Catástrofe, culpa y juicio racional
Los contornos jurídicos de la tragedia del jet set
Por Cristian Alberto Martínez Carrasco
La madrugada del martes 8 de abril de 2025, quedará inscrita en la memoria nacional como uno de los episodios más dolorosos de la vida urbana dominicana. El colapso estructural del techo del centro nocturno Jet Set, durante una presentación artística multitudinaria, dejó un saldo trágico: más de doscientas vidas perdidas, decenas de heridos, y una herida abierta en el tejido emocional de una sociedad que aún no termina de comprender lo sucedido. La consternación pública ha sido inmediata, profunda y legítima. Pero junto con ella, ha emergido un juicio paralelo, marcado por la prisa, la conjetura y la presión de actores con intereses disímiles.
En medio de esta conmoción colectiva, el derecho no puede erigirse ni como tribuna moral ni como caja de resonancia de los impulsos sociales inmediatos. Su función —serena, racional y técnica— es otra: esclarecer con rigor, delimitar con justicia, y resistir tanto la simplificación emocional como la especulación interesada. Esta tragedia no debe ser banalizada por la prisa de hallar culpables ni instrumentalizada para fines ajenos a la verdad procesal. Tampoco puede ser tratada con frialdad técnica que ignore la dimensión humana del dolor.
Este ensayo parte de un doble compromiso: con la verdad jurídica y con la racionalidad metódica. A tal efecto, se acoge a una metodología cartesiana: identificar con precisión los hechos relevantes, descomponer sus elementos jurídicos fundamentales, encadenar lógicamente los principios normativos aplicables y revisar con severidad cada una de las posibles atribuciones de responsabilidad. Solo así podrá esclarecerse el marco jurídico legítimo en el que deben analizarse las consecuencias de este hecho.
El propósito de estas páginas no es acusar ni absolver. Es aportar, desde el derecho civil, penal y administrativo, una reconstrucción objetiva y sistemática de los contornos de responsabilidad que podrían estar implicados, tanto para los propietarios del establecimiento, como para el Estado, las víctimas y la sociedad misma. Se trata de un ejercicio de responsabilidad intelectual en medio del ruido, y de afirmación del derecho como instrumento de justicia, no de revancha.
I.HECHO Y CONMOCIÓN: DIMENSIÓN HUMANA Y SOCIAL DE LA TRAGEDIA. La tragedia del Jet Set no es solo una suma de muertes ni un colapso estructural. Es un acontecimiento con profundo impacto simbólico, emocional e institucional. Se trata de una catástrofe que ha conmocionado al país entero, no solo por el número de víctimas, sino por el perfil de los fallecidos, la centralidad del lugar en la vida urbana capitalina y el grado de confianza que la sociedad había depositado en ese espacio como escenario habitual de encuentro, cultura y esparcimiento.
El dolor social que provoca un hecho de esta magnitud es legítimo. Las emociones colectivas que se activan —ira, tristeza, desconcierto, necesidad de justicia— forman parte del cuerpo moral de la sociedad. Ignorarlas sería deshumanizar el análisis jurídico. Pero ceder a ellas de forma irreflexiva, sería desnaturalizar el derecho y pervertir el sentido mismo de la justicia. Frente a este tipo de acontecimientos, el deber del jurista no es amplificar el clamor, sino canalizarlo racionalmente, sometiéndolo al filtro de la ley, los principios y la prueba.
En el marco de esta tragedia, la presión social por encontrar responsables ha producido un juicio anticipado en los medios de comunicación, las redes sociales y ciertos círculos de poder. Esta necesidad colectiva de asignar culpa inmediata responde más a la angustia por restablecer el orden simbólico roto, que a un análisis serio de imputaciones jurídicas. Pero la justicia no puede fundarse en pulsiones ni en juicios emocionales. Debe proceder con método, con respeto por el debido proceso y con apego a las garantías fundamentales que protegen tanto a víctimas como a potenciales imputados.
En esta etapa inicial del debate, abundan versiones fragmentadas de los hechos, hipótesis sin confirmación técnica, e imputaciones genéricas que no distinguen entre responsabilidad moral, civil o penal. Este fenómeno no solo es peligroso por lo que supone en términos de desinformación, sino porque puede dar lugar a decisiones jurídicas viciadas por la presión social. El derecho, sin embargo, exige precisión conceptual, nexo causal probado, individualización de la culpa y verificación rigurosa de cada elemento del tipo penal o civil correspondiente.
Este ensayo, por tanto, reconoce el dolor de las víctimas y valida el impacto emocional de la tragedia, pero reafirma la necesidad de conservar la racionalidad jurídica como única vía legítima para arribar a conclusiones válidas. A partir de este punto, el análisis se centrará en descomponer técnicamente el hecho ocurrido, valorar sus implicaciones normativas y trazar las posibles líneas de responsabilidad conforme a los principios del derecho dominicano.
II. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL HECHO: ¿CATÁSTROFE INEVITABLE O RESULTADO IMPUTABLE? La determinación de responsabilidad jurídica exige, como punto de partida, una comprensión técnica del hecho en cuestión. No es posible imputar consecuencias normativas —penales, civiles o administrativas— sin antes definir con claridad qué ocurrió, cómo ocurrió, qué actores estaban implicados en la cadena causal, y qué deberes jurídicos fueron eventualmente incumplidos. Es en esta fase del análisis donde se aplica con mayor necesidad el principio cartesiano de descomposición de lo complejo, que permite distinguir entre lo fáctico, lo normativo y lo valorativo.
El colapso estructural del techo del centro nocturno Jet Set, ocurrido durante una actividad de alta concurrencia, plantea la primera gran pregunta jurídica: ¿estamos ante un hecho fortuito, una negligencia estructural, una omisión estatal, o una combinación de todos esos factores? Aun sin disponer de un informe técnico definitivo, pueden observarse algunos elementos generales que deben guiar el razonamiento jurídico.
Desde el punto de vista técnico, una edificación abierta al público —especialmente una destinada a actividades nocturnas de gran aforo— debe cumplir con un conjunto de normas de seguridad estructural, requisitos de mantenimiento, protocolos de evacuación y condiciones de operación comercial que, de estar ausentes o deficientemente ejecutadas, podrían constituir no solo un factor de riesgo, sino una fuente de responsabilidad jurídica directa. En ese sentido, debe determinarse si existían antecedentes de fallas estructurales, advertencias técnicas ignoradas o inspecciones pendientes que hubieran permitido anticipar el riesgo y, en consecuencia, prevenir el desenlace.
La hipótesis de un evento absolutamente imprevisible o irresistible —caso fortuito en sentido estricto— resulta, por tanto, una excepción que debe ser probada con rigor, no presumida a favor de los explotadores del establecimiento. El derecho civil, en particular, establece que quien tiene el control de una cosa (en este caso, una estructura arquitectónica) responde por los daños que esta ocasione, salvo prueba en contrario. El derecho penal, por su parte, exige la configuración de una conducta imprudente, negligente, inobservante de deberes de cuidado, y su vinculación directa con el resultado lesivo para que se configure la tipicidad culposa.
Por otro lado, el hecho no puede analizarse de manera aislada de la actuación (o inacción) de los organismos estatales competentes. Las entidades encargadas de licenciar, inspeccionar y fiscalizar este tipo de actividades podrían haber incurrido en omisiones administrativas gravemente relevantes, cuya evaluación jurídica será objeto de desarrollo específico más adelante. Lo relevante en esta etapa es advertir que el hecho tiene una naturaleza compleja, con múltiples actores, niveles de responsabilidad y grados de conocimiento, lo cual impide cualquier conclusión anticipada o lineal.
Finalmente, debe advertirse que la configuración jurídica del hecho exige el cruce entre la naturaleza del evento, los deberes jurídicos previos de los actores involucrados, y la relación causal entre el incumplimiento y el daño. En ausencia de ese encadenamiento lógico, no hay fundamento válido para construir imputaciones sólidas. Por ello, este capítulo no concluye con una calificación jurídica definitiva, sino con la delimitación de los elementos que deberán ser demostrados —técnicamente y jurídicamente— en cualquier proceso futuro.
III. LA RESPONSABILIDAD PENAL: ENTRE LA IMPRUDENCIA CRIMINAL Y LA CULPA TOLERADA. El análisis penal de una tragedia como la del Jet Set exige una depuración conceptual severa. No todo hecho trágico configura delito, ni toda omisión técnica puede ser calificada como conducta penalmente relevante. El derecho penal, como expresión más intensa del poder punitivo del Estado, opera bajo principios de mínima intervención, legalidad estricta y culpabilidad probada. Su aplicación debe estar precedida por una construcción lógica en la que confluyan los elementos del tipo penal, el dolo o la culpa, el nexo causal y la ausencia de causas de justificación.
El tipo penal de homicidio involuntario por imprudencia se encuentra recogido en el artículo 319 del Código Penal dominicano, disposición que sanciona a quienes, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ocasionen la muerte de otro. Esta norma responde a un modelo típico de culpa penal con resultado, en el que confluyen elementos normativos, objetivos y subjetivos. Tal como señala José Luis Zabaleta, “la imprudencia no es la ausencia de intención, sino la inobservancia de un deber objetivo de cuidado, que el derecho transforma en exigencia penal cuando su omisión resulta intolerable socialmente”.
En ese sentido, el análisis de la posible imputación penal en el caso Jet Set debe considerar los siguientes elementos estructurales: 1. Una conducta humana activa u omisiva; 2. La violación de un deber objetivo de cuidado; 3. La existencia de un resultado material (muerte o lesión) y 4. El nexo causal entre la conducta y el resultado.
Desde la óptica dogmática, no basta con que haya ocurrido un daño para que se configure el ilícito penal. Debe acreditarse una conducta típicamente relevante, lo que excluye eventos fortuitos, casos de fuerza mayor o errores excusables. La jurisprudencia ya ha sostenido que la responsabilidad penal por imprudencia exige la demostración de una inobservancia del deber de previsión que habría evitado razonablemente el resultado, conforme a los estándares del rol social y profesional del agente. Se impide que se presuma la culpa penal a partir del resultado trágico, sin indagar si el imputado tenía conciencia del riesgo y posibilidad real de evitarlo.
