Por: Berly García Nuñez
Entre finales de los años ochenta y principios del siglo xxi, hubo una eclosión de Derechos, generalizándose la aprobación de leyes de transparencia y mecanismos de acceso a la información pública, expandiéndose entre los países latinos[4], leyes reguladoras de las relaciones entre la administración y el ciudadano o leyes sobre el procedimiento administrativo que deberían seguir estos para acceder a información propia o de terceros, posibilitando y afianzando los procesos de democratización que Samuel P. Huntington denomino, la Tercera Ola democratizadora[5], y que por lo general, obedeció como respuesta a una opinión pública especialmente crítica en relación con la opacidad, la corrupción, y el déficit democrático de las instituciones. El reconocimiento del derecho de acceso a la información pública como derecho humano ha ido por tanto evolucionando progresivamente en distintos países en el marco de la legalidad y derecho internacional.
En el año 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, marcó un hito[6]jurisprudencial al determinar cual es el contenido del derecho de acceso a la información pública y su marco normativo internacional, destacando la importancia de este derecho y estableciendo que cualquier restricción al mismo debe ser necesaria en la sociedad democrática y debe respetar el principio de legalidad. En este sentido, actualmente cerca de 70 países, reconocen el derecho del ciudadano al acceso a la información que maneja el Estado, mediante leyes y mecanismos para que este, pueda acceder a la información pública, e incorporándose en más de 40 países, como derecho constitucional[7].
El objeto del derecho a la información
El objeto de una norma sobre el acceso a la información, incluye la información obrante en bases de datos que por lo general se puedan extraer de modo sencillo, al alcance del ciudadano para que puedan dar respuesta a las solicitudes de información administrativa más demandadas y que se requiere, este relacionada con documentos de carácter oficial, cualquiera que sea su soporte, sobre la actividad pública, privada o legislativa.
Esta acotación supone un amplio espectro de información al servicio del ciudadano contemplándose además los documentos en poder de la autoridad pública o de uso interno de la administración, o documentos de naturaleza privada, hayan sido elaborados o no por estas y cualquiera otro documento preparatorio que tuviere como hemos avanzado, en su consecución y finalidad, el carácter de oficial en su versión definitiva, dentro del aparato administrativo o legislativo de un país.
La generalidad de países democráticos consideran el objeto de información como el derecho de acceso por el ciudadano a un amplio catalogo de administraciones o documentos como por ejemplo, el caso de EEUU, en donde el derecho del administrado le provee de acceso a “cualquier departamento estatal o municipal, panel, buró, división, comisión, comité, autoridad pública, corporación pública, consejo, oficina u otra instancia gubernamental que lleve a cabo una función pública o de gobierno” eso sí, dejando fuera de su aplicación explícitamente a los poderes judicial y legislativo. “la celebración de contratos inminentes” y protege el interés privado por sobre el público al grado de incluir entre sus excepciones toda la información “cuya divulgación causaría una lesión substancial a la competitividad de las empresas” “técnicas o procedimientos de investigación criminal” y en general los materiales “interinstitucionales” o “intrainstitucionales[8]”.
Titularidad del derecho de acceso a la Información
La titularidad del acceso a la información se somete generalmente a la acreditación o no del interés en el asunto que se pretenda demandar o si el titular que lo solicita es un agentes de la sociedad civil[9], por cualquier nacional o de ámbito de acceso universal. Desde la citada sentencia de Claude Reyes y otros, la Corte Interamericana establece la idea de que este derecho corresponde a toda persona. La información solicitada debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción, admitiendo incluso el ejercicio del derecho por cualquier persona independientemente, por ejemplo, de su condición migratoria, y establece expresamente que todas las personas que se encuentren en el territorio de un país deben beneficiarse de este derecho.
Sujetos obligados del derecho a la información
Entre los sujetos obligados encontramos principalmente a las autoridades públicas[10], y al poder ejecutivo, refiriéndonos con esto al gobierno y las administraciones que de este dependan, desempeñando servicios públicos o bien servicios que se financien con fondos públicos. La sentencia en el caso Claude Reyes y otros, también supuso la asunción positiva de obligaciones para los Estados de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, por quien solicite esta, suministrándole la información solicitada, o dando respuesta fundamentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones previstas legalmente. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneraran este derecho.
