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La extinción de dominio en la República Dominicana: naturaleza jurídica híbrida y el cuestionable estándar de preponderancia de la prueba 

Por Neuly de Jesús Alonzo Núñez

«(…) sirve para distribuir el riesgo de error entre los litigantes e indicar la importancia relativa adjunta a la decisión final.» U.S. Supreme Court, Addington v. Texas (1979)

El objetivo principal dentro del ámbito legal es la búsqueda de la verdad y la garantía de un proceso justo. Según Quesnay, un proceso legal justo y eficiente es aquel que se basa en la verdad.[1] Las pruebas permiten demostrar en un proceso judicial cuál versión de los hechos es correcta, convirtiéndose en el pilar sobre el cual se erige la objetividad en las resoluciones judiciales.

Como respuesta a la incertidumbre inherente en los litigios y al amplio espectro de discrecionalidad de los magistrados, nacen los estándares de prueba en el sistema anglosajón. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos estableció que el estándar de prueba «(…) sirve para distribuir el riesgo de error entre los litigantes e indicar la importancia relativa adjunta a la decisión final[2]». En la búsqueda de la justicia, el estándar no garantiza eficiencia plena, pero contribuye a reducir el margen de error en la toma de decisiones jurídicas[3]. Molina lo confirma al señalar que solo cuando se sobrepasan estos estándares es posible considerar suficientemente respaldada la confirmación de un acontecimiento[4].

Es en este contexto donde opera la acción de extinción de dominio en la República Dominicana, regulada por la Ley núm. 340-22. El más acuciante interrogante que plantea concierne al estándar probatorio adoptado por el legislador: la preponderancia de la prueba, proveniente del Common Law e inocultablemente ajeno a nuestra tradición jurídica continental. El presente trabajo analiza esa inadecuación en sus dos dimensiones fundamentales: su ajenidad a la cultura jurídica dominicana y los efectos jurídicos que produce sobre los derechos constitucionales del afectado.

I.La preponderancia de la prueba como estándar ajeno a la cultura jurídica dominicana

Según Nieva, el término «estándar de prueba» no surgió de la noche a la mañana; se desarrolló a lo largo de la historia hasta que se conceptualizó adecuadamente en el sistema anglosajón, ante la necesidad de ofrecer a los jueces criterios claros que les permitieran determinar el umbral necesario para considerar si un hecho está probado[5].

Ese camino histórico no se ha recorrido en nuestro país. Los estándares actúan como salvaguarda contra la arbitrariedad al establecer el grado de evidencia requerido para que el juzgador pueda dar por demostrada una afirmación[6]. En la jurisdicción dominicana, exceptuando el ámbito penal, el término «estándar de prueba» no es ampliamente reconocido, porque la cultura jurídica pertenece al sistema de Civil Law y no al Common Law[7].

a.Origen del estándar de preponderancia en el sistema anglosajón

Larroucau define el estándar de prueba como «el umbral que permite saber si un relato puede considerarse probado dentro de un proceso[8]». En igual sentido, Gascón precisa que es la herramienta que contiene «[l]os criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho; o sea, los criterios que indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe[9]». Accatino sostiene que los estándares surgieron del interés en la búsqueda de justicia en situaciones de duda, y su uso no se limita al ámbito penal, sino que opera también en materia civil para la resolución de controversias[10].

El sistema jurídico del Common Law hace uso de múltiples grados de convicción: la «preponderance of the evidence» (preponderancia de la prueba) en casos civiles, la «clear and convincing evidence» (prueba clara y convincente) en casos civiles y penales con mayor exigencia, y el «beyond a reasonable doubt» (más allá de toda duda razonable) para casos penales[11]. Son estándares cuantitativos: la decisión se adopta a partir del porcentaje de convicción que el juzgador alcanza durante el litigio.

La prueba clara y convincente implica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Colorado v. New Mexico[12], que la evidencia tiene una alta probabilidad de ser veraz. Larroucau señala que este estándar se aplica en casos civiles con aspectos penales: desnaturalización, deportación, internamiento civil, terminación de derechos parentales o decomiso de bienes de alto valor,[13] escenarios donde la mera preponderancia resulta insuficiente[14]. La legislación del Distrito de Columbia prescribe expresamente la evidencia clara y convincente en asuntos que comprometan inmuebles o automóviles[15]. A nivel federal, la Ley FAIR (H.R. 1525) busca suplantar el estándar de preponderancia por el de prueba clara y convincente precisamente en el decomiso civil[16].

