Electa una vía respecto del non bis in idem en los procesos penales y administrativos
Por: Víctor A. León Morel[1]
I. Introducción
“Electa una via, non datur recursus ad alteram”, el aforismo latino que establece que elegida una vía, no se puede recurrir a otra, comunmente conocido y aplicado en materia procesal penal, conforme establece el párrafo del artículo 50 del Código Procesal Penal, expresando que “La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal.”
La figura del non bis in idem se encuentra consagrado en nuestra Constitución dominicana, artículo 69.5[2], y en varios instrumentos internacionales adoptados por nuestro país como el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[3]; el artículo 8.4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[4].
Esta garantía constitucional procura proteger a una persona del Leviatán de Hobbes que constituye el Estado de someterlo de forma recurrente con la triple identidad de partes, objeto y causa.
En el desarrollo del presente artículo, pretendemos circunscribirnos a la concurrencia de sanciones penales y administrativas a partir de la prohibición del bis in idem.[5] Nuestro objetivo es desarrollar lo que ha expuesto la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional respecto de esta garantía, así como las excepciones que ha admitido y posteriormente presentar nuestras conclusiones respecto de la importancia de la misma y algunas recomendaciones para su aplicación ideal.
II. Análisis de la prohibición del bis in ídem: doctrina y jurisprudencia comparada
Aunque originalmente es común hablar de concurrencia de sanciones penales y civiles a causa del mismo hecho, y de la disposición legal ya citada de electa una vía, también es posible hablar de concurrencia de otro tipo de sanciones[6], como las que pretendemos desarrollar en materia penal y administrativa.
Lo anterior sucede en muchos casos en razón de que el origen del derecho administrativo sancionador viene del derecho penal y de las conductas ílicitas. Por esto se ha dicho que el derecho penal y el derecho administrativo sancionador son indudablemente dos manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.
La prohibición del bis in idem procura evitar que se realice una persecución abusiva por parte del Estado en contra de los sujetos que hubiesen cometido delito, sea que por un mismo delito se pretendan imponer dos penas, que una misma agravante sea apreciada en más de una ocasión o que un mismo hecho se pueda sancionar a la vez con una pena criminal y con una sanción administrativa. Si en la práctica dos o más preceptos configurar una posible infracción al principio, la autoridad deberá aplicar uno de ellos, pero no todos[7].
En Estados Unidos, esta figura se encuentra en la Quinta Enmienda, comunmente conocida como double jeopardy[8] o doble peligro, la cual establece lo siguiente:
Ninguna persona estará obligada a responder de un delito castigado con la pena capital, o con cualquier otra pena, salvo en la presencia o acusación de un Gran Jurado, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia, cuando se encuentre en servicio activo en tiempo de guerra o peligro público; ni ninguna persona estará sujeta, por la misma ofensa, a ser puesta dos veces en peligro de perder la vida o la integridad física; ni se le forzará a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará su propiedad privada para uso público sin una justa indemnización. (Subrayado y negrito es nuestro)
El caso paradigmatico que aplicó por primera vez[9] el principio del non bis in idem respecto a dos sanciones de distinto tipo fue United States v. Halper (1989). En dicho caso, Irwin Halper, gerente de una compañía que brindaba servicios médicos a pacientes elegibles para los beneficios de Medicare, fue acusado y condenado en un tribunal penal por presentar 65 reclamos de Medicare falsos por separado, recibiendo una sentencia de dos años de prisión y multado con $5,000 dólares. Posteriormente, Estados Unidos presentó cargos adicionales bajo la Ley de Reclamaciones Falsas, que lo autorizó a cobrar $2000 dólares por cada delito, además de los honorarios de abogados y el doble de los daños sufridos.
La SCOTUS[10] en una decisión unánime redactada por el juez ponente, Harry Blackumm estableció que la sanción perseguida por el mismo hecho constitutía una violación al bis in idem o double jeopardy consagrado en la Quinta Enmienda de la Constitución norteamericana.[11]
En defnitiva, la SCOTUS ha establecido que el principio de non bis in idem protege a las personas contra tres abusos distintos:
- Un segundo enjuiciamiento por el mismo delito después de la absolución;
- Un segundo procesamiento por el mismo delito después de la condena; y
- Múltiples castigos por el mismo delito.[12]
La Jurisprudencia española, por su parte, ha recogido y formulado la regla general de que “la Administración no puede actuar mientras no lo hayan hecho los Tribunales penales” o más precisamente todavía: “la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos”[13].