Presupuestos de las leyes de transparencia y acceso a la información pública en la Republica Dominicana
Podemos establecer un paralelismo legista como punto de partida al derecho de acceso a la información pública, entendiendo este derecho como extensión del Derecho a la Información consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, fuente inspiradora y vinculante del ordenamiento jurídico Dominicano, y que en su artículo XIX establece
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
También en 1948 los Estados Americanos adoptaron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo IV establece que:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”
En 1966 el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, y ratificado por nuestro País, consagra en su artículo 19, lo siguiente:
“El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
En 1969 se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el numeral 1 del artículo 13 se expresa que:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
En 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y en el año 2000 aprobó la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial, cuyo Principio 4 reconoce que:
“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho.”
En 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resalto que todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesados por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial. Desde el año 2003 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos dicta resoluciones específicas sobre el acceso a la información, resaltando su estrecha relación con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, instando a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas, promoviendo la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”
El 28 de julio de 2004, el Poder Ejecutivo de la Republica Dominicana promulgó la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública y complementada por la vía reglamentaria, el25 del mes de febrero de 2005, mediante el Decreto Presidencial No. 130-05, disponiendo la citada ley en su artículo 2:
“Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley”.
La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 49, dispone:
“Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1)Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2)Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3)El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4)Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5)La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.
Limitaciones del derecho a la información
En la generalidad de las leyes de acceso a la información, los límites impuestos, deben estar enunciados en la propia norma, de modo claro, y si bien, generalmente, estarán relacionados con intereses públicos como los que se refieren a la seguridad exterior e interior, secretos de estado, la prevención y seguimiento de investigaciones criminales, la economía y las finanzas públicas, a la instrucción judicial y el correcto funcionamiento de la justicia, además de la efectividad de las actividades públicas de policía como la vigilancia y el control, datos personales de un tercero, la vida privada, en especial en lo tocante a la salud, la religión y seguridad de las personas; los intereses comerciales y económicos como la propiedad intelectual e industrial.
Estos límites que todo sistema jurídico pondera, son la expresión de la tutela de los principios democráticos sobre de los intereses públicos y privados que se podrían menoscabar con su difusión cuando contienen datos como los enumerados. Las series de documentos con limitaciones de acceso, deberán ser conocidos por el administrado.
Procedimiento de acceso a la información
A nivel mundial la mayoría de las normas de acceso a la información obedecen a la máxima de ser simples en su tramitación y solicitud, agiles en su obtención al requerir las formalidades mínimas necesarias y que puedan solicitarse también por medios electrónicos, resolviéndose las solicitudes en plazos administrativos tasados y con un coste gratuito o al menos no disuasorio para la facilitación de copias solicitadas y que podrán someterse al pago de una cantidad a un precio razonable que no excede de los costes reales de reproducción y distribución. Se deberán registrar las solicitudes realizadas por los particulares y se deberán tomar medidas especiales para garantizar que personas en situaciones particulares como pueda ser, no saber leer o escribir sufran algún tipo de discapacidad, o no conozcan el idioma, que podrán acceder a la información que solicitan.
La publicidad activa mediante Internet
La publicidad activa accesible desde la red Internet sin duda, representa la revolución del acceso a la información brindando beneficios ingentes que redundan en un acceso ágil y directo a trámites y documentos en ella residenciados[11]. La creación por los Estados, de Webs y páginas en Internet en las que cualquier interesado pueda, de manera sencilla, conseguir información en poder de este, constituye un mecanismo sencillo que facilita el acceso y cumple con la obligación de regirse por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia para garantizar el derecho de acceso a la información en su poder. En caso de que el solicitante no cuente con acceso a Internet el Estado debe suministrarle la información por otro medio[12].
La corrupción gubernamental y su control
El fenómeno de la corrupción que en este trabajo definiremos como el uso de un cargo público para un beneficio privado, ha desatado debates que no se han zanjado en la mayoría de los países. En este sentido, los gobernantes disponen de una posición y capacidad especial de acceso y control de la información, pudiendo utilizar esta, con fines propios de su cargo u otros que puedan de algún modo repercutir en un lucro personal.
La falta de fiscalización de las acciones corruptas de tales gobernantes, desviadas de los cauces legales, ha contribuido a un caldo de cultivo y asentamiento de una anquilosada corrupción que hoy se puede observar en multitud de entes, nacionales e internacionales, sin ser libre o ajeno prácticamente ningún país del mundo y con especial incidencia, los países con sistemas políticos totalitarios.
Incluso los denominados países democráticos no son ajenos al fenómeno que mantiene a la población recelosa de la administración de su gobierno. Noticias a cuentagotas de mayor o menor calado sobre actitudes o acciones corruptas, han hecho mella en la conciencia de la sociedad demandando un control sobre los actos de la administración y no en vano, los logros actuales en la consecución de leyes de acceso a la información, se han visto precedidas del descubrimiento de escándalos de corrupción.
