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La inclusión de la mujer en los órganos directivos intrapartidistas: retos para la democratización de las organizaciones políticas 

Por: Nikauris Báez Ramírez[1]

El artículo 216 de la Constitución dominicana, instituye que la organización de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos ella. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. La democratización de las organizaciones políticas y, consecuentemente, la sujeción de las actuaciones de su gobierno interno a principios constitucionales -en el sistema político dominicano- presenta retos. Queremos referirnos a dos (2) de ellos, relativos a la composición intraorgánica.

El artículo 24 numeral 6 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, plantea un desafío en la democratización de las organizaciones políticas. Al tenor de tal disposición legal, dentro de los deberes de las organizaciones políticas se encuentra el de crear mecanismos que garanticen la democracia interna, la igualdad y la equidad de género, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley.

El porcentaje establecido por la ley -que no puede ser menor en los estatutos partidarios- no se trata de una mera cuota, en la actualidad rige una medida equilibrada: la proporción de género, esto es: no menos del 40% ni más del 60% de hombres y mujeres (párrafo I del artículo 53 de la Ley 33-18). A la par, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, atendiendo a los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular (artículo 28 de la Ley 33-18).

Lo anterior significa que los órganos de dirección intrapartidistas deben ser renovados periódicamente al tenor de los plazos previstos por sus Cartas sustantivas o, en su defecto -de no estar dispuestos tales plazos- la Ley prevé que deban ser renovados cada cuatro (4) años. Los órganos de dirección deben, además, estar integrados con no menos del 40% ni más del 60% de mujeres y hombres, siendo tales requisitos elementos indispensables para consolidar su democracia interna. En la actualidad, ninguna de las organizaciones políticas cumple con este mandato legislativo. Contrariamente, se ha alegado que la disposición así cifrada tiene como fin la garantía de la “participación” de la mujer, mas no así su “elección automática”.

A efectos de sustentar tal afirmación, se ha utilizado la sentencia TSE-010-2014, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), en el conocimiento de la impugnación de una actuación partidaria para la conformación de un órgano de dirección, cuando se encontraba vigente la Ley promulgada en el año 2000, la No. 12-00, que elevó a 33% la cuota para candidaturas a cargos plurinominales (bancas de diputaciones, regidurías y juntas de vocalías). Al respecto, el TSE sostuvo que cuando se acude a un certamen electoral, ya sea de carácter nacional o a lo interno de un partido, movimiento u organización política, y se habla de cuota, esta debe ser entendida en el sentido de garantizar la participación, pero en modo alguno esto puede ser interpretado como garantía de un resultado en favor de aquel que no obtenga el voto de la mayoría, independientemente de que sea hombre o mujer.

Parecería entonces que la cuota, en la actualidad medida equilibrada consistente en una proporción de género, aplica solo para la “participación” y no para la elección de mujeres: ni tratándose de nominaciones a puestos de elección popular y, menos aún, en la integración de órganos directivos de las organizaciones políticas. Sin embargo, esa conclusión se aparta de: (i) los principios constitucionales de igualdad sustantiva, pluralismo y democracia a los que se debe sujetar el gobierno interno de las organizaciones políticas; (ii) el nuevo marco normativo del sistema electoral dominicano; y, (iii) los precedentes o principios normativos pretorianos que rigen casos como el de la especie. Veamos:

El precedente precitado fue revocado por la propia jurisdicción electoral en las sentencias TSE-085-2019 y TSE-091-2019, en las que se determinó que la proporción de género del 40/60, aplica en la confección de listas de candidaturas, por lo que se trata de garantizar la verdadera elección de mujeres y no solo su participación. De hecho, a través de la sentencia TSE-091-2019 se ilustra cómo opera de forma práctica la utilización de reservas y la sustitución de candidaturas masculinas -una vez intervenido el proceso de selección interna respectivo- para cumplir la proporción de género en la confección de listas, en el caso de que no se pueda cumplir con la proporción por los resultados de la contienda interna.

El Tribunal Constitucional dominicano[2] -confirmando el anterior criterio del TSE- expuso una interpretación sobre la proporción de género constitucionalmente admitida de conformidad con los principios igualitario, equitativo y progresivo, aludiendo a una integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de elección popular, sosteniendo que como dispone el artículo 8 de la Constitución, debe garantizársele a las mujeres las posibilidades reales de ser electas. En palabras de la jurisdicción constitucional, las medidas afirmativas no se limitan -como hemos dicho- a procurar la participación en los porcientos electorales que especifique la norma respectiva. Más aun, en la sentencia TC/0668/18, el Tribunal Constitucional dominicano dispuso que los mecanismos o acciones para aumentar la presencia de mujeres en política trascienden la participación, deben considerarse en la elección para pasar de participación a representación, aludiendo a la importancia de que sea una mujer la que ocupe la curul que se disputaba.

Por lo que, a mi modo de ver, la disposición del artículo 24 numeral 6 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se traduce en que: cada órgano directivo de las organizaciones políticas debe estar integrado por no menos de 40% ni más del 60% de hombres y mujeres. Sin embargo, la Ley no prevé ninguna sanción a imponer a las organizaciones políticas en caso de incumplimiento. De los países de América Latina que han adoptado cuotas de género y/o paridad para garantizar la participación de mujeres en los órganos internos, sólo en tres (3) se establecen sanciones por incumplimiento de la normativa: Costa Rica y Uruguay establecieron la no inscripción del partido y Ecuador adoptó la suspensión temporal de la organización, que procede siempre y cuando haya una denuncia de un afiliado o afiliada frente al incumplimiento del partido y tras haber agotado las instancias internas[3].

Sin embargo, la falta de sanción expresa no significa que los actos partidarios a través de los cuales se integren los órganos de dirección partidistas escapen del control jurisdiccional. Estos pueden ser impugnados por ante la jurisdicción electoral, la que deberá exigir a las organizaciones políticas la composición interna como ordena la Ley vigente. También debe garantizarse que cuando en la dirección de las organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de sus directivos, conforme lo prevean sus respectivos estatutos, tales vacancias -si las generó una mujer- deban ser suplidas por otra mujer, asunto que aún no ha sido contemplado por la Ley 33-18.

En conclusión,  a los fines de dar cumplimiento a las propias consideraciones que motivaron la adopción de la la Ley 33-18 -y que forman parte vinculante de ese cuerpo normativo- como: la necesidad de crear un marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos así como el fortalecimiento de los liderazgos políticos (considerando quinto); la incidencia creciente de una participación cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad, particularmente en las actividades de orden político-social y la necesidad de que la normativa jurídica del sistema político electoral dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y políticos (considerando sexto);  apelamos a que la calidad de la democracia a lo interno de las organizaciones políticas se fortalezca a través de su reforma política. Elementos para ello son los dos retos aquí presentados: renovación periódica e integración equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección partidistas.

[1] Abogada. Cursó maestría en Alta Gerencia en Partidos Políticos en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD); Maestranda en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con experiencia laboral tanto en la jurisdicción contenciosa electoral como en la administración electoral, correo electrónico: nikaurisbaez10@gmail.com

[2] Mediante sentencia TC/0104/20, relativa a la forma de interpretación de la proporción de género en las listas de candidatos a puestos de elección popular

[3]Para más información, consúltese:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6833/17.pdf, bajo el título “La inclusión de las mujeres en los partidos: las reformas políticas necesarias para la democratización pendiente” autoría de Lorena Vázquez Correa.

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