Otra decisión más reciente como la STC 142/2009 de fecha 15 de junio establece que se impone la prudencia frente a intentos apresurados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal a actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo.[14] La STC/236/2017 reconoció las especialidades que presentan las sanciones disciplinarias, por dirigirse a la protección de un bien jurídico distinto del que salvaguardan los delitos tipificados en materia penal. En dicha sentencia se expresó que cabe, por tanto, imponer por duplicado sanciones penales o administrativas comunes y, además sanciones disciplinarias, a quienes incumplen los deberes específicos que corresponden a los funcionarios públicos o a otros sujetos que están incursos en relaciones especiales de sujeción[15]. El catedrático Santiago Muñoz Machado entiende que debe ser de esta forma, porque en estos supuestos, entre la pena y la sanción no hay identidad de fundamento, y que son cualitativamente distintas[16].
Para el profesor Alejandro Nieto el orden de prioridad es sencillo en relación a la duplicidad de sanciones de distintas ramas en ocasión de un ilicito: si durante la tramitación de un expediente sancionador se inician actuaciones penales, la Administración debe abstenerse de continuar para evitar cabalmente esa duplicidad represiva inútil.[17] Esto se justifica en razón de que en casos penales, el bien jurídico protegido representa una mayor importancia para la sociedad, pero adicionalmente procura que el Estado no dicte sentencias contradictorias respecto a la culpabilidad del procesado. Una sentencia que pronuncie el descargo del imputado en materia penal y otra sentencia en el ámbito administrativo que condene a esa misma persona a sanciones administrativas, por los mismos hechos y bajo la misma causa, pudiera generar un clima de inseguridad jurídica y de incertidumbre.
El profesor de derecho administrativo sancionador Manuel Gómez Tomillo, en un magnifico trabajo[18] reseña una de las sentencias mas importantes en materia del principio non bis in idem: el caso A y B contra Noruega del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).[19]
En A and B v. Norway, TEDH de 15 de noviembre de 2016, se sostiene que el artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no excluye la posibilidad de que alguno de los sistemas reprima ilícitos en diversos niveles, por diversas autoridades y con diversas finalidades, siempre que los diversos procedimientos, realmente no supongan duplicidad, sino que se encuentren combinados de forma integrada, formando un todo coherente, de modo que sea artificial afirmar la existencia una duplicidad procedimental.
El referido artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1984, dispone lo siguiente:
Artículo 4
- Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
- No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio[20]. (Subrayado y negrito es nuestro)
Al leer dicho artículo, se verifica que expresamente refiere a la prohibición de sanciones penales concurrentes, por lo que permite otras sanciones como civiles o administrativas.
Para Gómez Tomillo, la sentencia A y B establece que en cuanto a las condiciones para entender que los procedimientos administrativo y penal presenten suficiente conexión sustancial para estimarlos compatibles, el TEDH sostiene que hay que considerar cuatro factores materiales. En síntesis:
- Si los procedimientos persiguen fines complementarios (lo que interpretamos como una referencia al fundamento o bien jurídico protegido por la norma material aplicable);
- Si los dos procedimientos son una consecuencia previsible considerando la ley y la práctica;
- Si los procedimientos se desarrollan evitando duplicación de la práctica de pruebas, de forma que lo afirmado en uno se use en el otro; y, por último y especialmente,
- Si existen mecanismos para que la sanción finalmente impuesta en el segundo procedimiento tenga en cuenta la primera evitando sobrerreacciones punitiva.