La preponderancia se denomina también «preponderance of probability», «balance of probabilities» o «greater weight of evidence»[17]. Abel Lluch, citando a McCormick, define este estándar como la necesidad de establecer qué relato de los hechos es más probable que su alternativa[18]. El Tribunal Superior de Pensilvania resaltó que «[l]a preponderancia de la evidencia se define como el mayor peso de la evidencia, es decir, inclinar ligeramente la balanza es el criterio o requisito para la preponderancia de la evidencia[19]». En otro caso del mismo estado, el tribunal sostuvo que «[l]a preponderancia de la evidencia es aquella que lleva a un investigador a encontrar que un hecho impugnado es más probable que su inexistencia[20]». En términos numéricos, la preponderancia exige apenas más del 51% de convicción, mientras que la evidencia clara y convincente supera el 70%[21].

b.Los estándares del proceso dominicano y la irrupción de la preponderancia

En materia civil, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha señalado que «en el contexto civil el estándar probatorio no reviste la misma naturaleza que en lo penal, puesto que, en materia civil lo que prevalece es el componente de la convicción que se fundamenta en la certeza del hecho y su vinculación con la persona a la cual podría retenerse la falta[22]».

El Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que «el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho[23]». Pejovic sostiene que en los sistemas de Civil Law el estándar de prueba en casos civiles es tan riguroso como en los penales, requiriendo pruebas contundentes que convenzan firmemente al juez[24].

En materia civil dominicana, la carga de la prueba recae en quien alega los hechos, conforme al artículo 1315 del Código Civil: «El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación[25]». La Suprema Corte de Justicia, aplicando la máxima «onus probandi incumbit actori», precisa que quien busca hacer valer una obligación tiene la responsabilidad de demostrarla,[26] y que tanto demandante como demandado tienen la obligación, no solo el derecho, de aportar pruebas en apoyo de los hechos que invocan.[27]

En materia penal opera el estándar de certeza más allá de toda duda razonable[28]. Suñez confirma que la carga de la prueba en la acusación es esencial para asegurar el principio de la presunción de inocencia[29]. Sin embargo, el legislador dominicano, mediante el artículo 66 de la Ley núm. 340-22, adoptó el estándar de preponderancia,[30] que no encuentra precedente ni en el proceso civil ni en el proceso penal dominicano y cuya implementación podría entrañar riesgos sustanciales en relación con los errores judiciales y la potencial arbitrariedad judicial.

II.Efectos jurídicos del estándar de preponderancia sobre la acción de extinción de dominio

Vargas define la extinción de dominio como un procedimiento legal mediante el cual se busca privar a una persona o entidad del derecho de propiedad sobre ciertos bienes que se consideran relacionados con actividades ilícitas o delictivas[31]. Filomeno precisa que se trata de un litigio en el cual el Estado expropia bienes pertenecientes a individuos, bajo la premisa de que fueron adquiridos mediante fondos ilícitos o se emplean en actividades contrarias a la ley[32]. En la República Dominicana, el artículo 8 de la Ley núm. 340-22 califica esta acción como de carácter «jurisdiccional, real y patrimonial[33]», mientras que el artículo 4, numeral 1, la declara «autónoma e independiente de cualquier otra[34]».

No obstante, la declaración de autonomía no suprime la realidad híbrida del proceso. Valenzuela establece que los procedimientos relacionados con cuestiones de carácter cuasi-punitivo demandan un mayor nivel de evidencia, por cuanto si se considera que el nivel de prueba requerido refleja una elección política sobre qué nivel de error está dispuesto a tolerar el sistema judicial, tiene sentido que en situaciones donde un error judicial podría tener consecuencias más graves se justifique un estándar más riguroso que el de preponderancia[35].

El artículo 4, numeral 1 reitera la independencia de la acción, pero no oculta que su origen yace en la vinculación de bienes con actividades ilícitas y que sus consecuencias patrimoniales son comparables en gravedad a las sanciones propias del derecho punitivo. En el escenario más equilibrado, la naturaleza de la extinción de dominio es híbrida, lo que hace pertinente elevar el estándar de prueba.

a.Proyección de la carga probatoria del Ministerio Público y del afectado

La Ley núm. 340-22 especifica en su artículo 65 que «el Ministerio Público es responsable de demostrar las condiciones bajo las cuales se puede proceder según esta ley, así como de establecer la falta de buena fe por parte del afectado[36]». El artículo 62 añade que «las pruebas aportadas por el Ministerio Público deberán ser las que sirvan, primordialmente, para acreditar la existencia de un hecho ilícito y su vinculación con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio[37]». Greenberg y otros señalan que este estándar aligera considerablemente la carga probatoria para la autoridad gubernamental, posibilitando la confiscación aun cuando no existan pruebas suficientes para una sentencia condenatoria[38].

