Por: Amaury A. Reyes-Torres (@AmauryReyes)

Nota: la presente es una versión simplificada que forma parte de una investigación más amplia.

Generalidades
En un sistema de precedentes, no todo el contenido de una sentencia se considera vinculante. Aquello que vincula de una sentencia es la ratio decidendio holding. La conclusión del tribunal que contiene la regla de derecho que deberá ser aplicada en casos futuros o circunstancias análogas. Le sigue el decissumque es la aplicación de esa regla de derecho a la controversia en concreto. Finalmente, la dictum o las dicta se refieren a toda declaración, máxima, o “dicho sea de paso” que carece de importancia para la solución del caso. VéaseMichael Abramowicz & Maxwell Steams, Defining Dicta, 57 Stan. L. Rev. 953, 959 (2005).
Naturaleza de las Dicta
Existen buenas razones por las cuales las dicta no pueden considerarse vinculantes. Primero, toda labor jurisdiccional debe limitarse al caso o controversia del cual ha sido apoderado, de lo contrario terminaría siendo un tribunal consultivo. Aunque el TC Dom tiene atribuciones en casos donde lo que realiza es un control abstracto, el requerimiento de caso o controversia se mantiene, ya que el tribunal parte de la presentación de agravios o argumentación mínima que nos permiten razonablemente inferir que no es una mera opinión la que se busca, sino una auténtica resolución a un problema para la garantía normativa de la Constitución. Cf., e.g., Sentencia TC/0095/12 (2012) (señalando que para poder ejercer el control de constitucionalidad a través de la acción directa, los argumentos del accionante debe tener claridad, certeza, especificidad, y pertinencia); Sentencia TC/0150/13 (2013) (reiterando la regla contenida en la Sentencia TC/0095/12); Sentencia TC/0197/14 (2014) (reiterando la regla contenida en la Sentencia TC/0095/12); Sentencia TC/0098/15 (2015) (reiterando la regla contenida en la Sentencia TC/0095/12). Segundo, la función jurisdiccional del tribunal, junto al poder judicial y al Tribunal Superior Electoral impide que se ejerza basada en dicta, y como también por el problema de separación de poderes, así como el de la falta de legitimidad democrática se hace patente. En este sentido, como un tribunal que ejerce funciones de naturaleza constitucional no es elegido mediante voto directo, que afecta directamente decisiones dictadas por aquellos elegidos por medio de voto directo, y tienen un sistema de responsabilidad política limitada (por buenas razones), el tribunal padece de una facultad contramayoritaria que le impide considerar la dicta como una vía para resolver casos. Asimismo, el principio de unidad, derivado de la función jurisdiccional, véase Sentencia TC/0175/13 (explicando el principio de unidad en la función jurisdiccional del Estado), se ve igualmente afectado porque al ser la función una sola ejercida por el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral, los límites jurisdiccionales quedarían difusos y se adjudicaría situaciones hipotéticas que convertiría al tribunal en un poder normativo impropio, y “hacedor” de políticas públicas al margen del caso o controversia.

