La liquidación por estado: una figura inútil e inorgánica
Por: Cristian A. Martínez C[1]
Mientras existan caminos para no llegar al destino, esos tomarán la mayoría. Difícil y cierto. Es una conducta cuyo arraigo aumenta en la medida que calienta el Sol. Al parecer, nos toca.
Liquidación implica “cuantificar”, “ajustar”, “calcular” y “balancear cuentas”. El concepto “estado”, infiere la existencia de un “informe”, “reporte”, “estudio”, “análisis”. Conlleva “organización de datos” y “soportes” para presentar un resultado específico. “Liquidación por estado”, bajo esta perspectiva, es llegar a una suma cierta y determinada. Es cuantificar las variables presentadas en un informe, aunque la ley no la define.
El Código de Procedimiento Civil enuncia su existencia en el artículo 128: “Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado”. La última posibilidad la abordan tres artículos; por su importancia, me permitiré transcribirlos.
El artículo 523 establece: “Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal” (subrayado añadido).
Añade el artículo 524: “El demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales” (subrayado añadido). No abundaré sobre los artículos 97 y 98. Su contenido no aporta sustancia al objeto aquí controvertido.
La trilogía finaliza con el artículo 525: “Si los ofrecimientos contestados se juzgaren suficientes, se condenará al demandante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos” (subrayado añadido).
El proceso de liquidación tiene particularidades especiales. Es conocido por el mismo tribunal que lo dispuso. La ley, parecía sugerir que el proceso pudiere concluir sin contencioso. Deja en manos de las partes −que se acaban de enfrentar− la solución del asunto. No se indican plazos para su activación. No se sabe de prescripciones o caducidades. Nos remiten a un proceso de comunicación de documentos, en desuso actualmente. Una parte −que no pudo probar su caso de manera integral− ahora presenta un informe y la otra parte −que aún tiene instancias abiertas− ofrece pagar lo que entiende. El juez debe decidir… Hay más preguntas que respuestas en esto.
Añade interés al tema que la sentencia que dispone la liquidación es recurrible. Se aumenta el período de espera de una solución a la controversia. Luego del viacrucis por los grados e instancias, el proceso volverá al lugar de origen para liquidar lo pendiente. Y luego, sobre esa liquidación, se repite la historia. Los muertos en esta batalla quedan en el campo. No hubo justicia oportuna. Se malgastaron recursos y congestionó el sistema. Nadie ganó, nadie perdió… Prima la frustración.
Este proceso de liquidación es cada vez más utilizado. ¡Tremenda ironía! Es la puerta “grande” para “sentir” que el caso se decidió, sin hacerlo. Se abandona el camino cuando se requiere el mayor esfuerzo técnico del juzgador. La razón de esto pudiera estar del lado del demandante que no hace su trabajo o bien en el juez que no quiere hacerlo. Ninguna de las razones es motivo de orgullo.
El tema es más grave aún. Se ordena la liquidación de daños de cualquier género. Sin ningún rubor se dispone para daños patrimoniales y extrapatrimoniales… Ese asunto es complicado. No abundaré. Amenazaría el foco que requiere la cuestión que analizo aquí.
Todo preocupa y mucho. Esta vía no cierra el diferendo social que se procura. Da la apariencia de que la controversia fue dirimida judicialmente. Es una ilusión. Hay una sentencia, pero nada soluciona. Para felicidad de muchos, en el reporte de evaluación del juez que la dicta se considera ese caso como fallado, palmitas en la espalda incluidas. Incluso el abogado del demandante celebra. Lo propio hace su contraparte. Es una fiesta sacada de una obra de Ionesco. Preocupa que el tema sea tan preocupante. Nadie se inmuta.
Varias interrogantes sostienen esta problemática: ¿Con esta medida se otorga una “segunda oportunidad” a la parte demandante? ¿Es esto posible en el estado actual? ¿Cuáles pruebas deben incluirse? ¿Pruebas nuevas? ¿Y las anteriores, qué pasa con ellas? ¿Están descartadas? ¿Se trata de nuevos daños? ¿Esta sería la vía para ello? Si existían las pruebas, ¿Por qué no se sometieron al contencioso inicial? ¿Cómo queda el derecho de defensa del demandado con estas nuevas pruebas? Si existían y no se presentaron en el proceso ordinario, ¿su inclusión en ese proceso especial afecta su estrategia de defensa? ¿Es una sorpresa? ¿Es permitida? ¿Se respeta el debido proceso, la imparcialidad y objetividad? ¿Y la inmutabilidad? ¿No es una vía perfecta -fácil- para que el juzgador tome un camino distinto a la solución del caso? ¿Realmente esto conviene al demandante? ¿Realmente esto conviene al demandado?
