Por: José Guillermo Santos Báez
“Una mente abierta deja la oportunidad de que alguien deje caer un pensamiento que valga la pena.”- Mark Twain.
Dilema constitucional
¿Qué pasaría si no hay elecciones antes del 16 de agosto? Esta interrogante surge a sabiendas que el artículo 274 de la Constitución dominicana (en lo adelante “CRD”), establece el término del “ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República” así como de los legisladores cada cuatro años en dicha fecha. Esta prescripción constituye una conquista cultural para la República Dominicana (Häberle, 2007) que ha costado mucha sangre al pueblo dominicano y contravenirlo sería violentar el espíritu mismo de la Carta Magna. No obstante, aplicar esta disposición en el estado de calamidad sanitaria en el que nos encontramos ha revelado una laguna constitucional pues el Constituyente no previó una transición de gobierno en tales circunstancias. De ahí que surja la cuestión de quiénes deberán gobernar hasta la celebración de nuevas elecciones.  
Sobre este particular -para evitar el “vacío de poder”- se han propuesto dos vías desde la CRD: (1) La aplicación del art. 129.3 de la CRD, donde el presidente de la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante “SCJ”) asume el control del Poder Ejecutivo interinamente hasta la celebración de nuevas elecciones; y (2) la aplicación -por analogía- del art. 275 de la CRD que se traduce en prorrogar el mandato a los actuales incumbentes del Poder Ejecutivo y Legislativo. Se destaca que quienes defienden esta última tesis niegan la primera por entender que la Asamblea Nacional -llamada a elegir sustitutos- no existiría para la fecha, aludiendo a los efectos del art. 274 de la CRD. Sin embargo, ese mismo efecto se soslaya en su propia tesis al justificar la continuidad de los funcionarios salientes por mejor “ajuste” al principio democrático.  
No obstante, la tesis de la continuidad interina de los funcionarios salientes es insostenible a partir del principio democrático porque quien culmina su mandato pierde su legitimidad ipso facto (inmediatamente). Y es que, el carácter republicano del gobierno dominicano (art. 4 CRD) hace indisociables e inseparables los principios democrático y de limitación del poder. Incluso, el Tribunal Constitucional ha dicho que bajo este sistema “el desempeño del poder está sometido a un período de duración fija” (TC/0062/19), por lo cual no puede renovarse automáticamente llegado su término cual si fuera un contrato de alquiler sin el consentimiento ciudadano expresado en votos. Y, de hecho, el valor de esta fórmula optimizadora es tan alto que el Constituyente optó por incluir una cláusula pétrea para evitar cualquier alteración tendente a modificarlo (art. 268 CRD). En síntesis, la aplicación por analogía del art. 275 constitucional se muestra incompatible con el principio democrático y republicano de gobierno por lo que llevarlo a cabo quebrantaría todavía más el orden constitucional del hipotético problema.  

Recelo democrático y realidad social
La prolongación del estado de excepción más allá del 16 de agosto puede empujarnos a la “tierra de nadie” -un callejón sin salida- donde la provisionalidad de las medidas de emergencia se transforma en una técnica de gobierno más parecida al absolutismo que a la democracia (Agamben, 2005). En ese contexto, la contienda electoral pendiente acrecienta la carga política del gobierno, sumado a las tensiones acumuladas por los aprestos reeleccionistas del 2019 y el fiasco electoral de febrero del 2020, han detonado el fenómeno de defensa a la Constitución que el pueblo dominicano enarbola como nunca antes. Así pues, a pesar de las buenas intenciones de sus proponentes, hay que evaluar la propuesta de la continuidad interina de los funcionarios salientes con escepticismo y recelo democrático, no vaya a ser que por escoger la solución “más fácil” se echen por la borda las decisiones políticas fundamentales (Lowenstein, 1979). Tal como dijera James Madison en 1788, “el pueblo debe sentir sospechas y agotar todas sus precauciones”.
Todo lo anterior nos lleva a un terreno complicado, un tranque del “juego” que implica admitir que las soluciones estrictamente jurídicas -desde la CRD- son derrotadas ante la apabullante realidad política y social. Sin mencionar que se muestran herméticas y paradójicas en muchos sentidos si no integran los elementos extrajurídicos antes mencionados. Esto no constituye un llamado a desechar la Carta Magna de la ecuación, jamás. Por el contrario, las lagunas normativas han de ser llenadas, tal como indica el profesor Eduardo Jorge Prats (2020), por medio de una interpretación constitucionalmente adecuada “atendiendo a la finalidad, al sistema y al espíritu de la norma constitucional”. En ese sentido, y descartando la continuidad interina de los funcionarios salientes, queda la pregunta ¿quiénes detentarían, legítimamente, el Poder Ejecutivo y Legislativo mientras tanto?