Otro caso en el que el TEDH entendió que no se vulneró el principio de non bis in idem fue R.T. contra Suiza en 1993[21]. En dicho caso, a una persona le fue revocada por 4 meses su licencia de conducir por la Oficina de Tráfico Suiza por manejar en estado de embriaguez. Esta medida fue eventualmente confirmada por los Tribunales Administrativos en 1995. De forma paralela, en junio 1993, el Tribunal Penal correspondiente impuso una pena de prisión suspendida y una multa de 1,100 francos, sanción que no fue apelada. El TEDH entendió que las tres sanciones impuestas a la persona (revocación de licencia, prisión y multa) fueron impuestas al mismo tiempo de forma paralela por dos autoridades diferentes, siendo una penal y otra administrativa, por lo tanto no podía haber una violación al artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en razón de que no se trataba de un nuevo enjuiciamiento de un proceso penal.
Esta sentencia es un precedente importante en un caso donde se verifica una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, que en razón de la configuración normativa del principio de non bis in idem que regula el TEDH, no puede considerarse como una violación a dicho principio.
Para finalizar este análisis comparado volvemos a la SCOTUS que en el año 2019 reafirmó el criterio de la doble soberanía para permitir duplicidad de sanciones penales por un mismo hecho y a un mismo sujeto en Gamble v. United States (587 U. S. 2019)[22]. Esta sentencia es de suma importancia, pues si bien es cierto que nuestro trabajo no se circunscribe al non bis in idem respecto de sanciones penales, es evidente que por analogía la Corte Suprema afirmaría el mismo criterio respecto de sanciones penales y administrativas.
En el referido caso, Terance Martez Gamble fue condenado penalmente por posesión de arma violando su libertad condicional. Posteriormente, el gobierno inició una persecución federal en su contra por los mismos hechos por violación a la ley federal, lo que eventualmente condujo al apoderamiento de la Corte Suprema para decidir si en estos casos existe una prohibición al bis in idem.
La SCOTUS en una decisión 7-2 reafirmó que la dual-sovereignty doctrine o doctrina de la doble soberanía no es una excepción al principio de non bis in idem, y que en virtud del federalismo de dicho país, se permite una persecución estatal y federal contra el mismo sujeto por el mismo hecho y la misma causa. El Juez Samuel Alito redactó la decisión de la mayoría explicando que no existen razones para el overruling o revocamiento de un precedente que tiene 170 años vigente, ya que la Quinta Enmienda protege la duplicidad de persecuciones contra el mismo delito, que los delitos son determinados por la ley y que las leyes son determinadas por la soberanía que puede ser como en el caso estatal o federal.
De esta importante decisión, los votos disidentes de los magistrados Neil Gorsuch y la recién fenecida Ruth Bader Ginsburg argumentan de forma excepcional las razones por las cuales la Corte Suprema debió revocar dicho precedente nefasto. En su opinión por separado, Bader Ginsburg expuso que a pesar de la división federal de los Estados Unidos, se trata de una sola nación y no pueden existir dos persecuciones por el mismo hecho. El juez Gorsuch expresó su disidencia, de la cual nos permitimos citar una parte por la importancia de sus expresiones:
“[Una] sociedad libre no permite que su gobierno juzgue al mismo individuo por el mismo crimen hasta que esté satisfecho con el resultado”, sin embargo, “la Corte respalda hoy una excepción colosal a esta antigua regla contra la doble incriminación. La doctrina de la doble soberanía no aparece en ninguna parte del texto de la Quinta Enmienda y viola la esencia misma del derecho contra la doble incriminación.”
Habiendo revisado algunas de las posiciones de los doctrinarios y de las sentencias que en nuestra opinión son relevantes a nivel comparado, pasamos a analizar este principio en nuestro país.
III. Análisis de la prohibición del bis in ídem: doctrina y jurisprudencia nacional.
La prohibición del bis in idem respecto de sanciones penales y administrativas ha sido tímidamente abordada en nuestra legislación[23], doctrina y jurisprudencia. Nuestro Tribunal Constitucional ha contribuido significativamente en desarrollar esta garantía consittucional. Puntualmente vamos a analizar tres sentencias en orden cronólogico del año 2014 que han sentado precedentes importantes en la materia.