La problemática descrita es rica. Abordaré en un primer momento la liquidación por estado como instrumento procesal (I), para luego enfrentarla a las exigencias del derecho de defensa (II).
I.- LA LIQUIDACIÓN POR ESTADO COMO INSTRUMENTO PROCESAL. – El proceso de liquidación por estado implica actuaciones para las partes originalmente en litis. Tiene repercusiones distintas desde cada posición. Una realidad para el demandante (A) y otra distinta para el demandado (B).
A.- LA LIQUIDACIÓN POR ESTADO DESDE LA PERPECTIVA DEL DEMANDANTE. – El demandante viene de un litigio. El juez ha indicado que en su caso hubo daños. No dijo cómo repararlos. Ahora le corresponde al demandante “continuar” para culminar el trabajo judicial. Si las pruebas que ya sometió no fueron suficientes, debe buscar otras. Aquí se presentan dos opciones: estas pruebas existían (a) o no (b). La palabra “prueba” no es mencionada en un contexto claro en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, haremos el ejercicio.
a.– LAS PRUEBAS EXISTÍAN. – Si las pruebas existían al momento de primer encuentro, ¿por qué no fueron aportadas? El juez no debería recibir esas pruebas sin mirar para los lados. En este momento, ya el debate está cerrado. Cada parte desarrolló su defensa, escritos y estrategias incluidas. Si las acepta ¿qué repercusión tendrían en un proceso limitado a la evaluación? ¿Qué tipo de prueba puede suplir esta necesidad? Ya la existencia del daño fue probada, no su evaluación. La respuesta no es simple ni evidente. Parecería que no existen pruebas para ello. La identificación del daño implica un análisis especial. Incluye determinar la legitimidad de la reparación proyectada y la ausencia de obstáculos legales para la condena. Este proceso intelectual, incluye la evaluación del daño conforme las pruebas existentes y presentadas. Las pruebas deben suplir la necesidad de identificar el daño. Determinar si es reparable y cómo hacerlo.
b.- LAS PRUEBAS NO EXISTÍAN. – Supongamos que la parte demandante hizo su trabajo. Aportó toda la prueba relevante de su caso. Si aun así no fue suficiente para que el juez resolviera la petición ¿qué debe hacer? ¿Repasar y argumentar sobre las pruebas ya depositadas? No parecería ser la solución técnica. Tampoco podría aportar pruebas de nuevos daños. El contencioso es sobre lo debatido en la demanda principal. Los daños adicionales tienen una vía procesal distinta. ¿Aportar informes contables y financieros con base a las pruebas que fueron depositadas? Aunque es lo más frecuente, no me convence. Un informe de este tipo no es prueba del daño. Es una vía que nunca puede suplantar el argumento de la parte en la litis. Tampoco sustituiría la discrecionalidad del juez. Parecería que, si el demandante se encuentra en esta situación, su peor opción es continuar la ruta de la liquidación dispuesta. Sería más sensato recurrir la decisión. Discutir su caso con las pruebas que tiene. No inventar.