Estas circunstancias y hechos propiciados por cualquier tipo de corrupción pública, han formulado por parte de la doctrina un incesante debate[13]que todavía no está zanjado, pues la experiencia nos demuestra, que el desarrollo de leyes de acceso o el control de la corrupción en los países desarrollados, es insuficiente para detectar la amalgama de posibilidades para sustraer al control legal la lacra de la corrupción, viéndose necesario como define SANDOVAL I,E, complementar leyes de acceso a la información con esfuerzos innovadores para estimular la participación ciudadana en la utilización de la transparencia. De otra forma, nos arriesgaríamos a contentarnos con una ley de avanzada con impactos limitados en la administración pública que promueva únicamente transparencias opacas.
Es por ello que el acceso a la información per-se, no puede ser suficiente para que la rendición de cuentas desde la administración pública, distraiga la atención generándose la idea que la corrupción o mala praxis institucional está resuelta, es necesario por tanto un plus escrupuloso a mayores en lo que respecta a la rendición de cuentas[14]en donde la trasparencia y el acceso a la información, es el vehículo para sancionar su ejecución y observancia, mediante la participación ciudadana, advirtiendo igualmente, que resultaría ingenuo considerar como limite el acceso a la rendición de cuentas por parte de la ciudadanía, resultaría suficiente como combate frontal contra la corrupción.
En el siguiente mapa mundial, podemos observar la percepción de corrupción según la agencia “Trasparencia Internacional” en su reporte del año 2012[15] y en donde la mayor opacidad institucional y percepción de corrupción se observa en tonos que van desde el amarillo claro para los países más concienciados con la labor de transparencia y con un índice menor respecto a la percepción de corrupción hasta el tono rojo, rojo oscuro para los países con taras en su gestión de trasparencia y con un índice mayor de corrupción.
En este sentido, el reporte sobre el Índice de Desarrollo Democrático de América Latina 2013, publicado por la Konrad-Adenauer-Stiftung,[16]y que evalúa en su publicación dimensiones como los derechos políticos, las libertades civiles, la calidad institucional, la eficiencia política, el desarrollo económico, social y humano, y mediante estas dimensiones, la publicación sitúan a la Republica Dominicana dentro de los países de Bajo Desarrollo[17], matizando la citada publicación, lastrado por la baja cualificación que obtiene la dimensión de la calidad de sus instituciones, de su sistema político, y de su alto déficit en desarrollo social, e inseguridad, relegándonos por este hecho, ocupar las últimas posiciones de entre todos los países de América Latina de la muestra, y no poder formar parte de los países con un Desarrollo Democrático medio. La citada publicación se detiene igualmente a evaluar la percepción de la corrupción en la República Dominicana siendo esta, de los únicos parámetros que se muestras con un mejor desempeño respecto a cualquiera otro evaluado por la publicación respecto al país.
Conclusiones
El derecho de acceder a la información pública, se ha generalizado en una conquista globalizada como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana y control de las democracias representativas, bajo la necesidad y conveniencia, de aprobar normas que garanticen y regulen el acceso a la información pública, que se mostraba especialmente crítica en relación con el oscurantismo, los casos de corrupción o el déficit democrático de las instituciones, creando una cultura de gestión racional y honesta de la información, previniendo casos de corrupción.
La Republica Dominicana no ha sido ajena a la necesidad y demanda de información y control de sus administraciones y ha implementado un ambicioso modelo de participación ciudadana, que abandona el oscurantismo legista y administrativo de anteriores regímenes, reticentes a someter su gestión a la sanción del debate público, distanciándose la legislación actual, como una ventana abierta y en constante interacción que debe servir para que los ciudadanos incidan en la vida social, compatibilizando la transparencia y la protección de los intereses públicos y privados. Pero aun así, hemos de observar que la transparencia diseñada a traves del acceso a la información, no se puede mostrar suficiente, únicamente mediante la observancia de la administración de los servicios públicos, se muestra necesario la exigencia que los servidores público informen, demuestren y expliquen sus acciones, mediante un lenguaje claro y accesible al público, y a los actores sociales, para que pueda realmente consolidarse como herramienta efectiva para la transparencia y el mejoramiento de la rendición de cuentas gubernamental que demanda el ciudadano Dominicano.
[1] Según GICHOT REINA, E., “Transparencia y acceso a la información pública en España: análisis y propuestas legislativas”. Documento de trabajo 170/2011. Fundación Alternativas. En Laboratorio de alternativas 2011. p. 7. En donde matiza que el reconocimiento y desarrollo legal del derecho de acceso a la información pública están en directa relación con el nivel de democracia de los países,
[2] La aprobación de normas durante el siglo pasado que garantizan el derecho de acceso a la información pública fue liderado por; Suecia desde 1766, Finlandia desde 1951, EEUU desde 1966, Dinamarca y Noruega desde 1970, Francia y Países Bajos desde 1978, Australia y Nueva Zelanda desde 1982, Canadá desde 1983, Austria y Filipinas desde 1987, Italia desde 1990, España desde 1992, e Israel desde 1997.
