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Novedad de la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil: ponderación de los derechos a la intimidad y acceso a la información por parte de la Junta Central Electoral 

Por Gabriela María Pérez Guzmán 

El derecho a que se respete la intimidad constituye una gran conquista a nivel de derechos fundamentales, dado a que con ello se garantiza el establecimiento de los límites que resulten necesarios para proteger la vida privada de las personas y, en consecuencia, blindar las informaciones de carácter privado, evitando su incorrecto uso por parte de extraños.

A nivel internacional son muchos los tratados que regulan este derecho; como muestra de ello el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. Adicionalmente, establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La República Dominicana como miembro de la comunidad internacional se apega a estas normas internacionales sobre derechos humanos y les otorga jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto de forma combinada por los artículos 26 y 74.3 de nuestra Constitución. Como resultado de lo anterior, la Constitución de la República protege el derecho a la intimidad en su artículo 44, cuando regula “el derecho a la intimidad y el honor personal”, consagrando que “toda persona tiene derecho a la intimidad”, acotando que “se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo”. Al efecto, en el numeral 2 del indicado artículo señala lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos. 

La doctrina ha definido el derecho a la intimidad como una esfera de protección que rodea la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas o conocimiento de terceros, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley[1]

Como se observa, este derecho no solo incluye acceder a la información personal que conste en bancos o registros de datos, sino también a tomar acción en caso de que la información registrada afecte los derechos del titular. A esta facultad se le denomina derecho a la autodeterminación informativa, la cual “se construye a partir del derecho a la intimidad personal y familiar y sirve de garantía al honor y al derecho a la imagen y permite el ejercicio de otros derechos del ciudadano. También garantiza el derecho a la privacidad, que es la facultad de proteger las facetas más profundas de la personalidad de la persona y de las cuales podrían arrojar una información de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a reservarse. Este derecho permite un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y a sus bienes[2]”.

Ahora bien, ¿Qué sucede cuando es un tercero el que desea acceder a datos privados vinculados con la identidad de otra persona? En este escenario, la institución más afín a su requerimiento por estar vinculada con la identidad y los actos del estado civil es la Junta Central Electoral. En consecuencia, el tercero pudiera interpretar que deberían suministrarle los datos requeridos.

Sin embargo, la Junta Central Electoral como órgano garante de la identidad y la democracia, a pesar de poseer tales informaciones, no hace entrega de las mismas por simple solicitud de una persona física o jurídica, sino que este requerimiento y la indicación del uso que se le dará a dichas informaciones debe estar debidamente justificado por petición de algún órgano estatal competente a raíz de alguna investigación o en ocasión de algún proceso en curso ante los tribunales. De igual modo, pudiera realizar la petición un tercero con calidad o poder para ello a raíz de un proceso institucional, judicial o administrativo en curso en el que se requiera certificaciones de cédula o de algún acto del estado civil.

Así las cosas, la JCE como responsable de custodiar la identidad, vela por la proteccion y la no divulgación de informaciones de índole privada, en cumplimiento de la Constitución y de la Ley núm. 172-13 sobre Protección de Datos Personales, que tiene por objeto que no se lesione la intimidad o privacidad de las personas, así como facilitar el acceso a la información que sobre estas se registre, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República.

Por tales motivos, el derecho a la protección de datos está íntimamente ligado al de la intimidad y a la privacidad, pero goza de autonomía propia (según interpretación jurisprudencial), ya que si bien el derecho a la intimidad ha sido derivado del reconocimiento a la libertad personal en la primera generación de derechos, fue hasta la tercera generación[3] que, en “respuesta al fenómeno de la denominada ‘contaminación de las libertades’ (liberties’ pollution)“,[4] el derecho a la intimidad alcanzó mayor auge, lo que originó que este se viera precisado a ampliar su espectro a través del reconocimiento de nuevas vertientes del mismo, para ahora tener una ramificación de derechos incorporados a él, tales como el derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada (en su acepción más amplia), a la protección de datos personales, e incluso, para un sector de la doctrina, a la libertad informática.

Al efecto, resulta dable precisar que esta categoría de derechos es de doble vía pues si bien se reconoce el derecho de acceso a la información, dicha facultad posee sus límites y excepciones. De ahí que, acertadamente, señalara el Tribunal Constitucional de España que se refiere a “cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquéllos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo[5].”

Sobre el particular, recientemente fue aprobada y promulgada la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, la cual trae como novedad, en cumplimiento de la salvaguarda de la protección a la intimidad y privacidad de los datos personales, la prohibición de que entidades distintas a la Junta Central Electoral conserven los datos biométricos de la ciudadanía. En ese orden, la pieza legislativa otorga un plazo de 60 días a partir de su entrada en vigor, para que dichos datos sean eliminados, de conformidad con su artículo 216. Esto implica, conforme el indicado texto legal, que “solo la Junta Central Electoral podrá ofrecer el servicio de consultas de datos biométricos para fines de verificación de identidad de las personas”, con la finalidad de evitar la divulgación y dispersión de datos tan personales de la ciudadanía.

En adición a lo anterior, se recuerda que al ser República Dominicana un Estado democrático igualmente se garantiza el respeto a la verdad, a la transparencia y poder acceder a los datos que se encuentren en registros públicos, pero a su vez, la autoridad competente debe hacer un examen de ponderación cuando ello implique un riesgo o que se pueda afectar gravemente al titular de la información. En otros téminos, puede así aceptarse el test de proporcionalidad de Robert Alexy, pero aplicando la proporcionalidad en sentido estricto desde una orientación valorativa y finalista de los derechos en juego con vistas a su armonización en vez de a su jerarquización[6].

Así pues, pudiera presentarse el escenario de que a la JCE se le solicite datos personales de particulares o el Padrón Electoral. Frente a dicha situación se colige que por mandato constitucional la JCE tiene la custodia del Registro Civil y de la Cédula de Identidad, en tanto las informaciones que reposan en el Padrón Electoral se encuentran revestidas de protección especial, motivo por el cual la autoridad competente para requerir de estas sería el Ministerio Público como responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, la dirección de la investigación penal y el ejercicio de la acción pública en representación de la sociedad. En vista de lo anterior, el artículo 285 del Código Procesal Penal establece que: “El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código”.

Lo expuesto apunta a la conclusión que, en casos en que se trate de una investigación criminal o en la que se comprometa el interés público, el test de ponderación se inclinaría por darle relevancia al acceso a la información dado su indiscutible unión con la concepción democrática del Estado de Derecho.

Finalmente, son diversos los escenarios en que se deberá colocar en la balanza derechos tan sensitivos como la intimidad y la identidad frente al derecho de acceso a la información. Pero, la JCE velará siempre por la opción más acorde a los principios democráticos y de cooperación, sin que ello implique un daño o perjudicar gravemente la vida privada y el honor de las personas.

[1] SALGADO SEGUIN, VÍCTOR. “Intimidad, privacidad y honor en Internet”, en Telos. Cuadernos de Comunicación e Innovación, No. 85, 2010. 

[2] SOSA, ROSALÍA, comentarios en Constitución Comentada 2015. FINJUS. 4ta edición. Santo Domingo, República Dominicana.

[3] PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. La tercera generación de derechos, Thomson, Navarra, 2006, p. 28

[4] ibidem, pp. 28-29

[5] Tribunal Constitucional del Reino de España. – STC 292/2000, de fecha 30 de noviembre de 2000.

[6] DURÁN MARTINEZ, AUGUSTO. – Derecho a la protección de datos personales y acceso a la información pública. Montevideo, 2009.

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