B.– LA LIQUIDACIÓN POR ESTADO DESDE LA PERPECTIVA DEL DEMANDADO. – El demandado en reparación también viene del litigio. El juez le ha indicado que está comprometido. Debe reparar el daño que causó. No ha dicho como. Ahora la ley pone en sus manos una oportunidad de cerrar la litis. Aceptar su responsabilidad. Debe ofrecer una suma (a). Esto implicaría renunciar a la posibilidad de continuar su caso. Es muy posible que prefiera no ofrecer (b). En cierta forma aún no ha perdido…
a.- LOS OFRECIMIENTOS. – El demandado según la ley, está “obligado” a realizar ofrecimientos. Debe ofrecer pagar la suma que estima. Esa oferta parecería que debe ser aceptada por el demandado. La ley no refiere al respecto. No sabemos qué pasa si esa oferta es aceptada. Tampoco si el juez pierde autoridad en esta hipótesis. Mucho menos si ese acuerdo equivale a transacción. En todo caso, la consecuencia de no hacer ese ofrecimiento parece grave. La ley indica que se llevará la causa por “simple acto” a la audiencia en justicia. Señala que “será” condenado el deudor a pagar “la totalidad” de la evaluación que realizó el demandante. Sucederá esto si se hallare “justa” y “fundada” en pruebas “legales”. Es la única referencia a “pruebas” que hace el artículo 524. No se dice si deben acompañar la evaluación realizada por el deudor. No podemos concluir que sean un anexo de la evaluación. Tampoco lo contrario. Es posible que esas pruebas sean las incluidas “legalmente” al debate. Esta interpretación tampoco es pacífica. Al margen de lo anterior, que se realice el ofrecimiento no asegura el fin del asunto. La contraparte pudiere no aceptarlo. El juez podría juzgarlo insuficiente. Quizás por ello -por asumir la responsabilidad que encierra- es difícil encontrarnos en esta hipótesis. ¿Cómo sería interpretado un ofrecimiento no aceptado, en apelación? Esto supondría una forma de aquiescencia. Mala predicción para el demandado.
b.- LA AUSENCIA DE OFRECIMIENTOS. – La ley no dice nada. Parecería sugerir el artículo 524 que es una obligación. Esto contraviene la idea de que aun las partes están “litigando” (¡y en el mismo grado!). El texto indica: “(E)n caso contrario, la causa se llevará por simple acto de audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación” (subrayado añadido). Esta condena está sujeta a que se hallare “justa” y “fundada”. El texto no abunda. Esa amenaza de condenar a pagar la totalidad no es categórica. El juez pudiera ordenar otra partida menor. Esta solución tampoco es pacífica. No se puede olvidar que ha sido “imposible” evaluar el daño. ¿Cómo saber si es suficiente o no? ¿Por qué lo haría ahora? En todo caso, es riesgoso aceptar la suma que evalúe una parte interesada. Ella propone reparar “su propio” daño. ¿Pudiera el juez condenar a una partida mayor? ¿Debe la parte demandante circunscribirse a la suma peticionada originariamente? ¿Si la estimación fuere mayor a lo solicitado en demanda, qué pasaría? ¿Y si fuere menor la estimación? ¿Cómo quedaría el demandante en apelación? Nadie sabe nada. Aceptar o negar cualquier pregunta de estas conlleva aspectos relacionados a los límites del apoderamiento del tribunal. Mientras más hurgamos, más se complica lograr consenso técnico. Todo se puede complicar todavía más. Compaginemos todo esto con el derecho de defensa.
II.- LA LIQUIDACIÓN POR ESTADO FRENTE AL DERECHO DE DEFENSA. – La puesta en marcha de este proceso es excepcional. Existe en un sistema procesal definido por instancias y grados. La liquidación mantiene el grado de su origen. Parecería una segunda oportunidad para el demandante (A) que no le ayuda ni a él ni a su contraparte (B).
A.– LA SEGUNDA OPORTUNIDAD. – En el proceso primigenio cada parte ha hecho su trabajo. A través del debido proceso, cada una ha sustentado su caso ante el juez. No hubo preferencias. Es imposible la idea de privilegios en el proceso. Ambas partes esperan el fallo. ¡Pero, sorpresa…! Ahora se debe continuar. Resulta que la parte demandante -que ya ha ejercido toda la logística de su defensa- tiene otra oportunidad. La parte demandada, no. No faltará quien arguya que esto no representa una violación al derecho de defensa: se encuentra en la Ley (a). Ese planteamiento parecería no ser suficiente (b).
a.- EL DERECHO DE DEFENSA PROTEGIDO. – La parte demandante ha ganado una parte. Se comprobó que requiere reparación. Sólo resta determinar la cuantía. El proceso de liquidación es la continuación de ese proceso de reclamo. El derecho de defensa de la parte demandada estaría protegido en esa línea narrativa. Se adiciona que el propio legislador lo contempla. Aunque la ley no establece como se defiende el demandado y qué puede hacer, el procedimiento debe respetarse. Bajo este criterio, el derecho de defensa está protegido. ¡Y todos somos felices!