[3] GUICHOT REINA, E., “Transparencia y acceso a la información…” ob cit. p.10En este sentido abunda Guichot Reina que se presentan diversas excepciones a esta regla, como la tardía apuesta por este género de leyes por grandes potencias europeas como Reino Unido o Alemania, o el caso de Suiza, y restando por incorporarse, en términos generales, donde el sistema político no es exactamente democrático occidental, según el autor, países como Venezuela o Cuba.
[4] En el ámbito de América central, Sudamérica y Caribe, la legislación y mecanismos de acceso a la información pública fue liderado por Colombia en 1888, Belice desde 1994, Aruba, Antillas Holandesas, Trinidad y Tobago desde 1999, Paraguay desde 2001 (derogada seguidamente), México, Panamá, Perú y Jamaica desde 2002, San Vicente, Las Granadinas y Argentina desde 2003, República Dominicana, Ecuador, Bolivia y Antigua/Barbuda desde 2004, Honduras desde 2006, Nicaragua desde 2007, Uruguay, Islas Caimán, Chile y Guatemala desde 2008, Islas Bermudas desde 2010 y Brasil desde 2011.
[5] HUNTINGTON, S, P., The third wave. Democratization in the late twentieth century, Norman, University of Oklahoma Press, 1991. (La tercera ola), citado en Peschard Mariscal, J., “El derecho de acceso a la información y la universidad pública Universidades” vol. LX, núm. 45, abril-junio, 2010, p. 11, Unión de Universidades de América Latina y el Caribe. En Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas) Este caso llega a la Corte Interamericana por la negativa del Estado de brindar al señor Marcel Claude Reyes toda la información que solicitó del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que él consideraba podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile. El Estado, en sede internacional, argumenta que no se entregó la información financiera de la empresa porque ésta podría afectar el interés colectivo, inhibir las inversiones y afectar la competencia de la empresa en el mercado, aduciendo además que no era el titular de dicha información y no podía entregar información de terceros que se encontrase en su poder. La Corte Interamericana sanciona al Estado Chileno por la negativa de brindar información, considerando que ésta es de interés público, y por la falta de un recurso judicial efectivo para salvaguardar el derecho de acceso a la información. Accesible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
[7] Open Society Justice Initiative; Transparency & Silence. A Survey of Access to Information Laws and Practices in 14 Countries. Justice in Action Series. New York, 2006, pág. 21, citado en “Estudio Especial sobre el Derecho de acceso a la Información” en Relatoría especial para la libertad de expresión comisión interamericana de derechos humanos organización de los estados americanos. WASHINGTON, D. C. 2006. p.12. Accesible en
http://cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf
[8] Párrafo 2 de la Sección 87 de la Public Officers Law, Artículo 6. Citado en Sandoval, I,E., “Transparencia y Control Ciudadano: Comparativo de Grandes Ciudades”. Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México. 2007. pp 19 y ss
[9] Siguiendo a Holsen, S., Journalists’ Use of the UK Freedom of Information Act, Open Government: a journal on freedom of information, 2007. Citado por Guichot Reina. op cit p.29, denominamos a la llamada “sociedad civil”, descartando en este grupo, al ciudadano de a pie., e incluyendo a los académicos, a los representantes de intereses empresariales, a los despachos de abogados, a las asociaciones y organizaciones no gubernamentales y a los periodistas de investigación, y en donde estos , representan el grupo que mayor demanda de información solicitan de las bases de datos de información.
[10] La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo Artículo 1. Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
[11] Los Beneficios de contar con una ley de acceso a la información mediante TIC podemos resumirlas en las siguientes:
– Reducción de los plazos de tramitación y agilización de las decisiones;
– Facilitación de la presentación de escritos, documentos y solicitudes a través de los registros electrónicos, 24 horas al día, 7 días a la semana, y 365 días al año.
– Ahorro de tiempo, ya por la comodidad en la interactuación, por la evitación de desplazamientos y repeticiones por mala información, ya por la innecesaridad de aportación de información y documentación en las actuaciones por los administrados, ya por la posibilidad de efectuar diversos tipos de transacciones incluso el pago electrónico con efectos administrativos similares al realizdo in situ.