La primera sentencia es la TC/0133/14, en la cual el Tribunal estableció lo siguiente respecto a la duplicidad de sanciones en el ámbito administrativo y penal:
Una cancelación se puede producir por la comisión de una falta disciplinaria grave que haya sido comprobada por un determinado órgano estatal, y, aunque, como resulta en el presente caso, el recurrente en revisión fue sometido a la justicia penal y el juez le impuso a este una medida de coerción, no por ello la acción disciplinaria podía quedar supeditada al resultado final del proceso penal que se abrió en el caso. Como se advierte, la desvinculación que afectó a Genetti Francisco Moronta Rondón del organismo militar se produjo el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), en tanto que la medida de coerción le había sido impuesta a este el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), cuestión que aunque revela que el proceso penal se encontraba en fase de investigación judicial, no comprometía la aplicación de sanciones disciplinarias que incluyen la separación del cargo militar. En todo caso era necesario cumplir estrictamente con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.[24]
En la misma sentencia, la Alta Corte cita una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, la C-427-94 de fecha 29 de septiembre de 1994, que expresa lo siguiente:
Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.
Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.
El fundamento de esta decisión es que no existe una violación al bis in idem cuando la causa no es la misma como bien establece el artículo 69.5, sin embargo, la causa no necesariamente implica que la sanción procure proteger otro bien jurídico, pues como correctamente precisa el magistrado Domingo Antonio Gil, el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa (llamada regla del non bis in idem), el cual, a pesar de lo expresamente indicado por el texto, debe ser concebido como el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, mucho más garantista que el anterior (CIDH, caso María Elena Loaysa Tamayo, 17 de septiembre de 1997, párrafo 66)[25].
La segunda sentencia es la TC/0183/14, en la cual el Tribunal estableció lo siguiente respecto al principio non bis in idem y su relación con el principio de cosa juzgada:
10.5. El principio non bis in ídem, tanto en su vertiente penal como administrativa, veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con respecto al tercer elemento constitutivo de este principio (fundamentos jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele reconducirse a la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble punición cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas sean los mismos aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas.
10.6. Por su parte, el principio de cosa juzgada es consecuencia procesal del principio non bis in ídem en la medida en que, una vez dictada una sentencia la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada, garantía que solo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda ser objeto de recurso. De manera que se trata de dos principios complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del exceso del ius puniendi del Estado.[26]
Posteriormente, en la sentencia TC/0375/14, el Tribunal Constitucional comprueba una violación al bis in idem y desarrolla sus fundamentos, acogiendo la interpretación de que la causa es equivalente al hecho, la cual citamos:
- j) El hecho de que el señor Ramón Antonio Rodríguez fuera cancelado luego de habérsele aplicado una sanción consistente en la privación de libertad durante treinta (30) días de prisión, constituye una violación al principio constitucional non bis in idem, principio según el cual una persona no puede ser juzgada ni condenada dos veces por un mismo hecho. Dicho principio constituye una de las garantías del debido proceso y está previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, texto según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
- k) En la especie, la violación al principio del non bis in ídem es evidente, en razón de que se verifica en la especie la triple identidad: la misma persona (la garantía personal juega a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto), el mismo objeto (o mismo hecho), es decir, la imputación debe ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y la misma causa, identidad que hace referencia a la similitud del motivo de persecución, entendiendo por ello la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso.[27]
Esta última sentencia identifica los supuestos básicos del bis in idem, y reafirma su importancia como una garantía fundamental a favor de las personas de no ser perseguidas de forma indefinida y recurrente por el Estado. Este último criterio ha sido reiterado por otras sentencias, la TC/0098/19[28] es la más reciente, en la cual un oficial de la Policía Nacional fue desvinculado después de haberle impuesto una sanción disciplinaria de 30 días de prisión, lo que evidentemente constituye una duplicidad de sanciones “disciplinarias” vulnerando el artículo 69.5 de la Constitución.
Decimos “disciplinarias” porque ya el mismo Tribunal Constitucional ha establecido la prohibición de que organos castrenses impongan sanciones penales[29]. Un ejemplo de este tipo de prohibición también puede verse en el artículo 185 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, al momento de prescribir la competencia de la jurisdicción administrativa disciplinaria militar de las Fuerzas Armadas, dispone que la misma solo conocerá de aquellas faltas que no constituyan una infracción al régimen penal militar, tal y como lo establece el artículo 254 de la Constitución.