Aplicado al caso que nos ocupa, la conducta imputable consistiría en la presunta omisión de mantenimiento estructural o la inacción frente a advertencias técnicas. Sin embargo, tales imputaciones deben probarse más allá de la conjetura: no basta con afirmar que el techo colapsó; hay que establecer que el colapso era previsible, evitable y que fue tolerado por los operadores del local con conocimiento suficiente del riesgo.
Aquí entra en juego la doctrina del deber de garante. Según esta figura, quien asume una posición de control sobre una fuente de peligro para terceros (como un establecimiento abierto al público) puede ser penalmente responsable si omite acciones que le incumbían para evitar el resultado.
La defensa penal frente a una imputación de esta naturaleza puede apoyarse en la delegación técnica legítima, la ausencia de advertencias, el cumplimiento de normas vigentes, y la imposibilidad material de prever el fallo estructural con los medios ordinarios. Considera la doctrina que el derecho penal no exige omnisciencia ni omnipotencia del justiciable, sino solo una conducta conforme al cuidado razonable en función de su rol.
Por otra parte, el análisis del nexo causal penal requiere ir más allá de la secuencia fáctica. La dogmática moderna exige aplicar la teoría de la imputación objetiva, según la cual no todo resultado causado fácticamente puede imputarse jurídicamente. Para que exista imputación, el comportamiento debe haber creado un riesgo no permitido, y ese riesgo debe haberse materializado en el resultado. Así, la simple existencia de un vínculo cronológico entre la omisión y la muerte no basta si el resultado se produjo por una causa ajena o una variable imprevisible.
En conclusión, el derecho penal exige prueba concluyente y encadenamiento lógico entre deber incumplido, conducta omisiva, previsibilidad del riesgo y resultado lesivo. Cualquier intento de criminalizar el hecho sin esa rigurosidad metodológica supondría una regresión hacia el populismo penal, donde el castigo sustituye a la justicia. Frente a ello, este ensayo sostiene que la única vía legítima para configurar responsabilidad penal es el análisis racional, metódico y conforme al principio de culpabilidad.
IV.LA RESPONSABILIDAD CIVIL: RIESGO CREADO, CULPA Y DEBER DE SEGURIDAD. A diferencia del derecho penal, cuyo umbral de imputación exige culpa grave y prueba estricta del nexo causal, la responsabilidad civil se rige por un principio de reparación integral y permite una imputación más flexible, orientada a la protección de la víctima. Su eje fundamental no es el castigo, sino la compensación del daño sufrido. Esta perspectiva adquiere particular importancia en tragedias masivas como la del Jet Set, donde el sistema jurídico debe ofrecer vías reales de resarcimiento, sin desvirtuar las garantías debidas a los eventuales responsables.
A. La guarda jurídica del inmueble y el riesgo creado. – La responsabilidad civil por cosas inanimadas encuentra su fuente en el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, que establece una presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa que cause daño. Esta norma, originada en la tradición francesa, ha sido interpretada por la doctrina clásica como expresión de una teoría del riesgo creado: quien tiene el control de una cosa que puede causar daño, debe asumir las consecuencias cuando tal daño se materializa.
Enseña la doctrina que la guarda no depende de la titularidad de la propiedad, sino del poder efectivo de dirección, vigilancia y uso de la cosa. Esta tesis ha sido acogida por la jurisprudencia dominicana al sostener que la guarda de la cosa no se define por la propiedad jurídica sino por el control funcional, lo que incluye el deber de mantenimiento y prevención de riesgos.
Aplicado al caso Jet Set, los propietarios o administradores del inmueble tienen, prima facie, la guarda del local y, por tanto, responden por los daños causados por sus fallas estructurales, salvo prueba de caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Esta carga de la prueba se invierte por mandato legal y doctrinal. La presunción de responsabilidad del guardián no necesita demostración de culpa; el hecho de la cosa y el daño bastan.
B. Culpa extracontractual por omisión del deber de seguridad. El régimen de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil también resulta aplicable cuando la conducta omisiva del responsable contribuye causalmente al daño. En este caso, la culpa consiste en la inobservancia de las medidas de precaución y vigilancia que razonablemente debían adoptarse. A de la culpa extracontractual no requiere malicia, sino la desviación del comportamiento normal en una situación que exigía previsión.
El deber de seguridad en establecimientos abiertos al público ha sido reconocido. Quien explota un negocio de concurrencia masiva asume el deber jurídico de garantizar condiciones estructurales y operativas que preserven la seguridad de sus usuarios. Este deber de seguridad es considerado como una obligación de resultado, salvo en los casos en que el hecho tenga origen externo e irresistible.
En el caso Jet Set, la eventual omisión de inspecciones, el desconocimiento de advertencias estructurales, o la falta de mantenimiento técnico, podrían configurar una culpa civil relevante, sin necesidad de prueba del dolo o de la imprudencia grave exigida en el campo penal.
C. El nexo causal en la responsabilidad civil. A diferencia del derecho penal, la responsabilidad civil se satisface con un nexo causal suficiente, conforme a la teoría de la causalidad adecuada. No se requiere certeza absoluta, sino una relación lógica, objetiva y razonable entre la omisión y el daño. La jurisprudencia dominicana ha adoptado este criterio en múltiples decisiones. El nexo causal no exige que el daño derive exclusivamente del hecho imputado, sino que éste haya contribuido significativamente a su producción”.
