Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.
I. Inducción a la problemática
En el ámbito de los ordenamientos jurídicos existen marcas que categorizan la importancia de una determinada figura. Especificaciones que vienen dadas desde los orígenes de la misma, ya sea de manos del legislador, por concepción doctrinal, jurisprudencial o por la costumbre. Con la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010 y, la posterior promulgación de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en la República Dominicana se discute sobre el alcance, necesidad y utilidad del concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional tanto en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales como en ocasión de la admisibilidad del recurso interpuesto en contra de la sentencia que decide una acción de amparo.
En ese tenor, la citada ley, refiriéndose a la revisión de sentencias jurisdiccionales dispone que: “…La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”. Y en lo referente al recurso de revisión del amparo señala que: “La Admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.
II. Noción de Especial Trascendencia o relevancia constitucional.
El Licenciado Eduardo Jorge Prats, sobre el asunto planteado sostiene que el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional como condiciones de admisibilidad de la revisión contra decisiones jurisdiccionales violatorias de los derechos fundamentales fue establecido por el legislador, inspirado en los modelos alemán y español, como una manera de evitar la sobrecarga de un Tribunal Constitucional que, como el dominicano, por demás, no puede válidamente funcionar a través de Salas, como ocurre con la mayoría de sus homólogos.
Como se trata de una novedad legislativa, plasmada en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de la República Dominicana, que viene a formar parte de la implementación de nuevas figuras en el sistema de justicia constitucional, existen autores que estiman que en los primeros tiempos del Tribunal Constitucional, éste órgano sea más flexible en la admisión de modo que paulatina y progresivamente se vaya generando un corpus de precedentes constitucionales, que al tiempo de servir de brújula a los jueces ordinarios, permita disuadir a los potenciales violadores de la Constitución y de los derechos fundamentales.
El constitucionalista español David Ortega Gutiérrez, considera que para hablar de especial trascendencia constitucional es necesario referirse a la problemática que generó el establecimiento de este concepto. En ese tenor entiende que los móviles para que se implantara el precepto de relevancia constitucional son: por un lado, la saturación o cuasi paralización del Tribunal Constitucional fruto del exceso de demandas de amparo que tiene que resolver el Tribunal Constitucional Español y, por el otro, la errónea concepción de éste último como una instancia procesal más del procedimiento ordinario de tutela.
Este autor analizó cada uno de los casos que fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 155/2009, de fecha 25 de junio de 2009 y, al leer su contenido también está de acuerdo en que no estamos ante una determinación definitiva ni cerrada, pudiendo por tanto ampliarse o reducirse.
Francisco Javier Díaz Revorio, profesor titular de Derecho Constitucional, de la Universidad de Castilla-La Mancha, de España entiende que la definición de lo que sea de especial trascendencia constitucional cobra en sí misma una elevadísima relevancia. Tratándose de un concepto amplio y de notoria ambigüedad, es necesario establecer los perfiles y parámetros que deberá cumplir un asunto para que pueda entenderse cumplido este requisito. Opina que el legislador, la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional español y la doctrina han comenzado a desarrollar esa importante labor de concreción del concepto.
Señala que la propia LOTC reformada, tras referirse al concepto de “especial trascendencia constitucional”, añade que la misma se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Estos criterios apuntan a una clara objetivación del recurso, pues ninguno de ellos se refiere a los derechos fundamentales del ciudadano o a la intensidad de la lesión de los mismos.
Del contenido de los párrafos anteriores podemos advertir que conforme al criterio de los especialistas citados, la causa principal que ha generado el establecimiento del requisito de “especial trascendencia constitucional” o “relevancia constitucional”, ha sido la imperiosa necesidad de impedir que el Tribunal Constitucional, como órgano especializado caiga en mora o retrasos por tener que observar y dar tratamiento igualitario a todas las acciones que les son sometidas.
Es decir, tener que revisar aquellas cuestiones que no tienen la trascendencia necesaria. Esto ha encontrado su justificación en lo que ha sido la experiencia de casos como Argentina, España y Alemania. Países en los cuales luego de establecido el Tribunal Constitucional, han tenido que establecer esta condición para la admisión de ciertos casos.
III. Aplicación de la Especial Trascendencia Constitucional en España.
El Tribunal Constitucional de España, en fecha 25 de junio del año 2009, dictó la sentencia STC 155/2009, mediante la cual, entre otras cosas, consideró que en el marco de su jurisdicción está facultado para establecer las situaciones que constituyen especial trascendencia constitucional, siempre que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. En tal virtud estableció los siguientes casos como de especial relevancia constitucional:
1- Cuando se plantee un recurso que verse sobre un derecho fundamental susceptible de amparo con relación al cual el Tribunal Constitucional no haya establecido doctrina;
2- Cuando se presente la oportunidad en que, luego de una reflexión interna el Tribunal Constitucional estime oportuno aclarar o variar su criterio;
3- Cuando surjan nuevas realidades sociales o cambios normativos relevantes para la configuración del derecho fundamental;
4- Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición con carácter general;
5- Cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causas de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
6- Cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
7- Cuando se presente el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional; y
8- Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.
Al comparar los anteriores señalamientos con las disposiciones contenidas en los Artículos 53 y 100 de la ley No. 137-11, podemos advertir que la cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta ser indeterminada.
