Control de convencionalidad y Ministerio Público
Por: Luis Antonio Sousa Duvergé[1]
Recientemente fue creado el Observatorio por el Justo Proceso (OJP), compuesto por varios abogados y académicos del Derecho que comparten su preocupación por el respeto al debido proceso en las diferentes instancias judiciales de la República Dominicana, el cual ya ha rendido un primer Informe al respecto. El primer Informe del OJP, indican sus autores, se dicta a causa de las filtraciones de datos e informaciones que se suponen de carácter reservado, recabadas en razón de ciertas investigaciones en curso que realiza el Ministerio Público, en casos que son de profundo interés e impacto para la sociedad dominicana. En esencia, el OJP en su primer Informe ha considerado que estas filtraciones interesadas a la prensa nacional y redes sociales se realizan con la evidente intención de mostrar a los encartados ante el público y los juzgadores como culpables, sin que medie condena previa en base a un juicio mediático o trial by press, afectando así gravemente el derecho fundamental de estas personas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretamente, por la afectación al principio de presunción de inocencia (Art. 69.3 de la Constitución).Nos sumamos y hacemos propias las preocupaciones del OJP. En ese sentido, consideramos oportuno destacar que el Ministerio Público está llamado a ejercer sus atribuciones y facultades no solo en estricto apego a la Constitución y las leyes, sino también ejerciendo el control de convencionalidad.
Los Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos en general y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) en particular, pretenden establecer parámetros mínimos de protección de los derechos humanos. En tal virtud, la obligatoriedad del ejercicio del control de convencionalidad garantiza que, en base al principio de subsidiariedad consagrado en varios artículos de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), tales como: Art. 46.1.a y Art. 61.2, los Estados parte en el SIDH velen por la protección efectiva de los derechos humanos que consagra el Sistema, siendo el ejercicio del control de convencionalidad una pieza clave para tales fines.
El control de convencionalidad es un concepto desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH que implica, en términos generales, un ejercicio de comparación y verificación normativa entre, por un lado, el ordenamiento jurídico local y las actuaciones de los órganos del Estado parte (como objeto del control); y, por el otro lado, las disposiciones de la CADH, la jurisprudencia (contenciosa y consultiva) de la Corte IDH y otros tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Estado sea igualmente signatario (como parámetro del control). La Corte IDH ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia que el control de convencionalidad debe ser aplicado por todos los órganos y autoridades públicas del Estado parte[2], a los fines de que sus actividades y ejercicio de sus funciones y atribuciones se realicen de conformidad con los estándares mínimos de protección de los derechos humanos consagrados, principalmente, en la CADH e instaurados en la jurisprudencia contenciosa y la actividad consultiva de la Corte IDH.
La República Dominicana no escapa al ejercicio del control de convencionalidad, pues está integrada al SIDH, como Estado parte de la CADH, desde finales de la década de los años 70 y, posteriormente, al haber reconocido la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), mediante instrumento de aceptación de competencia de dicho tribunal internacional, firmado por el entonces Presidente de la República, en el año 1999 y esto permanece así hoy en día, sin perjuicio de la sentencia No. TC/0256/14 dictada por el Tribunal Constitucional, cuestión que abordamos en otro escrito de nuestra autoría[3]. En adición, el artículo 74.3 de la Constitución otorga rango constitucional a los tratados sobre derechos humanos de los cuales la República Dominicana sea signataria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11 (LOTCPC) se dispone expresamente en su artículo 7.13 el principio de vinculatoriedad que dice:
“Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (Subrayado nuestro)
Se destaca que el Tribunal Constitucional, desde sus inicios en 2012, ejerció el control de convencionalidad en diversidad de casos, consagrándose así la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte IDH, criterio que de manera reiterada ha establecido dicho tribunal como bien se verifica en sus sentencias TC/0084/13; TC/0136/13; y, TC/0361/19.