Esto implica que, incluso en contextos de causalidad múltiple, como puede ocurrir en una tragedia estructural, es jurídicamente admisible atribuir responsabilidad a quien haya omitido su deber de vigilancia, cuando dicha omisión haya creado o agravado el riesgo.
D. El régimen de seguros de responsabilidad civil. En eventos de esta magnitud, el análisis de la responsabilidad civil no puede prescindir de la existencia o ausencia de seguros contratados por los operadores del local. En la práctica, muchos establecimientos de concurrencia pública disponen de seguros de responsabilidad civil extracontractual, diseñados para responder ante daños causados a terceros por hechos relacionados con la operación del negocio.
La Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana impone a las aseguradoras el deber de cobertura conforme al contrato suscrito, pero también regula las excepciones, como el dolo del asegurado o la omisión de mantenimiento grave. En tal sentido, corresponde verificar si existía cobertura activa, cuál era su alcance, y si la compañía aseguradora podría ser llamada en garantía.
La ausencia de cobertura no exonera al propietario del deber de reparar, pero puede incidir en la efectividad del resarcimiento y en la duración del proceso judicial.
E. Cuantificación del daño y principios de reparación integral. La jurisprudencia dominicana ha consolidado principios de proporcionalidad y razonabilidad en la cuantificación de los daños, especialmente cuando se trata de pérdida de vida humana o lesiones permanentes. Entre los rubros reconocidos se encuentran: Daño moral (dolor psíquico y afectación emocional); b. Daño emergente (gastos médicos, funerarios); c. Lucro cesante (pérdida de ingresos futuros) y d. Pérdida de oportunidad (cuando el evento truncó posibilidades verificables).
Del análisis de la jurisprudencia nacional el daño moral debe valorarse conforme a la gravedad de la pérdida, la relación afectiva, y el contexto del hecho, y no puede reducirse a montos simbólicos. Por lo tanto, los tribunales están obligados a evaluar la magnitud de la pérdida con criterios de equidad, sin caer en reparaciones punitivas ni en reduccionismos arbitrarios.
V. EL ROL DEL ESTADO: DEBERES OMITIDOS Y RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL. En toda tragedia de gran impacto social, el análisis jurídico no puede limitarse a las relaciones entre particulares. La responsabilidad del Estado —como ente encargado de la vigilancia de actividades peligrosas, la habilitación de locales públicos y la seguridad estructural— es una dimensión insoslayable del conflicto. En el caso del colapso del centro nocturno Jet Set, corresponde interrogar si existieron omisiones graves por parte de las autoridades municipales, ministeriales o especializadas, y si tales omisiones constituyen una falla del servicio público, generadora de responsabilidad patrimonial.
A. Deberes jurídicos del Estado en materia de control estructural y actividades públicas. La Constitución dominicana consagra en su artículo 8 el principio de supremacía de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad física. Ese mandato impone al Estado deberes específicos de prevención, fiscalización y control, que se materializan en una serie de competencias legales distribuidas entre órganos distintos:
- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) es responsable de aplicar el Reglamento para Revisión Estructural de Planos y de supervisar edificaciones mayores.
- Los ayuntamientos, bajo la Ley núm. 176-07, tienen la competencia exclusiva para otorgar licencias de construcción, permisos de uso de suelo, y autorizaciones para funcionamiento de negocios.
- El Cuerpo de Bomberos realiza inspecciones técnicas y emite certificados de seguridad.
- El Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Control de Bebidas Alcohólicas (COBA) supervisan la operación de centros nocturnos.
- La Oficina de Planeamiento Urbano Municipal aprueba y monitorea el cumplimiento de normas constructivas y urbanísticas.
La interacción de estos órganos genera un sistema de control cruzado, cuya falla no exime al Estado de responsabilidad. El deber estatal de vigilancia no se agota en la emisión de normas, sino que comprende la fiscalización activa y la sanción ante su incumplimiento”.
B. Falla del servicio y responsabilidad patrimonial del Estado. La figura de la falla del servicio (faute de service) ha sido adoptada como fuente de responsabilidad cuando un órgano estatal, por acción u omisión, incumple su deber funcional. Esta responsabilidad se configura cuando: a.- Se identifica una competencia atribuida por ley; b.- Se demuestra su inejecución o ejecución defectuosa; c.-Se prueba un daño derivado de esa inacción o deficiencia y d.- Existe nexo causal suficiente.
A diferencia del régimen civil general, aquí no se requiere dolo ni culpa subjetiva. Basta con probar que el servicio no funcionó, funcionó mal o funcionó tarde.
C. ¿Responsabilidad objetiva o por culpa? El debate doctrinal contemporáneo discute si la responsabilidad del Estado debe ser objetiva, fundada en el riesgo institucional, o subjetiva, fundada en la culpa del órgano o agente. La tendencia dominante en el derecho administrativo moderno admite regímenes mixtos:- Responsabilidad objetiva cuando el Estado habilita actividades peligrosas sin control adecuado (como ocurre con espectáculos públicos) y b.- Responsabilidad por culpa cuando hay omisión verificable, negligencia manifiesta o ignorancia inexcusable del deber funcional.