Del pensamiento a las posibilidades
Para afrontar casos complejos, el intérprete requiere un razonamiento crítico e inquisitivo. El texto constitucional no puede, ante una eventual necesidad de cambio, encerrarse en una bipolaridad de opciones, que se excluyan mutuamente, sino que debe “…estar tan abierto hacia terceras y cuartas posibilidades como hacia los compromisos” (Häberle, 2007). Por ello, surgen dos nuevas propuestas -desde el pensamiento de las posibilidades- como solución. Ambas implican consenso político previo: (1) La creación provisional de un “Gobierno de Unidad Nacional” -que integre a personas del oficialismo, la oposición y la sociedad civil- para gestionar las elecciones y los asuntos de gobierno; y (2) acudir a los representantes municipales para llenar el “vacío” dejado por quienes culminan su mandato. 
La primera alternativa requiere de madurez política y diálogo inclusivo de todos los sectores. En cualquier caso, este diálogo debería promoverse lo antes posible, para gestionar las garantías adecuadas con tiempo sobrado, tales como el auxilio de organismos internacionales y las consultas populares. La debilidad de esta propuesta radica en el convencimiento de un importante sector que -fruto de los traumas de gobiernos provisionales del pasado- ven con escepticismo esta propuesta. Además, esta idea conduce naturalmente a la pregunta de quiénes eligen este “Gobierno de Unidad Nacional”, y con qué legitimidad democrática, si “… los funcionarios públicos electivos sólo pueden ser sustituidos por personas que hayan ganado elecciones y por nadie más” (Perdomo, 2020).
De esta forma, la segunda propuesta se presenta como una salida razonable, en la medida que la legitimidad de los recién electos representantes municipales permita conservar el principio democrático aún en la toma de decisiones extrajurídicas –dígase, en los pactos políticos–.
Esta interesante propuesta surgida a través de un rico intercambio de ideas con el amigo y colega Luis Regalado, se presenta como una vía alternativa que sigue la misma lógica de la prórroga mandataria, o sea, que el último en ser elegido prevalece sobre el que no ha sido electo y sobre quien culmina su mandato. Así, por ejemplo, la objeción sobre la aplicación del art. 129.3 de la CRD y la potencial ausencia de una Asamblea Nacional se subsanaría con una “Asamblea de Representantes Municipales” que, en términos formales, son electos de manera directa por 4 años como los legisladores (arts. 77 y 201 in fine de la CRD). Aunque esto parece menoscabar el principio de separación de poderes de entrada, la realidad refleja algo distinto puesto que la Asamblea Nacional no ejerce funciones legislativas sino asuntos de carácter político y protocolar (artículo 120 CRD). 
De esta forma, acontecería una subrogación provisional de las competencias protocolares de la Asamblea Nacional en manos de los alcaldes en virtud de la identidad de razón y semejanza de los sujetos políticos electos, mientras que el gobierno municipal quedaría a cargo de los vicealcaldes que son los suplentes naturales ante cualquier circunstancia (art. 63, Ley 176-07). Vale decir que el principio de separación de poderes se atenúa en casos excepcionales como se constata en el art. 129.3 de la CRD, donde el Presidente de la SCJ pasa de una función jurisdiccional y administrativa a una ejecutiva, por lo que aplicar una analogía sería altamente compatible ante este caso. En suma, los abanderados de las “analogías” y el principio democrático entenderán la razonabilidad de acudir a los representantes municipales en estas circunstancias excepcionales, siendo una novedosa y posible salida al vacío normativo desde la arena política y extrajurídica por supuesto. Pero en procura de preservar los principios y valores constitucionales. Además, esto servirá para evitar los “acuerdos de aposento”, y guardar la forma democrática de cualquier consenso político. 

Retorno a la democracia 
Una vez pasado el 16 de agosto y por fin celebradas las elecciones, el nuevo gobierno electo tendrá menos tiempo en su mandato y podría invocar la necesidad de compensarlo vía reforma constitucional para cambiar las fechas de elecciones o alargar el periodo de mandato. Pero no sería su único inconveniente. El retorno a la democracia en la etapa post pandémica requerirá el afianzamiento del Estado social con instituciones más fuertes y comprometidas con la protección de los derechos fundamentales para superar los remanentes del virus. Sobre todo, será necesario un cambio en las relaciones de los gobernantes y los ciudadanos tendente a dar más participación a estos últimos en la toma de decisiones. Así pues, deberán habilitarse mecanismos que refuercen el principio de soberanía popular y democrático como, por ejemplo, los referendos (artículos 22.2 y 210 de la CRD) que saldarían gran parte de la deuda social acumulada con los movimientos sociales y las nuevas generaciones representadas en la Plaza de la Bandera -los cuales están llamados a jugar un rol determinante en la transición democrática post pandémica.
Finalmente, confiados en la mejora sanitaria del país y esperando no llegar a estas circunstancias, es propicio aportar al debate otras alternativas a partir del marco constitucional vigente. Pese a ser desbordada por la posibilidad de no tener nuevos funcionarios electos el 16 de agosto, la Carta Magna todavía puede servir de guía para la construcción de soluciones viables desde la arena extrajurídica –necesariamente a través de acuerdos políticos que deben gestionarse lo más pronto posible–. A fin de cuentas, creemos que toda propuesta jurídica y política, debe procurar la defesa de la Constitución y ser vigilada como dijera Madison (1788), “…con todo el celo que debe inspirar el amor a la libertad”. 

FUENTES
Constitución de la República Dominicana (Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece de junio de 2015) Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015
Sentencia TC/0062/19
Agamben, Giorgio. Estado de Excepción. Buenos Aires: Adriana Hidalgo editora, 2005. pp.25-26.
Häberle, Peter. El Estado Constitucional. Editorial ASTREA, Buenos Aires. 2007. p. 140.
Lowenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Editorial Arierl, 1979. P.29.
Madison, James. The Federalist Paper no. 48. February 1, 1788.
Jorge Prats, Eduardo. Constitución y aplazamiento de las elecciones. Santo Domingo; Acento. [en línea] 10 de abril de 2020. Disponible en: https://acento.com.do/2020/opinion/8803492-constitucion- y-aplazamiento-de-las-elecciones/
Perdomo, Nassef. ¿Qué pasa si no hay elecciones antes de agosto? Santo Domingo; El Día [en línea] 14 abril, 2020. Disponible en: https://eldia.com.do/que-pasa-si-no-hay-elecciones-antes-de-agosto-2/