– Posibilidad de integración de servicios administrativos que son competencia de diversos agentes públicos como una multiadministración, que den respuestas a la necesidad del administrado a traves de ventanilla única.
– Facilita el proceso de notificaciones y comunicaciones electrónicas, con las ventajas tanto para el administrado cuanto la eficacia de dichos actuaciones limitando inconvenientes de dilatan el procedimiento.
– Mejora generalizada de los servicios, mejora también de la gestión de los asuntos y de la gestión del conocimiento en las organizaciones públicas.
– Más y mejor información sobre los servicios y actuaciones, sobre los requisitos que se imponen técnica y jurídicamente sobre la interactuación administrativa que se pretende realizar.
– Posibilidad de personalización de los servicios y estructuración de la oferta según el destinatario y sus necesidades específicas.
– Facilita la comunicación formal o informal del administrado con la Administración al respecto de consultas e información, comparecencias, participación, etc.
– La gestión documental permite exigir menos documentación al ciudadano al tiempo que aporta mayor calidad a la información que ha de gestionarse procedimentalmente, con mejores resultados en la decisión. Asimismo, mejora la posibilidad de incorporar documentación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de que se trate.
– Promueve la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución del interés general.
– Simplifica los procedimientos administrativos y proporciona oportunidades de participación y mayor transparencia, con las debidas garantías legales.
– El administrado puede hacer un mejor seguimiento de su situación en la actuación administrativa con posibilidades preventivas de mejorar la calidad jurídica de ésta en razón del acceso y calidad de la información.
– Se posibilita el acceso a expedientes personales, y el conocimiento del estado de la tramitación, al igual que las posibilidades de alegaciones previas a la decisión administrativa que resulte.
– Enorme potencialidad de las TICs para la transparencia, el acceso a más y mejor información en general así como al ejercicio del derecho de acceso a la documentación administrativa.
[12] Según se establece en los “Principles on Freedom of Information Legislation”. Principio 2. “Deber de publicar”.
[13]VILLORIA, M., La corrupción política, Síntesis, Madrid, 2006; MALEM SEÑA, J., La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos, Gedisa Editorial, Barcelona, 2002; ROSE-ACKERMAN, S., La Corrupción y los gobiernos, Siglo XXI de España Editores, S.A., Madrid, 2001; LASCOUMES, P., Corrupciones, El poder frente a la ética, Ediciones, Bellaterra, Barcelona, 2000; DÍEZ-PICAZO, L.M., La criminalidad de los gobernantes, Ed. Crítica, Barcelona, 2000;
[14] ACKERMAN,J., Social Accountability in the Public Sector: a conceptual discusión, Cuaderno de Trabajo No. 82, de la Colección Partcipation and Civic Engagement, Banco Mundial.2007. El propio Banco Mundial ha definido el concepto de “rendición de cuentas” como enfoque que tiende a la construcción de la rendición de cuentas basada en sinergias cívicas, a través de las cuales es común que ciudadanos y/u organizaciones de la sociedad civil participen directa o indirectamente en la promoción de la rendición de cuentas. Citado en SANDOVAL, I.E., Transparencia y Control Ciudadano: Comparativo de Grandes Ciudades en Ensayos para la trasparencia de la ciudad de México. nº 3. Instituto de acceso a la información pública del Distrito Federal. 2007 . p.35. Accesible en http://www.cevat.org.mx/retaip/documentos/material_apoyo/ensayo/Ensayo3.pdf
[15] Reportes accesibles en http://www.transparency.org/
[16] Accesible en; http://www.idd-lat.org/2013/downloads/idd-lat-2013.pdf
[17] El Índice de Desarrollo Democrático de América Latina, publicado por la Konrad-Adenauer-Stiftung., contempla cuatro tipos de nomenclatura para describir el estado de desarrollo de un país, siendo teles como; países con Alto desarrollo, países con Desarrollo medio, países con Bajo desarrollo y países con Desarrollo mínimo. En nuestro caso, los países de Bajo desarrollo según Índice de Desarrollo Democrático de América Latina 2013, publicado por la Konrad-Adenauer-Stiftung, está integrado por; El Salvador, Colombia, Bolivia, Nicaragua, Ecuador, Honduras y República Dominicana, matizando, la publicación que la Republica Dominicana se agrega a esta categoría en el año 2013 después de haber permanecido dentro de los países con desarrollo mínimo según esta institución. Añadimos aquí que la citada institución considera como países con un Desarrollo mínimo a: Guatemala, Paraguay y Venezuela, y considera a países con un Desarrollo medio a: Argentina, Brasil, México, Panamá y Perú y considera la institución como países de Alto desarrollo a: Uruguay, Costa Rica, y Chile.