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Análisis de sentencia de divorcio que declara inadmisible disparidad de la firma en el acto estipulación y convenciones y en el documento de identidad

Por Jesús Rodríguez Pimentel 

En memoria al Dr. Héctor A. Cordero Frías

En días pasados durante mi ejercicio profesional independiente, obtuve una decisión judicial emanada por unas de las Salas Especializadas para Asuntos de Familia del Distrito Nacional, que nos impulsó y permitió que dejáramos atrás la timidez respecto a escribir las líneas que conforman, de manera atrevida y con la dispensa de los escritores asiduos, el presente artículo. El caso versa sobre un divorcio por mutuo consentimiento típico, sin ninguna complejidad, es decir, cónyuges jóvenes, recién casados[1], sin hijos y sin bienes, en pocas palabras, cualquier jurista por novel que sea entendería que con el simple hecho de cumplir con el voto de la Ley núm. 1306-Bis, sobre Divorcio, en cuanto a la forma y el fondo respecto a dicho proceso, el tribunal solo procedería -obviamente luego de cotejar toda la documentación exigida- a homologar el Acto de Estipulación y Convenciones, que conforme lo indica la propia decisión, es el documento básico y primario del proceso del proceso de divorcio.

Luego de haber hecho un relato breve de los antecedentes al análisis que hoy nos ocupa, queremos adentrarnos a la parte que nos interesa, que es analizar conforme la ley, la jurisprudencia y nuestra osada opinión, el motivo principal que condujo al juzgador a dictar la sentencia declarando inadmisible la acción en divorcio. De manera sucinta para no alargar mucho nuestra idea, pues no es nuestro interés desmeritar ni cuestionar el criterio de dicho juez, sino que entendemos que a nivel práctico y hasta didáctico resulta bastante interesante esta discusión. A decir del Honorable Magistrado, “(…) ha podido vislumbrar una irregularidad sustancial que afecta de manera directa el fondo de lo que se persigue, toda vez que, al contraponer la firma que contiene la cédula de identidad correspondiente al cónyuge …, con el acto de estipulaciones y convenciones aportado como documento básico  primario para las justificaciones den el presente divorcio, se comprueba que existen disparidades en los trazos de su firma, lo cual nos imposibilita el poder establecer de forma meridiana como dicho ciudadano acostumbra a realizar los trazo de su firma en todos los actos de su vida pública así como privada de manera cotidiana, lo que se traduce a que se ve afectado su consentimiento libre, voluntario e inteligente, en intención de disolver su vínculo matrimonial(…)”.

Posteriormente, hace alusión al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al consentimiento consagrado tanto en el Código Civil como en la mencionada Ley núm. 1306-Bis; cita también jurisprudencias sobre los medios de inadmisión[2], así como otras tantas en cuanto a la documentación aportada al proceso; de la tutela judicial efectiva y de la legalidad de las actuaciones ante la administración.  

Ya en cuanto a nuestro análisis, por pertinencia y practicidad, lo hemos decidido dividir en 3 aspectos principales, que son: perspectiva legal, jurisprudencial y nuestra opinión. El primero de estos aspectos, entendemos que es vital, pues debieron tomarse en cuenta las previsiones legales que citaremos a continuación al momento de dictar esta decisión.

Artículo 20 y su párrafo de la Ley Núm. 140-15 del Notariado, “La fe pública. La fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia. Esta fe pública alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. Párrafo. – Todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación”.

Artículo 1317 del Código Civil Dominicano, “Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”.

Artículo 1319 de la misma pieza legislativa, “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”.

Artículo 30 de la Ley Núm. 140-15 del Notariado, “El acta notarial es el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y conserva en su protocolo, a solicitud de parte interesada, para hacer constar uno o varios hechos presenciados por él, declarados por los comparecientes, autorizado con su firma y sello”.

Artículo 45 de la misma ley. “Certificación. Los notarios, al expedir copias de sus actas, certificarán en la parte superior de la hoja que la misma es fiel y conforme a su original, indicará su nombre, número de colegiatura, jurisdicción y fecha, proseguirá la transcripción inextensa del instrumento, la firma y sello del notario y la relación del registro. Párrafo I. Los notarios no podrán expedir copias de las actas que deban ser registradas antes de haber cumplido con esa formalidad”.

Haciendo un análisis conjunto y de manera armónica de todas las disposiciones legales antes citadas, podemos entender que, la Fe Pública que inviste a un oficial público, en este caso el notario actuante, solo puede ser cuestionada por una acción pública en falsedad ante la jurisdicción penal de manera principal y mediante la inscripción en falsedad como incidente del proceso civil. Asimismo, a decir de la legislación el tribunal apoderado al darse alguna de estas condiciones deberá en el peor de los casos suspender la ejecución del acto aludido.

En lo que respecta a las actas notariales o actos auténticos, por mandato legal expreso, el notario redacta y conserva el original en su protocolo y una vez registrado ante la Dirección de Registro Civil correspondiente, expide copia a las partes comparecientes que es lo que en la práctica llamamos “Compulsa”. Como vemos, la compulsa no contiene la firma de las partes, pues ya mencionamos que el original del documento reposará en el protocolo del notario y este posteriormente procede a certificar el contenido de dicha acta cumpliendo con los requisitos de forma normados. Es decir, no es una exigencia legal ni se hace necesario depositar copia del documento original que contiene las firmas de las partes cuando se trata de un acto auténtico, pues estaríamos pasando por alto y de cierto modo poniendo en duda la fe pública que inviste la función notarial.