Particularidades de las Dicta y su Carácter Persuasivo
El tribunal no puede considerarse vinculado por dicta, especialmente si ha sido descartada por decisiones subsecuentes. Véase Kerry v. Din, 576 U.S. ___ (2006). Una cosa distinta es que las dicta no vinculen, y otra es que tengan un determinado interés que deban ser consideradas por los operadores jurídicos. Cf. County of Allegheny v. ACLU, 492 U.S. 573, 668 (1989) (Kennedy, J., concurring in judgment in part and dissenting in part); (“Como regla general, el principio de stare decisis nos indica que debemos adherinos no solo a los holdings de los casos anteriores, pero también a las explicaciones derivadas de la regla de derecho applicable); Sheet Metal Workers v EEOC, 478 U.S. 421, 490 (1986) (O’Connor, J., concurring in part and dissenting in part); Cary v. Musladin, 549 U.S. ____ (2006) (Stevens, J., concurring in judgment) (“Virtualmente cada una de las decisiones de la Corte que anuncian un nuevo principio constitucional aplicable contiene algún lenguaje explicativo que no hace más que dar una orientación a los abogados y jueces en futuros casos.”). Aunque los tribunales inferiores no estén vinculados, no es algo que éstos puedan excluir fácilmente. Véase Schwab v. Crosby, 451 F.3d 1308, 1325 (11th Cir. 2006). En este sentido, se entiende que las dicta no son vinculantes, pero deben ser respetadas. Véase Cohens v. Virginia, 19 U.S. 264, 399-400 (1821) (explicando que el tribunal hará declaraciones no vinculantes pero debieran ser respetadas).
Además, el dictum de hoy puede ser el precedente del mañana, lo cual ha sucedido en la jurisprudencia del TC Dom. VéaseSentencia TC/0134/13 (2013) (asumiendo las dictade la Sentencia TC/0041/13 sobre la impugnabilidad de los actos administrativos por medio de la acción directa de inconstitucionalidad). El tribunal dictó la Sentencia TC/041/13 en la cual consideró que el acto administrativo no es admisible su impugnación mediante la acción directa. Además, dijo que si el acto fuese de ejecución directa e inmediata, sí lo sería. El problema con dicha decisión es que la cuestión jurídica no versaba si se trataba de un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En sentencias anteriores, no había hecho dicha distinción, y acá no era necesario hacer la distinción por igual. De modo que, cuando el tribunal asumió dicho criterio en la Sentencia TC/0134/13, puede razonablemente decirse que es a partir de esta sentencia que se establece el precedente de la admisión de los actos administrativos de ejecución directa e inmediata de la Constitución como impugnables por medio de la acción directa.
Pero, el principio no cambia ya que no es posible considerar que el tribunal esté vinculado a una decisión anterior si la declaración hecha por el plenario es respecto a una cuestión de mérito no abordada por el mismo, o no presentada ante el mismo. Véase Parents Involved in Cmty. Sch. v. Seattle Sch. Dist. No. 1, 127 S.Ct. 2738, 2762 (2007). A final de cuentas, el holding o la regla contenida en la ratio, o razón de decidir, es una proposición específica y reducida a los parámetros particulares del caso o controversia. Por lo que aquello que está al margen de los parámetros de la controversia, será considerada dictum.
Identificación de las Dicta
Usualmente, distinguir entre holding, o ratio decidendi, y dictumes algo complejo, porque se entrecruzan. De hecho, es más probable que no que se le otorgue efecto vinculante a una proposición de la sentencia que en realidad sea dictum. En nuestro sistema de precedentes esto trae serios problemas. Uno de esos problemas refiere a la seguridad jurídica. Los operadores jurídicos no sabrían realmente cuál es la dictum o la ratio decidendi, y por ende no podrán ajustar su conducta a una norma de la cual no se sabe qué es lo que prescribe. De hecho, puede presentar una cuestión de irrazonabilidad bajo el Artículo 40.15, asumiendo que los precedentes son normas jurídicas. VéaseConstitucion de la República Dominicana (Artículo 40.14) (“A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.”); Cristóbal Rodríguez Gómez, “artículo 184 de la Constitución”, Servio Tulio Castaños et al., La Constitución Comentada ( 2da Ed., 2012) (concluyendo que al categorizar las sentencias como precedentes, adquieren el carácter de norma jurídicas). Otro problema es más pragmático, y es que incentiva los litigios y la misión del precedente como método para resolver problemas se ve mermado. Constantemente, los litigantes cuestionarán la extensión de un determinado precedente porque su contenido es más dictum, y colocará a los jueces inferiores en una situación de incertidumbre: o acogen la totalidad de la sentencia, cuándo no existe norma jurídica derivada de la misma; o acoger la sentencia como precedente en su totalidad. Además, esto obligará al tribunal a examinar si aquello que es considerado dictum es vinculante o no en cada caso, y no podrá descartarlo simplemente por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, a propósito de los procedimientos constitucionales.
Tres ejemplos
Un primer ejemplo lo vemos en la Sentencia TC/0041/13, la cual se refiere a la cuestión de si los actos de retiro forzoso de la Policía Nacional pueden ser cuestionados en inconstitucionalidad. En ese caso se trataba de un acto administrativo, y tales actos – a juicio del tribunal – no pueden ser cuestionados a través de la acción directa de inconstitucionalidad. Véase, e.g., TC/0052/12 (2012) (concluyendo que los actos administrativos de efectos particulares no pueden ser cuestionados a través de la acción directa). La controversia no refería a ninguna cuestión distinta a lo decidido en otros casos respecto a la acción directa y actos administrativos: la posibilidad de que sean impugnados a través de la acción directa. Sin embargo, el tribunal pasa a analizar la posibilidad de impugnar actos administrativos mediante la acción directa cuando sean de ejecución directa e inmediata de la Constitución. El problema que los hechos o argumentos que daría apoyo al tribunal para referirse a esa cuestión, y sentar su posición, no estaban presentes en el caso. El hecho de que el tribunal omitiera esas consideraciones de su sentencia en nada cambiaría la solución del caso, porque estaba apoyado en precedentes anteriores. De modo que, las consideraciones sobre la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad para impugnar actos administrativos cuando sean e ejecución directa e inmediata de la Constitución no son más que dicta.
No obstante, en la Sentencia TC/0134/13 la cuestión es otra. El accionante no fue confirmado en la Suprema Corte de Justicia tras la evaluación hecha por el Consejo Nacional de la Magistratura, y cuestionó ante el TC Dom el acto a través de la acción directa. El accionante planteó la cuestión de la posibilidad de admitir la acción contra un acto administrativo, en vista de que el acto del Consejo Nacional de la Magistratura es un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En este caso, sí formaba parte de la discusión la posibilidad de crear una excepción a la Sentencia TC/0052/12 respecto a los actos administrativos, y cómo los actos administrativos de ejecución directa e inmediata de la Constitución pueden ser impugnados a través de dicho proceso constitucional. En tal sentido, el tribunal inadmitió la acción, porque al analizar la naturaleza del acto y que el mismo está regulado por una ley, no se trataba de un acto de ejecución directa e inmediata de la ley. De modo que la solución del caso dependía directamente de la determinación de si el acto cuestionado es de ejecución directa e inmediata de la Constitución, y por ende, el criterio del TC Dom al respecto es precedente vinculante. En conclusión, el precedente sobre la impugnabilidad de los actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución a través de la acción directa comienza, no en la Sentencia TC/0041/13, sino con la Sentencia TC/0134/13.