Bajo esa tesitura, no se trata de dos sanciones disciplinarias, sino más bien de una sanción penal (30 días de prisión) y otra administrativa (desvinculación de sus labores) al mismo sujeto bajo la misma causa.
Hay otra sentencia que vale la pena resaltar aunque no se encuentre concretamente vinculada a las sanciones penales y administrativas. En la sentencia TC/0381/14 el Tribunal decidió que el artículo 211 del Código de Trabajo respecto al trabajo realizado y no pagado y las consecuencias penales-laborales que se deducen de dicha normativa, expresando lo siguiente:
cuando el hecho de naturaleza laboral decidido definitivamente en esa jurisdicción, sea a favor del trabajador o del empleador y guarda relación de conexidad con el juzgamiento de infracciones penales, no podría ser juzgado nueva vez por la jurisdicción penal, puesto que esa es la razón fundamental por la que la acción pública en los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo queda sobreseída hasta que dichos tribunales [los de trabajo] decidan definitivamente, evitando con ello el desarrollo de dos procesos con el mismo origen ante tribunales distintos. (Subrayado y negrito es nuestro)
Esta sentencia es importante pues a nuestro entender deja a entrever que en caso de duplicidad de sanciones penales y administrativas por el mismo hecho pudiera aplicar este precedente por analogía[30].
Al concluir este trabajo, resaltamos que, aunque el principio de non bis in ídem es prácticamente universal en todos los ordenamientos jurídicos considerados como Estados de Derecho, tiene algunas variaciones dependiendo de lo que establezca la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Estado correspondiente. Por esto vemos como a pesar de encontrar similitudes en las sentencias comparadas, sus argumentos no son totalmente aplicables por la variación en la configuración de la figura.
Ahora bien, muchos de los argumentos sí pueden ser usados para que la doctrina, ley y jurisprudencia unifique criterios respecto a la aplicación de esta garantía fundamental. Uno de ellos se refiere a la severidad de las sanciones en los casos penales y administrativos, que pudieran desnaturalizar el bien jurídico protegido por ser desproporcional e irrazonable, vulnerando otros derechos fundamentales. Otro, es que en casos de que se interprete que dos persecuciones por causas distintas no constituyen una violación al bis in ídem por considerar que protegen bienes jurídicos distintos, los procesos sean llevados de forma paralela[31], sin que exista duplicidad de la prueba entre los mismos ni cooperación entre los órganos persecutores. Esto permitía entender que el Estado no está persiguiendo injustificadamente a una persona y que procura la restitución del orden social.
Respecto a la tipicidad, los legisladores también deben realizar una labor importante para unificar y evitar la duplicidad de sanciones en la actualización y en la creación de las legislaciones correspondientes. En muchos casos la sobrerregulación introduce más caos al ordenamiento jurídico y crea conflictos de competencia entre los órganos que ejercen la potestad sancionadora[32].
Otro aspecto a tomar en cuenta es la seguridad jurídica, contenida en el artículo 110 de nuestra Constitución, que procura que el Estado no persiga de forma indefinida y absoluta a las personas. Para el Magistrado Ray Guevara la seguridad jurídica significa pues, garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado[33]. Si no tenemos parámetros claros para aplicar la prohibición del bis in ídem, la discrecionalidad permitirá inseguridad jurídica y arbitrariedad.
El Tribunal Constitucional en su debido momento debe dictar una sentencia unificadora que permita establecer de forma clara y precisa cuando y como se configura la violación al principio de bis in ídem en los supuestos correspondientes a dos materias distintas, que, aunque lo ha dejado a entrever, no existe una posición definitiva al respecto.
En definitiva, queremos culminar con una cita de la sentencia citada TC/0375/14 por compartir en su totalidad sus palabras:
Someter a una persona a dos procesos penales o disciplinarios y, peor aún, condenarlo dos veces por un mismo hecho constituye un acto de arbitrariedad y de injusticia intolerable en un estado social y democrático de derecho.
Al final de cuentas, estos parámetros claros y unificados permitirán previsibilidad y certeza respecto de las consecuencias de las actuaciones de las personas conforme al principio de seguridad jurídica, y esto solo es posible definiendo parámetros claros para configurar la duplicidad de sanciones por el mismo hecho, la inseguridad jurídica e incongruencia que transmitiría un ordenamiento capaz de reaccionar ante unos mismos hechos con resoluciones contradictorias.