El caso Jet Set podría ajustarse a ambos escenarios: si se prueba que la actividad se realizaba sin fiscalización periódica o con conocimiento de condiciones deficientes, puede sostenerse una responsabilidad objetiva por falta de prevención; si se identifica un expediente con advertencias ignoradas o certificaciones vencidas, la responsabilidad podría fundarse en culpa institucional grave.
D. Régimen disciplinario y acción de repetición. En nuestro sistema de derecho está prohibida la impunidad administrativa y se habilita al Estado para perseguir las faltas graves de sus funcionarios. Esto es reforzado por la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que permite la sanción disciplinaria de funcionarios negligentes, omisos o inactivos ante sus funciones.
Asimismo, conforme al principio de repetición, el Estado que haya indemnizado a las víctimas puede ejercer acción de repetición contra el funcionario responsable para recuperar lo pagado. Esta medida no solo persigue justicia resarcitoria, sino que actúa como mecanismo de disuasión y corrección institucional.
E. El sistema de licencias municipales y el control urbanístico. Una dimensión especialmente crítica es el régimen de licencias, permisos y certificaciones municipales. La Ley núm. 176-07 establece que ningún negocio puede operar sin la debida licencia otorgada por el ayuntamiento competente. Esta autorización requiere, además, certificados de inspección, estudios de impacto urbano y verificación estructural.
Si el local Jet Set operaba con licencia vencida, sin inspección actualizada o con irregularidades formales, el ayuntamiento correspondiente podría ser imputado por falta grave en el otorgamiento o seguimiento de licencias. Este tipo de hecho sería considerado como negligencia institucional generadora de responsabilidad por omisión reglamentaria.
VI. INFLUENCIA DE FACTORES EXTERNOS: JUICIO SOCIAL, INTERESES OCULTOS Y OPORTUNISMO COMUNICACIONAL. Toda catástrofe de alto impacto colectivo genera un entorno emocional propenso a la deformación del juicio. La tragedia del Jet Set no ha sido la excepción. Además del dolor legítimo, ha surgido una narrativa pública cargada de imputaciones prematuras, construcción simbólica de culpables, desinformación reiterada y aprovechamiento político y comercial. En este contexto, el derecho no solo debe contener el juicio emocional, sino también resistir las distorsiones impuestas por actores no institucionales con agendas paralelas.
A. El juicio mediático y la presunción de inocencia. La Constitución de la República Dominicana reconoce en su artículo 69.3 el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. Este principio es reafirmado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que consagra el derecho al debido proceso legal y a un juicio imparcial.
El juicio paralelo —construido a través de medios, redes sociales y comentarios públicos— vulnera de facto esta presunción. No se trata solo de un fenómeno cultural o comunicacional: se trata de una forma de afectación jurídica que puede distorsionar el curso de un proceso penal, condicionar la independencia judicial y convertir la verdad jurídica en rehén de la aceptación mediática.
La doctrina ha advertido que el “neoprocesalismo mediático” ha sustituido en ocasiones el principio de culpabilidad por el principio de escándalo. Y en ese sentido, la función del derecho procesal es restituir el espacio de racionalidad frente al vértigo de la imputación emocional.
B. Influencers, prensa y algoritmos: deformación estructural del conflicto. Las redes sociales y plataformas digitales han consolidado un modelo de comunicación basado en la inmediatez, el sensacionalismo y la emocionalización del discurso. En el caso Jet Set, este entorno ha propiciado la multiplicación de voces sin responsabilidad profesional ni conocimiento técnico, que emiten juicios definitivos, formulan hipótesis infundadas, e incluso asignan intenciones criminales sobre la base de estereotipos o intereses cruzados.
El algoritmo premia la intensidad, no la veracidad. Por eso, la figura del propietario del centro nocturno ha sido convertida en símbolo de privilegio, impunidad o negligencia, sin que medie evidencia concreta ni imputación formal. Esta dinámica ha generado una forma moderna de “lapidación digital”, con consecuencias jurídicas tangibles en la reputación, la vida privada y la libertad económica del afectado.
C. Intereses colaterales y estrategias de desplazamiento. En paralelo al juicio emocional, se ha desplegado una estrategia silenciosa pero eficaz de desplazamiento de responsabilidad, impulsada por actores económicos y políticos que han encontrado en la tragedia una oportunidad para posicionar sus intereses. Competidores comerciales, aspirantes a cargos públicos y operadores comunicacionales han utilizado el hecho para generar narrativas funcionales a sus objetivos, sin responsabilidad institucional alguna.
Esta situación exige una reflexión jurídica sobre la manipulación de la información como forma indirecta de violencia reputacional. El sistema jurídico debe estar preparado no solo para sancionar la difamación o la injuria individual, sino también para reconocer el daño estructural provocado por campañas de descrédito sistemáticas.