Como hemos afirmado, este control de la convencionalidad deben ejercerlo no solo los jueces de la República Dominicana, sino todos los órganos y autoridades del Estado, incluyendo, el Ministerio Público. Y así lo ha reconocido expresamente la Corte IDH en su sentencia sobre el caso Masacre de Río Negro vs. Guatemala, del 4 de septiembre de 2012, párrafo 262. Veamos:
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ´control de convencionalidad´ entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondiente. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana” (Subrayado nuestro)
Siendo esto así, resulta pertinente comprobar lo que ha establecido la Corte IDH, con relación a la presunción de inocencia:
Ante todo, la presunción de inocencia no es una mera idea ni aspiración, se trata en sí mismo de un verdadero derecho humano[4] vinculado al debido proceso, que se encuentra regulado no solo en instrumentos internacionales sino, por supuesto, en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 69.3 de la Constitución donde se configura este principio como una de las garantías para la tutela judicial efectiva y el debido proceso, figurando allí que toda persona tiene “[el] derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratad como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.”
En el ámbito internacional, el principio de presunción de inocencia queda configurado por primer vez en el marco de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, siendo posteriormente integrado en otros instrumentos internacionales, tales como: i) Declaración Universal de las Naciones Unidas (artículo 11, párrafo 2); ii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI); iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2); iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2); y, v) Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recursos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Ginebra, en 1955[5].
La Corte IDH ha considerado que la presunción de inocencia se materializa en tres dimensiones (como regla de trato, regla de juicio y regla de prueba) y que se configura como un “elemento esencial para una debida defensa”[6] Asimismo, ha establecido que la presunción de inocencia “es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la aprueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.”[7]
Para el caso concreto de las preocupaciones que ha resaltado el OJP por las actuaciones del Ministerio Público en nuestro país, destacamos que la Corte IDH considera que “[el] derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condena”[8] En adición, la Corte IDH ha considerado en jurisprudencia reiterada como una violación al artículo 8.2 de la CADH, que las personas sean exhibidas antes los medios de comunicación, en condiciones infamantes, como autores de crímenes y delitos por los cuales aún no han sido legal y debidamente condenados por juez competente[9].
En virtud de lo anterior y en concordancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[10], la Corte IDH ha hecho propio el criterio de que:
“La Corte Europea ha señalado que [el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no solo por el juez o una Corte sino también por otra autoridad pública […] [el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado (…) El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.”[11]
En definitiva, reiteramos, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer sus funciones de persecución penal en estricto apego a la Constitución y las leyes, sino que también, mediante el ejercicio del control de convencionalidad, en apego a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que República Dominicana es signatario (que tienen rango constitucional, por mandato del Art. 74.3 de la Constitución) como lo es la CADH, pero muy especialmente, en respeto a la jurisprudencia de la Corte IDH, so pena de colocar a la República Dominicana en una situación de incumplimiento de dichos instrumentos internacionales y, por consiguiente, provocar la responsabilidad internacional del Estado que conlleve la activación de un deber de reparación en favor de las víctimas.
[1] Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Maestría en Derecho Público, concentración en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid, España (UCM). LLM en Corporate and Finance Law por la Universidad de Glasgow (UoG), Escocia, Reino Unido. Doctorando en el Doctorado en Derecho de la Universidad Externado de Colombia (UExternado) y la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
[2] Así lo ha establecido la Corte IDH mediante jurisprudencia constante, por ejemplo, en las sentencias sobre el caso Gelman vs. Uruguay (donde la Corte IDH afirmó que en el párr. 239 de dicha sentencia que el control de convencionalidad “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial”) y en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana (en este caso la Corte IDH reafirmó en el párr. 497 de esta sentencia que “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un «control de convencionalidad»”) del 24 de febrero de 2011 y del 28 de agosto de 2014, respectivamente.
[3] Sousa Duvergé, Luis Antonio, La Situación de la República Dominicana ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos luego de la Sentencia No. TC/0256/14 del Tribunal Constitucional dominicano, en “El Nuevo Constitucionalismo y al Constitucionalización de la Sociedad y el Derecho”, Liber Amicorum en honor a Luigi Ferrajoli, IDDEC/Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo: 2018
[4] Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio, Instituto de la Judicatura Federal, 1era Ed., México D.F.: 2015, P. 43
[5] Aguilar López, Miguel Ángel, Op. Cit. pp. 41-42
[6] Sentencia Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. 31 de agosto de 2004, párr. 154.
[7] Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 125
[8] Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 190
[9] Corte IDH. Caso Cantoral Benavidez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 119
[10] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Allenet de Ribermont vs. France, 10 de febrero 1995, Series A no. 308, párrs. 36 y 38
[11] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 159 y 160