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Constitucionalismo Social en República Dominicana. Visión desde el Derecho del Trabajo

Por: Geovanny Nina Cruz

Desde la primera Constitución proclamada el 6 de noviembre de 1844, República Dominicana ha plasmado en el texto fundamental normas y principios para organizar y regular nuestra nación. Dentro de los derechos reconocidos a las personas en la primera Carta Magna se encontraban el derecho a la libertad, derecho a la propiedad y ciertas libertades que no podían ser coartadas por el Estado salvo regulación legal.

En cuanto a los derechos sociales, denominados derechos de segunda generación, dentro de los cuales se encuentra el derecho del trabajo, fueron gestándose en nuestro país a raíz de las necesarias reivindicaciones exigidas por diversos sectores y la necesidad de que el Estado intervenga la relación entre obreros y patronos que hasta 1930 estaba siendo regulado por el derecho civil y ciertos aspectos en el derecho comercial y derecho penal. Desde ese entonces han sido considerables los avances y conquistas alcanzadas en materia legislativa que van desde la Ley núm. 352 sobre Accidentes de Trabajo en 1932, pasando por la primera codificación laboral realizada en 1951 con el Código Trujillo de Trabajo y llegando hasta el Código de Trabajo de 1992 vigente actualmente. 

La idea central de este artículo no es plasmar la historia y evolución del derecho del trabajo en República Dominicana que de manera detallada nos han mostrado los iuslaboralistas dominicanos Rafael Alburquerque y Lupo Hernández Rueda a través de sus textos, sino más bien exponer los avances en materia constitucional que ha tenido el derecho del trabajo en República Dominicana y cómo se ha insertado en el constitucionalismo social en las etapas que el jurista Rolando Murgas Torraza ha denominado como: 1) Primera etapa del constitucionalismo social; 2) Renovación del constitucionalismo social; y 3) El nuevo constitucionalismo social.

Lo primero que habría que destacar es que en América ocurrieron dos acontecimientos que impactaron directamente en la inserción de derechos sociales en las constituciones de nuestros países: La Constitución de Querétaro, México de 1917 y la creación en Europa de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, la cual se considera como el acta de nacimiento del Derecho del Trabajo.

República Dominicana se inserta en el constitucionalismo social a partir de la primera irrupción en una Constitución dominicana de derechos fundamentales laborales en el año 1942, por lo cual entramos finalizando la primera etapa del referido fenómeno que culminaría con la Segunda Guerra Mundial que se extendió desde 1939 hasta 1945.

Hacemos la afirmación anterior sin dejar de reconocer que ya República Dominicana había entrado a formar parte de los miembros que componen la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1924 y había incluso ratificado convenios en 1933 sobre horas de trabajo en la industria y edad mínima de trabajo para algunos sectores.  Sin embargo, hasta ese momento no se había contemplado la inclusión en el bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales, por ende estos convenios no tenían carácter constitucional ni formaban parte del fenómeno de constitucionalismo social.  

En el artículo 6 de dicho texto constitucional de 1942 se incluyó, por un lado la prohibición del establecimiento de monopolios en beneficio de particulares que constituye una norma de mandato directo al legislador y por otro lado un catálogo de derechos de carácter programáticos para ser desarrollados por ley, tales como: jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las medidas de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores.

Pasando a la segunda etapa denominada renovación del constitucionalismo social y dentro de ésta, “los 30 años gloriosos del derecho del trabajo”, República Dominicana aprueba en 1963 la Constitución con más trascendencia social hasta ese momento, estableciendo en su artículo 2 como principio fundamental que “la existencia de la nación dominicana se fundamenta principalmente en el trabajo”.

En esa Constitución se visualiza claramente la transición de normas que habían sido conferidas para su desarrollo al legislador, pasando a dictar normas y preceptos directamente aplicables, a saber: Libertad sindical, libertad de trabajo, percibir igual salario cuando se realice igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa, derecho a la huelga por los trabajadores y al paro por los patronos (único derecho fundamental laboral reconocido al empleador) y el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Es oportuno resaltar dos aspectos importantes de ese contexto social que vivía nuestro país: 1) la existencia de un Código de Trabajo que ya contenía esos derechos y que su aprobación fue fruto tanto de la presión social vivida en la dictadura de Trujillo y el seguimiento cercano de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y 2) que ya la propia Constitución del 1963 daba la entrada al bloque de constitucionalidad de los convenios en materia de trabajo aunque de forma declarativa cuando en su articulo 13 indica como finalidad del estado promover y favorecer los acuerdos de las organizaciones internacionales dirigidos a afirmar y regular los derechos del trabajo.

El avance de los derechos fundamentales laborales reconocidos por la citada Constitución de 1963 fue inmediatamente interrumpido por la Constitución de 1966 (con un golpe de estado de por medio), la cual volvió en cierta forma a dejar en manos del legislador el ejercicio de los derechos que habían sido dotados de aplicación directa, constituyendo esto un retroceso en el reconocimiento social logrado anteriormente.

Esta situación se mantuvo por más de 40 años, hasta que en el año 2010 entramos en la ola del nuevo constitucionalismo social con la aprobación de la Constitución del 26 de enero de ese año. Aquí se visualizan claramente las características de este fenómeno explicado por el jurista y profesor Rolando Murgas, de las cuales se resaltan las siguientes: 1) Establecimiento del Estado social y democrático de derecho; 2) ampliación del llamado fenómeno de laboralización de la constitución, ampliándose el catálogo de derechos fundamentales referentes a la materia laboral; y 3) la creación del Tribunal Constitucional y la incorporación de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, dando pie al efecto normativo de la constitución y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales para poder ser exigidos no solo en la relación con el Estado sino también entre los particulares.

Para dejar constancia de la ampliación del catálogo de derechos laborales consagrados en nuestra Constitución, enumeraremos los mismos resaltando los derechos constitucionales laborales que son novedosos en América latina:

  1. Igualdad entre el hombre y la mujer para ejercer el derecho al trabajo (art.62.1).
  2. Prohibición del trabajo forzoso (Derecho de libertad para entrar o salir de una relación laboral. (62.2).
  3. Seguridad social (art. 62.3).
  4. Negociación colectiva (art. 62.3).
  5. Capacitación profesional (art. 62.3).
  6. Respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal (art. 62.3).
  7. Prohibición de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora. (art. 62.5).
  8. La ley dispondrá, según lo requiera el interés general todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. (art. 62.7).
  9. Obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines (art. 62.8).
  10. Derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad (art. 62.9).
  11. Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. (art. 56.1)
  12. Dialogo social a traves de un Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. (art. 251).

Al listado anterior habría que agregarle todos los tratados y convenios internacionales firmado por República Dominicana principalmente ante la OIT. Del mismo modo, no debemos dejar de señalar que tanto el empleador como el trabajador son titulares de todo el bloque de derechos fundamentales previstos en nuestra ley fundamental, puesto que al entrar a una relación laboral no pierden su condición de persona y por tanto pueden invocar la aplicación de estos derechos denominados inespecíficos.

Como se ha podido observar, la Constitución dominicana a través de su historia ha sido impregnada de derechos exclusivamente aplicables a las relaciones de trabajo, dotando a esta rama del derecho de garantías fundamentales para poder ser ejercido con la dignidad que debe primar en un Estado Social y Democrático de Derecho.

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