D. Responsabilidad civil por daño reputacional injustificado. El artículo 1382 del Código Civil dispone que “toda acción del hombre que cause daño a otro obliga a aquel por cuya culpa ocurrió a repararlo”. Esta disposición es plenamente aplicable a los ataques reputacionales sin fundamento, cuando éstos superan el umbral de la crítica legítima y entran en el terreno de la imputación falsa, reiterada o maliciosa.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la libertad de expresión encuentra límites en la veracidad, la proporcionalidad del lenguaje y la finalidad legítima del discurso. La afirmación infundada de que una persona es responsable de una tragedia, sin prueba y en ausencia de proceso, puede configurar un acto ilícito civil, y habilita a la víctima a demandar por reparación moral y patrimonial.
5. Rol del Ministerio Público como moderador institucional. En este tipo de casos, el Ministerio Público no debe ser solo parte activa de la investigación, sino también garante del equilibrio público. Su deber de objetividad le impone el deber de no contribuir al linchamiento mediático, y de corregir narrativas públicas infundadas cuando éstas alteran el clima institucional del caso.
Un Ministerio Público responsable debe emitir comunicados fundados, informar con precisión los avances procesales y evitar declaraciones vagas que se presten a interpretaciones amplificadas por los medios. Su rol no es acompañar el juicio social, sino proteger el proceso penal y garantizar que la verdad surja de la prueba, no del escándalo.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO RIGUROSO FRENTE AL CAOS EMOCIONAL. Cuando el juicio social se impone con mayor fuerza que el juicio legal, el derecho corre el riesgo de desnaturalizarse. Pierde su función ordenadora, deja de ser vía racional de resolución de conflictos y se convierte en reflejo institucionalizado de las emociones dominantes. En contextos de tragedia colectiva como el caso Jet Set, este peligro se materializa con especial intensidad. La función del jurista, sin embargo, no es amplificar la conmoción ni representar el clamor: es garantizar que el proceso permanezca dentro de los límites de la razón jurídica.
A. El método como antídoto contra la inferencia emotiva. El derecho, como ciencia práctica, exige estructura. No basta con buena intención ni con sensibilidad ética. Requiere método. Por ello, este ensayo ha adoptado el modelo, no como artificio retórico, sino como dispositivo epistémico para contener el desorden. Según Descartes, el pensamiento solo puede aspirar a validez cuando procede con evidencia, análisis, síntesis y revisión.
Esa lógica permite distinguir entre: Hecho probado y especulación; Conducta atribuida y presunción colectiva; Nexo causal y coincidencia y Responsabilidad jurídica y culpa social.
Aplicado al análisis de un desastre, este método no es frialdad: es respeto a la verdad.
B. Populismo jurídico y la erosión del principio de legalidad. Una de las principales amenazas a los sistemas judiciales en las sociedades contemporáneas es el avance del populismo jurídico. En materia penal, se manifiesta como populismo punitivo: la exigencia social de castigo inmediato, muchas veces desproporcionado, para satisfacer necesidades simbólicas de reparación. En el plano civil, se traduce en demandas de indemnización hiperbólicas, diseñadas más para enviar mensajes políticos que para restaurar el equilibrio perdido.
Según afirma la doctrina el populismo penal disuelve el principio de legalidad y transforma al juez en instrumento de la voluntad social, no en garante de la norma. Esa deriva afecta no solo la calidad de las decisiones judiciales, sino la legitimidad misma del proceso, al transformar el juicio en un espectáculo vindicativo.
En la República Dominicana, si el caso Jet Set se judicializa, el reto será evitar que el proceso se convierta en vehículo de apaciguamiento social, en lugar de canal de verificación racional de responsabilidades.
C. El rol del jurista frente a la presión ambiental. El abogado, el juez, el fiscal —todos los actores del proceso— están expuestos a la influencia del entorno. Pero su responsabilidad es resistirla. La lealtad del jurista es hacia la ley, la prueba y el razonamiento, no hacia la emoción colectiva.
Es por eso que el derecho procesal exige: Carga de la prueba en cabeza del que afirma; Derecho de defensa contradictoria; Valoración razonada de la prueba y motivación suficiente de las decisiones.
Estos principios no son tecnicismos. Son garantías para que el juicio no sea una ceremonia de confirmación de prejuicios. Como recordaba Zaffaroni, “el juicio penal no debe ser la escena del sacrificio, sino el espacio del control del poder punitivo”.
D. Justicia racional frente a justicia emocional. La tragedia genera sed de justicia. Pero hay múltiples formas de satisfacerla. La justicia emocional busca consuelo. La restaurativa, reparación. La racional, esclarecimiento y equilibrio. El proceso judicial no puede adoptar las lógicas de la primera, sin dejar de garantizar elementos de la segunda y sostenerse sobre la tercera. En el caso Jet Set, la justicia no puede consistir en sancionar a quien más presencia mediática tenga, sino en identificar, probar y calificar jurídicamente las responsabilidades reales.
E. El juicio como espacio de restitución institucional. En última instancia, un juicio bien llevado no solo resuelve un conflicto. Restaura la confianza social en el sistema. Por eso, frente a la catástrofe y el caos emocional, el derecho debe reafirmar su función constructiva: no venganza, no escarnio, sino claridad, reparación y reforma. Que el juicio no sea el eco del dolor, sino su cauce institucional.