b.– LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA. – Limitar la violación del derecho de defensa a los casos en que la ley no establezca un proceso, no parecería correcto. No es suficiente. No corresponde con su alcance constitucional actual. Esta segunda oportunidad del demandante, según la ley, se realiza sin contrapeso. No se expresa la posibilidad de contestar la evaluación. Tampoco cómo contradecir las pruebas, si fuere posible esto último. Nos encontramos con un demandado cuya única prerrogativa es dar aquiescencia a su derrota. Solo puede ofrecer la reparación. La ley no indica otra opción. Se trata de aceptar lo que plantea esa parte a quien se le ha dado otra oportunidad. Es irritante la idea. Si la demanda no estaba fundamentada, el juez debió rechazarla por falta de pruebas. La ausencia parcial de pruebas es “ausencia” para fines de rechazo. No obstante, aquí estamos hablando de liquidación… No hay pruebas suficientes y se da una segunda oportunidad al demandante. Se crea un desequilibrio al parecer inconciliable con el debido proceso. Esta situación repercute negativamente en la estrategia de defensa del proceso ordinario. Le imposibilita conocer todos los elementos probatorios en su contra. No pudo defenderse de manera coherente y en conocimiento “total” de la causa. Plantear un argumento de defensa frente a una prueba que después es complementada por otra -depositada luego de cerrado el debate- es un juego de escondidas. Es una caricatura mal pintada del derecho de defensa y del debido proceso. No es a eso a lo que se refiere la Constitución. Para colmo de males, tampoco esta supuesta solución es efectiva.
B.- LA INEFECTIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR ESTADO DE DAÑOS. – Evaluaré la efectividad del tema de esta disertación. Hay principios que al parecer resultan lesionados con su puesta en marcha. Es necesario separar las cosas. Analizar qué ocurre del lado demandante (a). Luego argüir las opciones prácticas que trae esto del lado demandado (b).
a.– LA INEFECTIVIDAD PARA EL DEMANDANTE. – Salvo alguna estrategia particular -cuya legitimidad sería cuestionada- al momento de la liquidación por estado, el demandante ya ha concluido su defensa. Hora de verse con la difícil exigencia de tener que decir lo que ya ha dicho. No le ha entendido el Juez. En este abundamiento, debe cuidar no contradecirse. Tampoco debería “inventar” pruebas. Corre el riesgo de perder el camino “recorrido”. Es poco probable que reciba un ofrecimiento serio del demandado. Aunque está sólo en la pista de carreras, está atado a su demanda inicial. Tampoco está seguro de ello. Puede hacer mucho, pero puede afectar lo poco ganado. Debe ponderar el tiempo que toma ese proceso especial. Pudiere requerir más que el proceso inicial. Para colmo, esa decisión debe transitar los caminos procesales del sistema. Se aleja la solución de reclamo. Se malogra el objetivo del proceso. Sumemos a todo esto que los temas relacionados a liquidación por estado no son recurribles en casación conforme dispone el artículo 11 numeral 5) de la nueva y flamante ley de casación. ¡Todos seguimos felices!
b.- LA INEFECTIVIDAD PARA EL DEMANDADO. – En demandado es traído por los pelos a un segundo asalto. Tiene las manos atadas. No puede depositar nuevas pruebas en oposición a las aportadas por la contraparte. Debe ofrecer una suma de un proceso que no tiene la autoridad de la cosa juzgada ni es definitivo. Su inercia pudiera obligarle a pagar una suma que someta una contraparte que no pudo probar su caso inicialmente. Debe continuar una defensa “fraccionada” de pruebas presentadas igualmente “fraccionadas”. Armar un rompecabezas del cual faltan piezas. Debe defenderse en un escenario en el que el juez ya lo ha sindicado como responsable. Sus pruebas de defensa no sirven en ese proceso. Solo debe observar, esperar. El golpe avisará.
[1] Cristian A. Martínez C. Asesor de Litigios y Negocios. Socio director de MSJ. msj.do. Profesor universitario UASD, UNIBE, PUCMM y APEC. Docente y conferencista en temas relacionados al derecho de las obligaciones en Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), Gaceta Judicial y FINJUS. Ha publicado ensayos y disertaciones sobre responsabilidad civil, derecho de los contratos y procedimiento.