Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
La acción de amparo es una institución jurídica de suma importancia para el correcto funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto a través de ella se protegen los derechos fundamentales de las amenazas o violaciones provenientes del Estado y de los particulares.
Como figura jurídica el amparo se caracteriza por ser “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades” (Art. 72 Constitucional). Asimismo, dicho mecanismo de protección tiene sus reglas particulares, las cuales difieren de las demás materias, en razón de los bienes tutelados.
En este sentido, la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevé todo lo relativo al procedimiento para el conocimiento y decisión del amparo, imponiendo obligaciones a las partes y al juez. Entre esas obligaciones a cargo del juez el artículo 84 señala que “una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”. Debemos señalar que un asunto se considera en estado de fallo cuando las partes han aportado ante el tribunal los documentos que justifican sus respectivas pretensiones y, además, cuando éstas han presentado sus conclusiones formales ante el juez o tribunal.
Se ha convertido en una práctica recurrente de algunos tribunales, en ocasión del conocimiento de acciones de amparo, reservarse el fallo y diferir la lectura del dispositivo para una fecha que es comunicada a las partes mediante convocatoria realizada a tales fines por el secretario o secretaria del tribunal. Esta práctica, a nuestro juicio, constituye una violación a la Ley Núm. 137-11, pues el texto del artículo 84 de la misma es bastante claro al señalar que el juez deberá rendir su decisión en dispositivo el mismo día de la audiencia, es decir, que no se trata de una facultad discrecional, sino de un mandato. No obstante, el problema radica aquí en el hecho de que la ley no prevé ninguna sanción a cargo del juez que incumpla tales disposiciones.
La única posibilidad para que el juez de amparo pueda diferir la lectura de la sentencia para una fecha distinta a la del conocimiento del asunto, es la prevista en el párrafo IV, del artículo 72 de la Ley Núm. 137-11, según el cual: “La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días”.
De manera que tratándose de una acción de amparo, cuando las partes han presentado conclusiones al fondo sin proponer excepción de incompetencia, el juez tiene que decidir en esa misma audiencia, en dispositivo, la suerte del caso sometido a su consideración y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivar su decisión (dada en dispositivo) y entregarla inextensa a las partes. No es propio de la naturaleza del amparo poner a las partes a concluir al fondo y que el juez se reserve el fallo para una fecha posterior, que en la mayoría de las veces excede el plazo de cinco días previamente señalado. Tampoco procede en el amparo que el juez otorgue plazos a las partes para ampliar conclusiones, pues desvirtuaría la naturaleza de ese mecanismo procesal de tutela.
Quizás podrá alegarse, para justificar el proceder comentado,que el juez es el perito de peritos y que, como tal, conoce el derecho y lo interpreta. Sin embargo, es preciso señalar que “allí donde no se suscitan dudas no se interpreta (Konrad Hesse)” y en este caso el texto del artículo 84 de la Ley 137-11 es bastante claro y, por tanto, no está sujeto a interpretación.
Todos estamos en la obligación de procurar la correcta aplicación de la ley, sin importar la posición que ocupemos (abogados litigantes, jueces, ministerio público, ciudadanos). Oportuno es recordar que las reglas aplicables al amparo, lo son también para aquellas acciones ventiladas en las jurisdicciones especializadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 74 de la Ley 137-11.