Un aspecto importante que no puede pasar inadvertido es que en España, el Tribunal Constitucional puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso si el recurrente no indica que su caso está revestido de especial trascendencia constitucional. Así lo estableció en el año 2008, al expresar lo siguiente: “…Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple -además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC- la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión “en todo caso” empleada por el precepto. Ello sin perjuicio, claro está, de la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional…”
La exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, además, un requisito insubsanable. Esta obligación de fundamentación en la demanda ha sido criticada por algunos autores pues puede suponer la inadmisión de demandas que no hayan fundamentado correctamente la concurrencia de una especial trascendencia constitucional, a pesar de que de la lectura de la misma pueda deducirse que, efectivamente, ésta se da.
Entendemos que este tema es de importancia trascendente para el desarrollo prominente de nuestra justicia constitucional, razón por la cual, a fin de robustecer nuestra búsqueda creemos necesario echar un vistazo a la experiencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, puesto que es uno de los que más larga data tiene. En esa tesitura encontramos que éste nació en 1951, pero fue en la década de los noventas cuando surgió la necesidad de establecer el criterio de especial trascendencia constitucional, debido a que el mismo se encontraba saturado de acciones.
IV- Situación de la República Dominicana.
Al recabar información que arroje luz sobre lo que debe entenderse por especial trascendencia o relevancia constitucional nos encontramos con una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, donde declaró inadmisible un recurso de revisión en contra de una sentencia que en materia de amparo había sido dictada por el Tribunal Superior Administrativo, bajo el criterio siguiente: “Considerando, que en la especie, luego del examen de los argumentos expuestos por la impetrante y del estudio de los documentos que integran el expediente se ha podido establecer que el asunto ventilado no tiene la especial trascendencia o relevancia constitucional que deba ser solucionado por la vía del amparo y que amerite ser conocido y resuelto por la jurisdicción constitucional, por lo cual también es inadmisible;”
En esta decisión la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, sólo se limitó a declarar inadmisible el recurso bajo el entendido de que no era un caso con especial trascendencia o relevancia constitucional, pero a nuestro entender no hizo uso de su facultad para establecer explicar en que consiste o cuando puede asimilarse que se trata de un aspecto con estos matices.
A nuestro entender el establecimiento del criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional tiene aspectos positivos y negativos. Dentro de los favorables hacemos eco de la tesis de que no todas las acciones que se ocurran pueden llegar al Tribunal Constitucional, en aras de obtener una ágil y oportuna decisión y mantener descongestionado el órgano. Sin embargo, en contraposición a esta postura entendemos que cuando se trata de recursos de revisión de una sentencia que decide una acción de amparo no debería aplicarse esta exigencia, debido a que la naturaleza misma del amparo determina que se trata de un asunto especial y relevante, por demás trascendente, por tratarse en ella de derechos fundamentales y, sobre todo, porque en este caso el Tribunal Constitucional debe actuar como un segundo grado, de manera que pueda estudiar nuevamente la acción, aunque de forma expedita.
Si bien la ley no determina los casos que deben ser entendidos como de especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos evidente es que dentro de su ejercicio, corresponde al Tribunal Constitucional expresar tales criterios.
Al recabar información para sustanciar este pequeño esbozo nos encontramos con la reciente sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual nuestro Tribunal Constitucional, expresó que la especial trascendencia o relevancia constitucional, solo se configura, entre otros, cuando se presenten las siguientes situaciones:
• que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento.
• que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
• que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
• que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
La decisión de referencia contiene señalamientos interesantes, puesto que la decisión fue aprobada por mayoría que entiende que en materia de revisión de sentencias de amparo el Tribunal Constitucional, no puede fungir como una especie de tribunal de apelación, la misma contiene los votos disidentes de los Magistrados Hermógenes Acosta de los Santos, Katia Miguelina Jiménez y Jottin Cury David, quienes entienden que: “…35. Contrario al referido criterio, consideramos que el recurso de revisión constitucional no satisface el requerimiento de la doble instancia, porque si bien es verdad que no es necesario que el recurso que se consagre sea denominado “recurso de apelación” ni que sea conocido por una Corte de Apelación, también es cierto que es necesario que el recurso sea conocido por un tribunal superior, y que el tribunal superior tenga la posibilidad de conocer el caso de nuevo y de manera íntegra.”
Sobre el particular que nos llevó a redactar el presente escrito, sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional, los jueces disidentes sustentaron que: “…25. Sin embargo, aún en caso del amparo constitucional definido en los párrafos anteriores no sería razonable ni cónsono con la realidad que en sus primeras sentencias el Tribunal Constitucional aplique la figura de la especial trascendencia o relevancia constitucional, porque carecemos de precedente y de jurisprudencia y todos los temas vinculados a los derechos fundamentales serán relevantes durante un tiempo considerable.”
Fuentes Consultadas:
• Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el 13 de junio de 2011.
• Ley 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Español.
• Tribunal Constitucional de España. Primera Sala. Auto 188/2008, de 21 de julio de 2008. BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008.
• Tribunal Constitucional de España. Pleno. Sentencia 155/2009, de 25 de junio de 2009.
• Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional. Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2011. Caso Inversiones El laurel, S. A. vs Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Republica Dominicana.
• Eduardo Jorge Prats. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Santo Domingo, República Dominicana. Impresión Amigos del Hogar 2011.
• David Ortega Gutiérrez. La especial trascendencia constitucional como concepto jurídico indeterminado. De la reforma de 2007 de la LOTC a la STC 155/2009, de 25 de junio 2009.
• Francisco Javier Díaz Revorio. Tribunal constitucional y procesos constitucionales en España.
• Ana Espinosa Díaz. El recurso de amparo: problemas antes, y después, de la reforma. Barcelona 2010.
• Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo del año 2012.