[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.
[2] 69.4 de la CRD: ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
[3] 14.7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
[4] 8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
[5] Para abundar sobre la posibilidad de perseguir penalmente a una misma persona por un mismo hecho, el licenciado Francisco Álvarez Martinez introduce una teoría interesante en su artículo denominado “EXCEPCIONES AL NON BIS IN IDEM EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, APLICABLES AL MINISTERIO PÚBLICO”, publicado en fecha 21 de septiembre de 2020, disponible en linea: https://iurisrd.blogspot.com/2020/09/excepciones-al-non-bis-in-idem-en.html
[6] Se han desarrollado teorias respecto a la prohibición de aplicar sanciones penales y laborales a causa del mismo hecho en razón del principio non bis in idem. Para abundar sobre este tema ver: Raúl Fernández Toledo, “Límites del poder disciplinario del empleador, Principios Non bis in idem y de proporcionalidad en la imposición de sanciones laborales”, Revista Chilena de derecho del trabajo y de la seguridad social, vol. 4, No. 8, 2013, pp. 167-175.
[7]GÓMEZ GONZALEZ, Rosa, 104, Revista de derecho XIIX (Segundo semestre de 2017 Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de ValparaísoXLIX (Valparaíso, Chile, 2 semestre de 2017)(pp. 101 – 138).
[8] Double jeopardy is the “common-law and constitutional (Fifth Amendment) prohibition against a second prosecution after a first trial for the same offense. The evil sought to be avoided is double trial and double conviction, not necessarily double punishment”. Black’s Law Dictionary 440 (5th ed. 1979).
[9] NEAFSEY Ed, Bonann Edward, “Parallel proceedings and the fifth amendment’s double jeopardy clause”, Fordham Environmental Law Review, Volumen 7, número 3, 2011, disponible en la Web: https://ir.lawnet.fordham.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1425&context=elr
[10] Siglas que representan la Corte Suprema de los Estados Unidos: Supreme Court of the United States.
[11] UNITED STATES v. HALPER, APPEAL FROM THE UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE SOUTHERN DISTRICT OF NEW YORK, No. 87-1383. Argued January 17, 1989-Decided May 15, 1989, disponible en la Web: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep490/usrep490435/usrep490435.pdf
[12] North Carolina v. Pearce, 395 U. S. 711, 717 (1969)
[13] Sentencia Constitucional No. 77/1983, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Amparo, 368/1982 de fecha 03 de octubre de 1983, disponible en la Web: http://hj.tribunalconstitucional.es/en-US/Resolucion/Show/205.
[14] Primera Sala del Tribunal Constitucional Español, SENTENCIA 142/2009, de 15 de junio (BOE núm. 172, de 17 de julio de 2009), disponible en la Web: http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6561
[15] Pleno del Tribunal Constitucional Español, SENTENCIA 236/2007, de 7 de noviembre (BOE núm. 295, de 10 de de desembre de 2007), disponible en la Web: http://hj.tribunalconstitucional.es/ca-ES/Resolucion/Show/6203
[16] MUÑOZ MACHADO, Santiago, ¨Tratado de Derecho Administrativo y Público General, Tomo IV”, Editora Iustel, Madrid, primera edición 2011, P. 946.
[17] NIETO GARCÍA, Alejandro, “El principio non bis in idem”, Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, ISSN 0211-9560, Nº 28, 1990, págs. 157-172 disponible en la Web:https://www.euskadi.eus/r61s20001x/es/t59aWar/t59aMostrarFicheroServlet?t59aIdRevista=2&R01HNoPortal=true&t59aTipoEjemplar=R&t59aSeccion=38&t59aContenido=7&t59aCorrelativo=1&t59aVersion=1&t59aNumEjemplar=28
[18] GÓMEZ TOMILLO, Manuel, “Non bis in idem en los casos de dualidad de procedimientos penal y administrativo. Especial consideración de la jurisprudencia del TEDH”, Revista para el análisis del derecho INDRET, número 2, 2020, disponible en la Web: https://indret.com/wp-content/uploads/2020/04/Publico-1.pdf
[19] Caso A y B contra Noruega, TEDH, Strasburgo 2016, disponible en la Web: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{“itemid”:[“001-168972”]}
[20] Art. 15. Derogación en caso de estado de excepción. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.