Otro ejemplo de dictum en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC Dom) lo vemos en la Sentencia TC/0268/13. En dicha sentencia, el TC Dom declaró inadmisible el recurso de revisión de sentencias de amparo [procedimiento para revisión en alzada de las sentencias de amparo dictada por jueces de primer grado] en razón de que los recurrentes no tenían calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión. El holding, o ratio decidendi, o la regla de derecho vinculante como precedente es que sólo las partes en proceso de amparo tiene la legitimación para recurrir la sentencia dictada por el juez en el referido proceso. No obstante, el tribunal agrega lo siguiente:
“g. No obstante la decisión que se adoptará en relación al recurso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional considera que dadas las características de este caso, es pertinente exponer algunas consideraciones. El objeto de la acción de amparo se contrae al reclamo hecho por el señor Mario José Redondo Llenas (recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), consistente en que le permitan publicar ensayos en medios de comunicación digitales o escritos. Tal pretensión la fundamenta el accionante en el derecho a la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 49 de la Constitución. h. Si bien es cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión e información, no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados. En la especie, quien invoca el derecho a la libertad de expresión e información es un interno, el señor Mario José Redondo Llenas, quien está condenado de manera definitiva e irrevocable a 30 años de reclusión por haber cometido un asesinato que consternó a la sociedad dominicana por la forma en que ocurrió el hecho, particularmente, porque la víctima era menor de edad y pariente del victimario (primo). i. Ante tales circunstancias, permitir el ejercicio de la libertad de expresión por la vía reclamada por el accionante laceraría a los parientes de la víctima y a una parte considerable de la sociedad.”
Estas consideraciones, independientemente de que sean correctas o no, no son relevantes para la solución del caso. El TC Dom indica que el recurso de revisión es inadmisible porque los recurrentes no tienen calidad para recurrir la sentencia, y con eso culmina la controversia. Pero, las consideraciones respecto a la libertad de expresión tocan aspectos sobre los méritos de la causa, lo cual no es posible examinar si la acción o recurso ha sido inadmitido. Esto también, en cierto sentido, ha sido señalado por varios magistrados en la misma sentencia. Véase Sentencia TC/0268/13 (2013) (Castellanos Khoury, Mag., discrepando) (indicando que su voto no toca ningún aspecto sobre el fondo de la controversia como sí lo hacen los demás magistrados); Véase Sentencia TC/0268/13 (2013) (Jiménez Martínez, Mag., salvamento) (“La declaratoria de inadmisibilidad cierra la posibilidad de contestar el fondo del recurso de revisión, por cuanto se ha suscitado la inhabilitación de un requisito básico para recurrir. La dimensión procesal de la inadmisibilidad le impone al juez no pronunciarse sobre el fondo, máxime cuando tal inadmisibilidad genera una seguridad jurídica al que se beneficia de su pronunciamiento.”) (indicando además que esto produce una violación al debido proceso). Así las cosas, las consideraciones en los párrafos “g” a la “i” son dicta, y por ende, no es precedente vinculante. Vale decir que es posible el tribunal reitere esto en un caso que esté vinculado con la controversia que le sea apoderado, y que dicho criterio sea aquel necesario para resolver el caso. Pero, en la Sentencia TC/0268/13, independiente del importante interés en el contenido del pronunciamiento, no era necesario para la solución de la controversia.
Un ejemplo paradigmático de dictum es la Sentencia TC/0021/15. Una de las sentencias importantes del 2015, pero, sin dudas es la más controversial si queremos discutir si goza de la característica de precedente vinculante. La sentencia trata de una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. El tribunal inadmitió la acción, y la ratio o el holding de la sentencia estaría constituidas por las siguientes reglas: (1) las cuestiones de mera legalidad no puede ser conocido por el Tribunal Constitucional a través de la acción directa; (2) los accionantes tienen la obligación de motivar la instancia de acción directa; (3) el Tribunal Constitucional puede requerir de oficio las copias de las normas cuestiones en inconstitucionalidad. Sin embargo, el tribunal fijó su posición sobre aspectos de mérito, a propósito de la potestad de incautación de vehículos en violación a la Ley 241 por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). Consideraciones sobre este aspecto son un importante aporte. No obstante, en vista de que las consideraciones del tribunal constituye aspectos de fondo, a pesar de que la acción fue declarada inadmisible, dichas consideraciones sobre la facultades de incautación de vehículos por la AMET constituyen dicta, ya que sin ellas el tribunal hubiese alcanzado la misma conclusión.
Encontramos dicta en la Sentencia TC/0321/15, en particular en el párrafo 10.4. El TC Dom indica que bien los accionantes tenían razón en cuanto a sus argumentos de fondo, pero fallaron en poner en mora a la administración. Previo a interponer una acción de amparo de cumplimiento, es necesario poner en mora o en aviso a la administración pública para que cumpla el objeto de la petición, de lo contrario los accionantes puede interponer la acción. Este es un requisito procesal previo. Si el requisito procesal no se cumple, véase Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Artículo 104), entonces, no es posible examinar los méritos. En esta sentencia el tribunal inadmitió la acción de amparo de cumplimiento, y en estos términos, las consideraciones sobre los méritos en el párrafo 10.4, no son más que dicta.
Guía para identificar dicta
¿Existe alguna fórmula mágica para poder identificar la dicta en una sentencia? Poder identificar la dicta ayuda a identificar cuál es el precedente del tribunal. No existe tal fórmula mágica, sino – quizás – una serie de proposiciones, y por ende una serie de pasos a tal fin. Siguiendo a Karl Llewellyn, podemos valernos de las siguientes proposiciones: a) el tribunal debe decidir de la controversia jurídica que le ha sido apoderada; b) el tribunal no puede decidir nada más que aquello de lo cual está apoderado; c) todos los casos deben ser decididos en base a reglas jurídicas de aplicabilidad general; d) todo aquello dicho en una sentencia debe leerse y entenderse solamente en relación con la específica controversia en el caso presentado. Véase, Karl Llewellyn, The Case Law System in America 14-15 (Paul Gewirtz ed., Michael Ansaldi trans., 1989). Todo fuera de este parámetro es dictum, algo “dicho sea de paso,” y, por ende, no vinculante.
Personalmente, considero – en adición a lo anterior – que existen otros pasos que pueden seguirse para tratar de identificar las dicta:

1. Identifique qué decidió el tribunal en el dispositivo.
2.Identifique cuáles son los distintos motivos dados por el tribunal en el cuerpo de la sentencia.
3.Identifique si dentro del cuerpo de la sentencia los motivos indican que lo decidido se hará o no se hará constar en el dispositivo de la sentencia. 
4.En caso de que no se haga constar en el dispositivo, determine si esa motivación guarda relación con el dispositivo. Por ejemplo, si el dispositivo indica que la acción o recurso es inadmisible, los motivos de la sentencia debe guardar relación con esto.
5.Si la sentencia es de méritos o de fondo, determine si los motivos guardan relación con la cuestión jurídica decidida por el tribunal.
6.Si el tribunal inadmitió la acción o recurso, los motivos en la sentencia que se refieran sobre los méritos o fondo de la decisión son obiter dicta.
7.Si la sentencia es de méritos o de fondo, determine si los motivos.
8.Si el tribunal cuando elabora un determinado criterio, y utiliza las palabras “por ejemplo” o “hipotéticamente,” es más probable que no que lo seguido por esas palabras constituya dictum.
9.Considere si el tribunal hubiese concluido de la misma manera sin esas consideraciones.
Estos pasos pueden formularse a modo de pregunta de la siguiente forma:

1- ¿Cuál es el fallo del tribunal?
2- ¿Sobre qué recae el fallo del tribunal?
3- ¿los motivos en el cuerpo de la sentencias se adecuan al sentido del fallo?
4- ¿el tribunal ha expresado una opinión no cae en el ámbito de lo fallado?
5- Si el tribunal emite un juicio sobre cuestiones no sometidas a su consideración, ¿este es el producto de la iura novit curia o recalificación de los hechos? ¿está relacionado con el sentido del fallo?
6- Sin esas consideraciones, ¿pudiese el tribunal concluir de la misma manera?
Como se observa, todo ejercicio para identificar la dictum debe comenzar desde el fallo o dispositivo de la sentencia. A partir de allí, se compara el dispositivo con el sentido de los motivos en la sentencia. Si no hay discrepancia, entonces, no hay problemas. Si hay discrepancia entre los motivos y el sentido del fallo, entonces, es más probable que no que se trate de una que otro dictum. Cuando se habla de discrepancia nos referimos a que existen motivos en la sentencia que no son la conclusión natural del sentido del fallo, y que son declaraciones ulteriores fuera de los límites que conforman la controversia. Otros pasos posteriores, dependerá del operador jurídico, pero, los pasos indispensables son aquellos que se refiere al dispositivo, y a la correlación entre motivos en el cuerpo de la sentencia y el dispositivo.
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Estos pasos no constituyen una fórmula mágica para determinar que es dictum o no. La idea es tener un parámetro para que los jueces, abogados, y personas que consumen las sentencias del TC Dom puedan identificar la dictum. También es importante porque nos ayuda a poder distinguir casos, y saber la extensión de los efectos de los criterios del tribunal sobre un determinado punto.

