Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
En su acostumbrada columna dominical publicada en el periódico El Nacional, el domingo 03 de octubre de 2015, de lectura obligatoria para quien escribe dado su excelente contenido, el magistrado Rafael Ciprián afirmó que […] el recurso de casación puede regularse, pero no suprimirse, por ser constitucional”[1]. Este razonamiento ha sido sostenido de manera constante por el magistrado, pues así consta, por ejemplo, en su columna publicada en el citado diario el 21 de febrero de 2009, cuando analizaba la recién promulgada (para esa fecha) Ley 491-08 y señalaba que: […] siendo el Recurso de Casación un derecho fundamental de las personas, es obvio que la Constitución lo garantiza. Todas las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deberían estar sometidas al Recurso de Casación. Así aseguramos que en el sistema no existan sentencias que violen el ordenamiento legal. Es necesario que entendamos claramente que el derecho que consagra la Constitución no puede ser suprimido por una ley adjetiva. Este concepto es esencial. Sin embargo, por normas adjetivas acostumbramos a suprimir el Recurso de Casación. La Ley 491-08 es una de ellas”[2].
De los anteriores razonamientos se extrae que el distinguido magistrado concibe al recurso de casación como un derecho fundamental y, por tanto, no susceptible de ser suprimido por el legislador. Respetamos ese punto de vista pero disentimos, pues consideramos que el recurso de casación, lo mismo que los demás recursos, puede ser suprimido por ley cuando así el legislador lo estime necesario. Y es que la Constitución dominicana no consagra un derecho fundamental al recurso de casación, sino que prevé, como un derecho fundamental de todo justiciable, el derecho a ejercer un recurso, es decir, que toda decisión debe estar sujeta a por lo menos un recurso, sea ante el mismo tribunal o por ante un tribunal de mayor jerarquía al que ha decidido el asunto en primer orden.
En efecto, así lo ha dejado claramente establecido el asambleísta dominicano cuando en el artículo 153, numeral 2 de la Constitución, prevé que compete a la Suprema Corte de Justicia “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley” y en el artículo 159, numeral 1, fija como competencia de las Cortes de Apelación “conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley”.
Más aún, el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva prevé que “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. En iguales términos se expresa el artículo 69, numeral 9, de la Ley Fundamental, al disponer que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”. De modo que tanto el ejercicio como la configuración de las vías de recurso contra las sentencias están en manos del legislador por mandato expreso de la Constitución. Es decir, que existe una reserva de ley para regular todo lo relativo al ejercicio de los recursos contras las decisiones de los tribunales, de donde se desprende que el legislador sí pude cerrar o suprimir una vía recursiva cuando así lo entienda.
Ahora bien, la cuestión acerca de si el recurso de casación y la apelación son de orden constitucional y por ello no pueden ser suprimidos por el legislador ha generado debates interesantes. Incluso en el seno de la Suprema Corte de Justicia existían opiniones divergentes sobre el particular. Así, por ejemplo, la otrora Cámara Civil, hoy Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia llegó a señalar: que, por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar” (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 17, del 06 de mayo de 2009).
Sin embargo, tres meses después de dictada la sentencia previamente citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tuvo la oportunidad de referirse al carácter de los indicados recursos y a la posibilidad del legislador para suprimirlos. En efecto, dicho órgano juzgó: que no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el numeral 1, del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo; […] que en consecuencia el doble grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario” (Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 1, del 12 de agosto de 2009).
Posteriormente, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia varió su línea jurisprudencial respecto al carácter del recurso de casación y a tal efecto juzgó que dicho recurso sí podía ser suprimido por el legislador, dado que la Constitución así lo disponía. En este sentido, señaló: “[…] que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley; que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico”(Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 87, del 30 de mayo de 2012).