Como segundo aspecto, tenemos el análisis desde la perspectiva jurisprudencial, pues desde que leímos la decisión hoy escrutada, nos saltó a la memoria una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[3], que a nuestro entender estableció un precedente muy importante, al indicar, “Considerando, que aun cuando se comprueba que la hoy recurrente no firmó el indicado contrato en la forma que lo hace en su cédula de identidad y electoral, sino que más bien colocó sus iniciales, esta situación no es óbice para determinar la irregularidad del acto, toda vez que en materia civil ordinaria no existe previsión legal o reglamentaria que imponga a la parte obligada en un contrato a firmar en la forma que ha sido fijada en su documento de identidad, o que por otro lado, disponga algún impedimento para que dicha parte obligada firme haciendo figurar sus iniciales para demostrar su consentimiento; que en esos casos y ante la denegación de la firma por parte de quien se obliga, los jueces del fondo”. A que, de la lectura del extracto de la jurisprudencia antes transcrita, es posible deducir que en este caso que se trata de un acto bajo firma privada -por ser un contrato- nuestro Magno Tribunal de Justicia entendió que no es necesario que una parte suscribiente firme como en su documento de identidad para que este sea válido, indicando además que no existe previsión legal al respecto.

Tomando las palabras de esa alta corte, en el análisis que nos ocupa, si a un documento bajo firma privada en el cual el notario solo certificó que las firmas de las partes fueron puestas en su presencia no se le exige que las partes firmen como en su cédula de identidad y electoral, mucho menos a nuestro entender debe exigirse en un documento que su contenido completo se encuentra revestido de fe pública por haber sido redactado íntegramente por un notario público, todo esto conforme la ley sobre el Notariado en las disposiciones que ya hemos citado y en adición a esto sin encontrarse reunidas ningunas de las condiciones que pueden hacer que dicho acto sea suspendido en su ejecución, pues en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento no existe contención ni contradicción, sino que los cónyuges llegan a un acuerdo de manera amigable que se plasma en el Acto de Estipulación y Convenciones que conforme la propia ley de divorcio, debe formalizarse en un acto auténtico[4], es decir, que el legislador entendió suficiente que dicho acto sea instrumentado por un oficial con fe pública para que pueda ser aceptado como bueno y válido.

Finalmente y pretendiendo no haber alargado mucho nuestro análisis, pasamos a lo que es nuestra opinión de lo que entendemos debió tomar en cuenta el juzgador a la hora de dictar su decisión, de manera principal y reafirmando todo lo anteriormente expuesto sobre los aspecto legales y jurisprudenciales no tomados en cuenta y, manifestando nuestro reiterado desacuerdo a que se procediera a analizar las firmas en un documento que no es necesario aportar; pasamos a la parte en la cual entendemos que debió tomarse en cuenta “la razonabilidad” en sentido lato, que va de la mano según los doctrinarios más connotados con el sentido común y la logicidad, pues dicho funcionario judicial pudo aunado a las fuentes principales del derecho, haber tomado en cuenta cuestiones tan simples como la del cambio de los trazos caligráficos por el paso del tiempo[5], es decir lapso de tiempo entre la firma plasmada en el documento de identidad y el acto de estipulación y convenciones. Asimismo, pudo como era su facultad, pues no le está prohibido en esta materia, dictar alguna medida de instrucción de manera administrativa -comparecencia personal de la partes- aplicable en la especie, para corroborar a viva voz de la parte su firma, pues como ya manifestamos este es un proceso llevado de buena fe entre las partes, las cuales inclusive en la mayoría de los casos son representadas por un mismo abogado apoderado y cumpliendo con los medios de publicidad[6] pertinentes para hacerlo oponible hasta a los terceros mediante publicación en diario de circulación nacional.

Por último, aunque sabemos que cuando no estamos conforme con una decisión tenemos las vías de recurso que nos ofrece la ley, para nosotros es muy importante no renunciar a nuestro ideal de que la justicia sea cada vez más empática con los actores que participan en ella y de este modo poder lograr su objetivo principal, “Dar a cada quien lo que le pertenece”.

[1] Como es de conocimiento, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano (TC/0226/21), fue declarado no conforme con la Constitución el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, respecto a las restricciones legales para que los cónyuges puedan acceder al divorcio por mutuo consentimiento.

[2] A nuestro entender se hace una interpretación errónea de la jurisprudencia, pues que el TC haya establecido que los medios de inadmisión consagrados en el artículo 44 de la Ley 834 no son limitativos, lo anterior no da lugar a que se utilicen medios sin asidero legal.   

[3] Sentencia Num. 1671/2018 de fecha 31 de octubre de 2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[4] Párrafo I, artículo 28 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio.

[5] Este es un parámetro tomado en cuenta por los peritos caligráficos en sus informes.

[6] Párrafo del artículo 31 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio

Esta entrada tiene 5 comentarios

  1. Jhoricelle Cordero

    Excelente publicación. Gracias por honrar la memoria de papi.

    1. Emil zapata

      Muy de acuerdo, es que en ocasiones nos falta humildad, por que como dice el Dr. , se hubiera resuelto con una comparecencia personal.

  2. Ricardo Reynoso Rivera

    Totalmente de acuerdo con lo planteado. A la vez me sorprende este tipo de fallos. “que la justicia sea cada vez más empática con los actores” para escribirla en piedra.

  3. Pura Guzmán

    Excelente análisis y sobre todo resalta, las violaciones a la Ley 140-15, que cometen los jueces que presiden los Tribunales de Familia. No sabemos si por desconocimiento de la misma o por querer demostrar que están por encima de Ley y que en su Tribunal se aplica su criterio personal, no lo que establecen las leyes y las Jurisprudencias

  4. Dionisio Contreras.

    Buenos días Jesús. Excelente artículo. Muy descriptivo e interpretativo aún para alguien, como yo, que no es profesional del Derecho.

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