Tampoco debe pensarse que esto traerá como consecuencia el desconocimiento de las decisiones del TC Dom. Por una parte, las dicta constituyen pronunciamientos, si bien no vinculantes, altamente persuasivos. Dada la autoridad del TC Dom, la ausencia de consideración de un tribunal de la dictapuede dar lugar a una falta de motivos, y por ende, dar a píe a la nulidad de la sentencia. De modo que, aunque el juez inferior no está obligado a seguir lo que es dictum, al menos debe dejar constancia del por qué no es vinculante, por qué no aplica, y por qué hará caso omiso a dicho pronunciamiento no vinculante. Como las dicta en sí traen problemas de seguridad jurídica, la referencia del juez inferior a la dictum mitiga tales efectos y pone en conocimiento al TC Dom sobre ello. Por otra parte, las dicta son argumentos adicionales que el TC puede considerar para adoptarlas como precedentes en un caso que así lo amerite, o bien descartarlas. Además, son argumentos adicionales para los litigantes, para fijar los límites de la sentencia del tribunal que ha pronunciado la dictum, así como medio de defensa. Igualmente para los tribunales inferiores, ya que a través de las dicta pueden preparar el terreno para el TC Dom cambie un precedente. Finalmente, debemos recordar, independientemente que el proceso constitucional sea abstracto o no, el tribunal debe decidir sobre el caso o controversia bajo su consideración, y esto trazaría los límites de aquello que será considerado precedente. En caso contrario, dicho criterio no gozaría del carácter vinculante que se predica del artículo 184 constitucional.

“El autor es docente de Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamerica (UNIBE). Las ideas expresadas son de la entera responsabilidad del autor, y no reflejan las ideas de instituciones privadas o públicas.”

Esta entrada tiene un comentario

  1. michael michael

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