De esta manera el máximo órgano judicial dejó establecido que, tanto el recurso de apelación como el de casación, aun cuando figuran de manera expresa en la Constitución, no tienen carácter absoluto u obligatorio y que, por tanto, su configuración queda en manos del legislador, pudiendo ser suprimidos por éste cuando así lo estime conveniente.
Oportuno es señalar que lo anterior no implica, en modo alguno, que una sentencia quede exenta de ser recurrida, pues en nuestro sistema jurídico actualmente existen mecanismos para que toda decisión pueda ser objeto de un nuevo examen por parte de un tribunal de mayor jerarquía al que resolvió el asunto originalmente. En efecto y a modo de ejemplo, si la decisión es dictada por el Juzgado de Paz podrá ser recurrida en apelación si así lo permite la ley o en casación cuando la ley prohíba la apelación. Si, en cambio, la decisión es dictada por el Juzgado de Primera Instancia, podrá estar sujeta a la apelación o a la casación, según se disponga en la ley. En el caso de una decisión dictada por la Corte de Apelación podrá ser recurrida en casación ante la Suprema Corte de Justicia, pero si no está sujeta a casación, la misma podrá ser recurrida por ante el Tribunal Constitucional en revisión jurisdiccional. Y para el caso de las decisiones del juez de amparo está abierto el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional.
De modo que la supresión de determinaos recursos en nuestro sistema no implica la negación del derecho fundamental al recurso, pues se garantiza siempre el derecho al segundo examen por parte de jueces de mayor jerarquía a los que han decidido la cuestión en primer término.
Ahora bien, sobre el caso concreto de la supresión del recurso de casación ya el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido jurisprudencia al respecto. En efecto, juzgó el máximo intérprete de la Constitución que: 9.5 El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. 9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa” (Tribunal Constitucional, sentencia TC/0270/13, del 20 de diciembre de 2013).
Posteriormente el Tribunal Constitucional reiteró el precedente previamente señalado, cuando juzgó lo siguiente: “e. Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. f. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales”(Tribunal Constitucional, sentencia TC/0002/14, del 14 de enero de 2014).
Recientemente el Tribunal Constitucional publicó en su portal de internet el Comunicado Núm. 45/15, conteniendo una cantidad de casos aprobados por el Pleno de dicho órgano, entre los cuales figura el concerniente al Expediente núm. TC-01-2012-0021, relativo a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Edesur Dominicana, S. A., en fecha trece (13) de abril de 2012, contra la Ley Núm. 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación. Se puede leer en el dispositivo publicado que el Tribunal Constitucional acogió la acción directa de inconstitucionalidad y declaró no conforme con la Constitución de la República el artículo 5, Párrafo II, acápite c), de la Ley Núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12, y 20 de la Ley Núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y que establece como requisito para admitir el recurso de casación en materia civil que la sentencia impugnada contenga condenaciones de por lo menos doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, por contravenir ese requisito el artículo 40.15 de la Constitución de la República.
Sin embargo, en el ordinal cuarto del referido dispositivo el Tribunal Constitucional “EXHORTA al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a un régimen casacional más equilibrado, que permita, con independencia de que exista un límite general que debe ser menor al actual, delimite por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte, que se abra una vía alternativa con base en el interés casacional, facultando a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina”. De modo que el Tribunal Constitucional reconoce, nueva vez, que el legislador sí puede suprimir el recurso de casación, pues la condición que ha señalado en este caso particular es que el legislador fije una cuantía menor a la que actualmente existe. Y es lógico que así sea, pues es la propia Carta Sustantiva que prevé una reserva de ley a los fines de regular todo lo relativo al régimen de los recursos contra las sentencias, incluyendo, evidentemente, el de casación.

De manera que en nuestro sistema jurídico el recurso de casación no es un derecho fundamental, sino que lo que existe en nuestro ordenamiento es el derecho fundamental al recurso, el cual deberá ser objeto de regulación y configuración por parte del legislador en cada caso, pudiendo este suprimir determinado recurso cuando lo estime necesario.

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. Unknown

    Excelente artículo, comparto tu opinion!

  2. Unknown

    Excelente artículo, comparto tu opinion!

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