VIII. ENTRE EL DEBER DE PRUDENCIA Y LA OBLIGACIÓN DE CLARIDAD. No toda voz que se eleva en medio de una catástrofe tiene el mismo peso. Y no todo análisis que circula en la esfera pública tiene el mismo valor normativo. El derecho no es un escenario de opinión libre, sino un espacio de argumentación regulada.
A. La prudencia no como silencio, sino como forma elevada de hablar. Este ensayo se escribe desde la convicción de que el jurista debe estar presente cuando la confusión amenaza el sentido. La prudencia, en este contexto, no significa omitir o callar: significa medir, filtrar y razonar con respeto a la complejidad.
Se considera la prudencia como una virtud cardinal del jurista. No consiste en inhibirse, sino en afirmar solo aquello que puede ser probado, defendido y sostenido jurídicamente. Aquí nos hemos sometido a ese deber. Por ello no emitimos veredictos ni proponemos soluciones automáticas. Describimos el sistema, examinamos los hechos conocidos, proponemos líneas normativas, y nos abstenemos de toda imputación concreta no fundada en evidencia procesal.
B. La claridad como compromiso pedagógico y de justicia. La claridad no es un lujo estilístico. Es una exigencia democrática. El lenguaje jurídico puede —y debe— ser riguroso sin ser oscuro. Por eso, este texto ha optado por una exposición sin notas al pie, sin excesos de tecnicismo y sin simulaciones eruditas. Su objetivo ayudar en el abordamiento de un conflicto que ha sido opacado por el exceso de ruido.
Desde esa claridad, se ofrece una herramienta no sólo para estudiosos del derecho sino también para ciudadanos que deseen comprender jurídicamente una tragedia que ha sido narrada, hasta ahora, con escasa racionalidad. Lo que aquí se argumenta no es una teoría abstracta, sino una posición procesal potencial, formulada con la seriedad de quien conoce las reglas, respeta los principios y se somete al debido proceso.
En tiempos de confusión, el jurista no debe ser eco, sino estructura. Su deber es restablecer los límites, traducir la emoción en concepto y evitar que el proceso se convierta en escenografía de consuelo colectivo. Para que el juicio que eventualmente se celebre no flote en el mar del espectáculo, sino que avance sobre el terreno firme de la legalidad, la prueba y el razonamiento técnico.
IX. PRECEDENTES NACIONALES E INTERNACIONALES: CATÁSTROFES SIMILARES Y RESPUESTAS JURÍDICAS. El derecho comparado —y la experiencia nacional reciente— ofrecen ejemplos trágicos de catástrofes vinculadas a fallas estructurales, omisiones de control o negligencias compartidas entre actores públicos y privados. Analizar estos precedentes no es un ejercicio de erudición comparativa, sino una vía para ubicar el caso Jet Set dentro de un patrón que exige tanto justicia puntual como reforma estructural.
A. Precedentes dominicanos: omisión sistemática y reacción débil. Aunque la jurisprudencia dominicana ha sido renuente a judicializar casos de catástrofes masivas por vías penales o civiles colectivas, existen antecedentes que ilustran una constante preocupante:
a.- Explosión de San Cristóbal (2023): más de 40 personas fallecidas y más de 60 heridas por la acumulación de materiales inflamables en un local industrial sin permisos adecuados. Aunque hubo reacciones mediáticas y políticas inmediatas, la responsabilidad institucional fue diluida. El Ministerio Público presentó acusaciones por homicidio involuntario, pero sin investigar a profundidad la cadena de omisiones de control. El caso reveló la fragilidad del sistema de permisos comerciales y la ausencia de fiscalización interinstitucional.
b.- Colapsos de edificaciones en construcción (2016–2023): en distintos municipios se han producido derrumbes por deficiencias estructurales, con muertes de obreros o transeúntes. En la mayoría de los casos, no hubo sanción penal ni reparación civil significativa. La ausencia de un régimen fuerte de responsabilidad por vicios constructivos —y la tolerancia de las autoridades locales— ha generado impunidad técnica y administrativa.
Estos precedentes exhiben un patrón común: la repetición de fallas previsibles, la evasión de controles y la debilidad institucional para sancionar o prevenir. El caso Jet Set, en ese sentido, no es una excepción, sino un nuevo episodio en una secuencia que el derecho debe interrumpir con mecanismos normativos y judiciales más severos.
B. Derecho comparado: lecciones duras de tragedias evitables
a) Discoteca Cromañón (Argentina, 2004). Un incendio causado por pirotecnia encendida durante un concierto provocó la muerte de 194 personas y más de 1,400 heridos. El local no tenía habilitación vigente, las salidas estaban clausuradas y los controles municipales habían sido negligentes o inexistentes. El propietario fue condenado penalmente por homicidio doloso eventual, el organizador del evento por coautoría y varios funcionarios públicos por omisión grave.
