Por: Juan Vizcaíno Canario
Todo asiduo lector de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sabe que por lo general, cuando éste resuelve un caso declarando inadmisible la acción o el recurso, por la razón que fuere, no se limita a motivar sobre la inadmisibilidad, pues también aprovecha la oportunidad para esbozar aspectos de la figura envuelta en la cuestión, según sea el caso. Las sentencias TC/0060/12 y TC/0044/15 lo ejemplifican, ya que aunque se trataba de acciones directas de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas por haber sido ejercidas contra actos no sujetos a ese control, el máximo intérprete de la Constitución se refirió, además: 1) a la naturaleza de este tipo de sentencias, y 2) a la acción principal en nulidad como vía para impugnarlas. Esta última parte es la que nos mueve a escribir la presente opinión.
En la sentencia TC/0060/12 del 2 de noviembre de 2012, el Tribunal afirmó, en el fundamento jurídico 9.5, lo siguiente: “Que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recursos, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada…9.6 Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos que dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), pero que respecto de la misma entiende que no adquiere la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier demanda principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta o transcurra el plazo de prescripción para que dicha demanda pueda ser incoada”.
Asimismo, en la sentencia TC/0044/15 del 23 de marzo de 2015, el referido órgano, en su fundamento jurídico 9.3, estableció que “[…] en el caso de las ventas en pública subasta con sentencia de adjudicación inmobiliaria, según ha establecido tradicionalmente la jurisprudencia dominicana, la única posibilidad de atacar dicha sentencia de adjudicación de inmuebles, resultante de dicho procedimiento, es mediante una acción principal en nulidad, no así mediante una acción directa de inconstitucionalidad…”
Consideramos que el Tribunal Constitucional hace una afirmación correcta al establecer que las decisiones de adjudicación no están incluidas dentro del catálogo de actos sujetos a una acción directa de inconstitucionalidad y también somos contestes de que contra éstas sí podría ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Sin embargo, existe una cuestión que nos llama la atención y genera preocupación, la cual tiene su origen en la apreciación general, que de forma reiterada, ha hecho el TC sobre la demanda en nulidad para atacar la sentencia de adjudicación, pareciendo así desconocer las disposiciones establecidas por el legislador para la suerte de la adjudicación que nazca de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado seguido en virtud de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana.
Se trata pues de que el artículo 167 de la referida Ley 189-11 dispone que “La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia…”. Esto quiere decir que estamos en presencia de un caso excepcional, en el que la decisión de adjudicación no está sujeta a nulidad, contrario a lo que de forma general sostiene el Tribunal Constitucional para todas las sentencias de adjudicación inmobiliaria.
Al leer las sentencias TC/0060/12 y TC/0044/15 podría entenderse que la afirmación del Tribunal Constitucional solo es aplicable a la adjudicación de los procesos de embargo inmobiliario que estaban envueltos en esos casos, porque ciertamente no fueron seguidos con la Ley 189-11. Pero, resulta que el Tribunal Constitucional realiza señalamientos precisos que parten de lo particular a lo general y eso permite pensar que su asimilación sobre la nulidad principal como vía para atacar una decisión de adjudicación de inmueble es extensiva a todas las decisiones de este tipo.
Si bien en nuestro ordenamiento existe el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario estructurado en el Código de Procedimiento Civil y otros abreviados dentro de los que se citan el de la Ley 6186 de Fomento Agrícola y el de la referida Ley 189-11, no menos cierto es que en el estado actual, es un error entender y considerar que la acción principal en nulidad está disponible para todas las decisiones de adjudicación de inmuebles, porque desde el 2011 existe la excepción que hemos señalado, debido a que fue el propio legislador que cerró esa vía, imponiendo un recurso especial de casación.
En suma, lo ideal sería que el Tribunal Constitucional, al abordar estas cuestiones de tipo procesal, sea lo suficientemente preciso para contribuir con la salud del sistema judicial, porque los precedentes como estos podrían dar lugar a situaciones peligrosas en la ejecución de dichos procedimientos y porque esto podría devenir en una afectación de la seguridad jurídica, ya que abogados habilidosos querrán interponer una demanda principal en nulidad contra una adjudicación que no admite tal demanda y peor aún, harían valer estas confusas sentencias del Tribunal Constitucional frente a jueces que podrían verse en la disyuntiva de qué aplicar, si la Ley 189-11 o las sentencias de TC, ya que como éste ha dicho, por tradición la jurisprudencia ha señalado que la nulidad es la vía. Pero, la jurisprudencia del Poder Judicial lo ha referido en el marco de otros casos, seguidos con normas en las que sí está habilitada la nulidad.
COMENTARIOS BIEN ANALIZADOS Y PENSADOS. EXCELENTE.