Sentencias del Poder Judicial y derecho a la intimidad
Por Adonis Recio
La administración de justicia impone un ejercicio más comprometido del habitual de la función pública por el tipo de legitimación original que ostentan los demás poderes del Estado: legislativo y ejecutivo, es incluso, un cuestionamiento de carácter ético que condiciona ─no solo por el efecto de la opinión pública─ el contenido de las decisiones de los nobles Jueces, quienes en nuestro sistema jurídico[1] cuentan con méritos acreditados en el programa de aspirantes a Jueces de Paz a cargo de la Escuela Nacional de la Judicatura, pilar de la institucionalidad.
Recientemente (14/11/2024) se ha publicado[2] por el Poder Judicial de la Republica Dominicana la implementación de la política de protección de datos, con la cual se procura tutelar las informaciones de carácter personal prescindibles de las decisiones jurisdiccionales, en lo que se anunció como un llamado a los actores del sistema, cuando en honor a la verdad responde a un compromiso que requiere la voluntad de sus titulares, como en efecto sucede en noviembre de 2024.
Esta implementación permitirá retomar un manejo de datos personales que, anteriormente, se realizaba una vez la sentencia estaba disponible al público[3] ─por un órgano ajeno a la función jurisdiccional─ con la identificación de las iniciales de los nombres de las partes, no obstante, allí los datos de cédula de identidad y domicilio ─posteriormente resguardados por el criterio del Tribunal Constitucional TC/062/13[4], reiterada en Sentencia TC/0084/13─ no encontraban protección eficaz hacia terceros.
Las decisiones jurisdiccionales se ciñen al mandato del derecho común del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 141[5] se dispone: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; (…)”, estas informaciones resultan de relevancia para los litis consortes pues con ella es posible deducir recursos ulteriores y notificar a la contraparte en su domicilio conocido, resultando efectiva y necesaria en dichos términos.
La Ley 2-23, al amparo del derecho a la intimidad prevé en su artículo 41, los requisitos de redacción de la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia, dentro de los que destaca: “5) Los nombres y apellidos de las partes, así como de sus respectivos abogados, sin describir sus datos personales ni domicilios, sean personas físicas o morales, los cuales solo constarán en el expediente. Para proteger estos datos, cuando la corte esté transcribiendo otro documento que mencione los datos personales de cualquier persona, sea parte o no, los omitirá”.
Lo anterior pone de manifiesto la necesidad apremiante del tratamiento previo a la publicación de las decisiones sometiéndolos al cumplimiento de requisito, que, si bien (legalmente) solo se extiende a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, por efecto de la aplicación directa de la Constitución, específicamente sus artículos 44 y 68: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. (…) Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.
En consecuencia, debe ser priorizado por todos los órganos del Estado e incluso, son susceptibles de reparación por daños y perjuicios sufridos por la divulgación de información irrelevante en la suerte del proceso, lo cual amerita readecuar la divulgación de estas sentencias a nivel nacional en provecho de las partes, las cuales, ya han tenido suficiente con la necesidad de apoderar y costear un abogado que les represente, en virtud del art. 93 de la Ley 3-19 y acudir al sistema de justicia para obtener una solución, cuanto menos, legal para las controversias, pero que, probablemente no resuelva el conflicto, habrá que recordar que justamente el propósito de la administración de justicia descansa en la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, resultando en extremo contradictorio que sea desde el descuido de este poder del Estado, que se estén fraguando, como hasta el momento, la divulgación innecesaria[6] de estas informaciones.
[1] Y distinto a la recién implementación de los Estados Unidos Mexicanos ingresan al superar concursos de oposición en base a méritos propios, no a través del voto directo.
[2] Disponible en línea en la página oficial del Poder Judicial: https://poderjudicial.gob.do/poder-judicial-garantiza-derecho-a-la-intimidad-y-proteccion-de-informacion-con-la-aplicacion-politica-proteccion-de-datos/ (consultado 19/11/2024)
[3] En materia administrativa por disposición del boletín del Tribunal Superior Administrativo, art. 54 de la Ley 1494.
[4] Refiriéndose a la numeración de la cédula de identidad “es de carácter personal y que, además, no aporta nada en lo que respecta a la transparencia y al control de la corrupción en la administración pública, aspectos que constituyen los objetivos de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública” disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7508/sentencia-tc-0084-13-c.pdf (consultado el 19/11/2024)
[5] Ver articulo 29 parte in fine de la Ley 1494-
[6] Para lo cual bastará confirmar en los enlaces disponibles; SCJ: https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ y TSA: https://consultatsa.poderjudicial.gob.do/ (consultado martes 19/11/2024)