Este caso generó un cambio en la legislación sobre habilitaciones comerciales, régimen de inspecciones obligatorias y responsabilidad penal de funcionarios públicos por omisión, incluyendo reformas a la ley de responsabilidad del Estado.
b) Discoteca The Station (Rhode Island, EE. UU., 2003). Un incendio provocado por un efecto pirotécnico en una sala con aislamiento acústico inflamable dejó 100 muertos y 200 heridos. Se descubrieron graves fallos en la capacidad del local, en la señalización de salidas y en la autorización municipal. El propietario, el organizador y los inspectores locales fueron judicializados y algunos condenados penalmente por homicidio involuntario. Se impusieron indemnizaciones superiores a los USD 175 millones, cubiertas en gran parte por seguros de responsabilidad civil.
El caso produjo jurisprudencia sobre el deber reforzado de diligencia para establecimientos de alto riesgo y la posibilidad de reclamar indemnización por daño moral colectivo y por pérdida de oportunidad de vida.
c) Colegio Rébsamen (México, 2017). Durante un sismo, el colapso parcial de un colegio provocó la muerte de 26 personas, incluidos 19 niños. Se probó que la propietaria había construido niveles adicionales sin permiso y que las autoridades locales lo sabían. Fue condenada por homicidio culposo y corrupción. El caso derivó en reformas a los reglamentos de construcción y endurecimiento del régimen de licencias educativas.
Este precedente destaca la importancia de la relación entre responsabilidad privada y tolerancia institucional, y la necesidad de mecanismos severos de control en infraestructuras de alta concurrencia humana.
C. Lecciones jurídicas transversales. Estos casos internacionales muestran una evolución en el tratamiento jurídico de las tragedias colectivas:
a. Las responsabilidades son compartidas: empresarios, organizadores, funcionarios públicos y cuerpos de control pueden ser judicializados conjuntamente.
b. La existencia de seguros adecuados no exime la culpa, pero garantiza la reparación. La ausencia de seguro agrava la negligencia.
c. Las decisiones judiciales deben ser acompañadas de reformas legislativas o administrativas. El proceso penal o civil no basta para transformar el riesgo sistémico.
d. Los precedentes tienen valor no solo judicial, sino institucional: permiten a los Estados aprender, codificar experiencias y evitar futuras tragedias.
D. El caso Jet Set como punto de inflexión normativo. La República Dominicana tiene ahora la oportunidad —y la obligación— de transformar una catástrofe en punto de inflexión jurídica. El caso no debe agotarse en sancionar un culpable simbólico ni en indemnizar a las víctimas más visibles. Debe ser procesado institucionalmente como evidencia de un fallo estructural que requiere:
a. Reformas al sistema de licencias y fiscalización comercial;
b. Profesionalización de los cuerpos de inspección;
c. Legislación sobre responsabilidad objetiva en actividades de riesgo público;
d. Fortalecimiento del sistema de seguros obligatorios para locales de concurrencia masiva;
e. Creación de protocolos judiciales para casos de daño colectivo y reparación estructural.
CONCLUSIÓN. – La tragedia del Jet Set no es solamente un hecho lamentable que enluta a decenas de familias y conmociona a una nación entera. Es también un espejo de las fragilidades estructurales de nuestro sistema institucional, jurídico y urbano. Una fractura que revela no solo una posible culpa individual, sino un entramado de omisiones, negligencias, tolerancias y silencios que permitieron la catástrofe. Y el derecho, en su dimensión más noble, no puede limitarse a reparar fragmentos. Debe aspirar a reorganizar el orden roto.
Este ensayo ha planteado, desde un enfoque apegada al método, una reconstrucción racional del conflicto, diferenciando niveles de responsabilidad, analizando el peso de la prueba, la existencia del deber de garante, la configuración del nexo causal, el valor jurídico del juicio mediático y la legitimidad o no de las imputaciones formuladas en redes, columnas y espacios públicos. Ha expuesto cómo el derecho penal debe resistir el populismo punitivo, cómo el derecho civil debe preservar su función reparadora sin ceder al castigo emocional, y cómo el derecho administrativo debe responder por la falta de vigilancia institucional.
Se ha demostrado que el sistema normativo cuenta con herramientas conceptuales y procedimentales suficientes para calificar, distribuir y sancionar responsabilidades. Pero también que dichas herramientas son inútiles si no son utilizadas con rigor, independencia y voluntad estructural. De nada sirve imputar sin prueba, condenar sin ley o reparar sin convicción institucional.
La experiencia nacional y comparada demuestra que este tipo de tragedias, si no son abordadas con profundidad normativa y claridad técnica, se convierten en eventos mediáticos de corta memoria, en procesos judiciales sin reforma ni pedagogía. Lo que se impone, por tanto, no es solo un proceso judicial técnicamente bien llevado, sino una respuesta sistémica, que transforme el dolor en norma, la culpa en política pública, y la pérdida en garantía para los que vendrán.
El caso Jet Set debe marcar un antes y un después en el derecho dominicano. Y ese después no debe depender del humor social, ni de la presión pública, ni de la improvisación legislativa. Debe estar fundado en una lógica racional de protección, prevención, reparación y fortalecimiento institucional.
Como jurista, el autor de este ensayo se compromete con esa lógica. Y pone este trabajo al servicio de jueces, fiscales, defensores, víctimas y ciudadanos que aún creen que el derecho, bien pensado y correctamente aplicado, sigue siendo una de las pocas herramientas que nos quedan para que el caos no se convierta en norma, y la tragedia no se repita por costumbre.