[21] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 30 de mayo de 2000-Applicación no. 31982/96– R. T. v. Switzerland, disponible en la Web:https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-5334%22]}
[22] Gamble v. United States (587 U. S. 2019), disponible en la Web: https://www.supremecourt.gov/opinions/18pdf/17-646_d18e.pdf
[23] Hay que reconocer que la Ley 155-17 sobre Lavado de Activos en su artículo 81 establece las reglas sobre concurrencia de infracciones penales y administrativas, expresando que antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador la autoridad competente deberá constatar si los hechos o infracciones administrativas constituyen a la vez infracciones penales de las contenidas en esta u otras leyes penales. De comprobarse la existencia de alguna infracción penal, la autoridad competente tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público, para que este último inicie las investigaciones, absteniéndose de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el procedimiento administrativo únicamente podrá iniciarse si se comprueba la no existencia de una infracción penal mediante sentencia definitiva.
[24] Sentencia TC/0133/14, de fecha 8 de julio de 2014, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7846/sentencia-tc-0133-14-c.pdf
[25] GIL, Domingo, “La Constitución Comentada”, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), noviembre 2011, P. 163.
[26] Sentencia TC/0183/14 de fecha 14 de agosto de 2014, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7879/sentencia-tc-0183-14-c.pdf
[27] Sentencia TC/0375/14 de fecha 26 de diciembre de 2014, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8068/tc-0375_14.pdf. Igualmente, este criterio ha sido reiterado por la sentencia TC/0368/19.
[28] TC/0098/19 de fecha 24 de mayo de 2019: El Tribunal Constitucional puede deducir que al señor Juan Carlos Reyes Arias fue cancelado de las filas de la Policía Nacional después de haberle impuesto una sanción disciplinaria, consistente en treinta (30) días de suspensión sin disfrute de salario, por lo que constituye una violación al principio constitucional non bis ídem, previsto en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual reza así: “ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”. Disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19278/tc-0098-19.pdf
[29] Sentencia TC/ 0350/19: En relación con los alegatos presentados por el accionante, es necesario señalar que la jurisdicción militar es un ente administrativo de carácter disciplinario, que tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas disciplinarias contenidas en las leyes y reglamentos castrenses, quedando fuera de sus competencia el procesamiento y juzgamiento de aquellas faltas penales que constituyan una infracción a su régimen penal militar, las cuales deben ser instruidas y conocidas por los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial.
[30] Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0381/14 de fecha 30 de diciembre de 2014, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8074/tc-0381-14-c.pdf
[31] Esto también es importante por la cosa juzgada.
[32] Sobre este tema, ver CUBERO MARCOS, José Ignacio, en su escrito “Las aporías del principio non bis in idem…”, Revista de Administración Pública, 207, septiembre-diciembre (2018), pp. 253-288, en la cual establece que la hipertrofia reguladora ha conducido en los últimos tiempos a duplicar o triplicar las conductas que pueden ser sancionadas por fundamentos, si no equivalentes, muy afines, lo que arroja un resultado desolador para evitar el doble castigo o enjuiciamiento.
[33] RAY GUEVARA, Milton, “Justicia Constitucional y Seguridad Jurídica” en el marco de las XXII Jornadas de Derecho Constitucional: “La Legitimación de los Órganos de la Justicia Constitucional en el Siglo XXI”, 12 de noviembre 2015, disponible en la Web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-asegura-seguridad-jur%C3%ADdica-es-una-vacuna-contra-la-arbitrariedad/
Saludos, el profundo artículo de la autoria Victor A. De León, viene a llenar un vacío doctrinario respecto al tema tratado, no sólo por el enfoque juicioso con profundidad, el cual felicitamos, sino por las citas comparadas de diversas corrientes del derecho, que en sus holos particulares crean una holistica argumentativa, que nos sirve de parámetro para postular como abogados y otros funcionarios en nuestros oficios profesionales. Enhorabuena y muy agradecido…