Esta asimetría se agrava por la disparidad de plazos procesales. El afectado cuenta con solo veinte (20) días a partir de la notificación para someter su argumentación escrita en respuesta a la solicitud de extinción de dominio,[39] mientras que el Ministerio Público dispone de un período de investigación patrimonial extenso. Esta incongruencia vulnera los principios de equidad procesal y debido proceso.

En cuanto a la calidad de la evidencia, Accatino advierte que «un estándar menos exigente implicaría que se debiera tener por probada una hipótesis menos corroborada (…)[40]». Bajo ese umbral, las pruebas no necesitan ser sólidas ni contundentes: basta con que sean marginalmente más convincentes que las de la parte contraria.

Peña Calderón ilustra que el estándar opera como un dispositivo de equilibrio en el cual el peso de la prueba debe inclinarse aunque sea marginalmente hacia una de las partes,[41] lo que abre la posibilidad de que evidencias circunstanciales satisfagan el criterio evaluativo. Carnevali y Castillo articulan que el estándar «más allá de toda duda razonable» constituye una elevada exigencia hacia el acusador en cuanto a la calidad de su prueba, de modo que «si las evidencias aportadas por el órgano persecutor no alcanzan la medida o el estándar de más allá de toda duda razonable, no es posible condenar[42]»; por contraste, la preponderancia, al ser mucho menos exigente, permite al Ministerio Público presentar evidencias que, aunque insuficientes en un proceso penal, inclinarían la balanza a su favor en la extinción de dominio.

b.Afectación a los derechos fundamentales y riesgo de error judicial

Según la Real Academia Española, los derechos fundamentales «son declarados por la Constitución y gozan del máximo nivel de protección[43]». Uribe García señala que el Estado tiene la obligación de asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, pero si los infringe, se está extralimitando en las reglas preestablecidas para su garantía o limitación[44].

El derecho a la propiedad ocupa un lugar central en este análisis. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 17 que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad[45]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos añade en su artículo 21 que nadie puede ser despojado de sus bienes sin compensación y conforme a los procedimientos que la ley establece[46].

La Constitución dominicana garantiza en su artículo 51, numeral 4, que «no habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas».[47] El numeral 5 del mismo artículo añade que «sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público[48]».

El Tribunal Constitucional ha precisado que la restricción al derecho de propiedad solo es legítima según los casos y formas establecidas por la ley,[49] y el artículo 69 de la Constitución garantiza el debido proceso en todo procedimiento judicial[50].

El informe Policing for Profit (en sus tres ediciones de 2010, 2015 y 2020) crítica al estándar de preponderancia por: la facilitación de abusos institucionales, la inequidad en la distribución de la carga probatoria, la ineficacia en la realización de objetivos políticos, la variabilidad en los estándares jurídicos, y el deterioro del principio de debido proceso, dado que el Estado únicamente necesita demostrar una probabilidad marginalmente superior al 50% para que la propiedad esté vinculada a una actividad ilícita[51].

Esta crítica tiene respaldo en la experiencia concreta. Russ Caswell, propietario inocente de un motel en Massachusetts cuya propiedad fue sometida a decomiso, declaró ante el Comité Judicial del Senado de los Estados Unidos que «demasiados estadounidenses son arrastrados por la confiscación civil de bienes, sin medios para defenderse[52]». En el caso United States v. 916 Douglas, el tribunal documentó cómo un propietario inocente que desconocía las actividades delictivas de su inquilino enfrentó graves repercusiones como consecuencia de un decomiso basado en un estándar de baja exigencia.[53]

En el ámbito estadounidense, el Comité Asesor de Georgia reportó que entre 2016 y 2018, el 58% de los bienes decomisados eran en efectivo y la mitad tenían un valor inferior a US$540,[54] lo que revela que el estándar de preponderancia afecta principalmente a individuos y comunidades marginadas. En Colombia, la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia T-590/09 un caso en que tribunales inferiores aplicaron medidas de extinción de dominio basadas en pruebas que posteriormente se demostraron inadecuadas y falsas, incluidos testimonios cuestionables motivados por recompensas económicas[55].

Pedernera articula con precisión el peligro: «un estándar probatorio de menor rigor incrementa la susceptibilidad a errores, particularmente en la validación de hechos que no han sido robustamente demostrados. Por el contrario, un estándar más estricto minimiza el riesgo de corroborar hechos inexistentes. En el primer escenario, el sistema tiende a beneficiar a la parte demandante; en el segundo, favorece a la parte demandada[56]». Ello viola el artículo 10 de la Constitución, que garantiza que «en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior».[57]

Guevara precisa que la seguridad jurídica implica «garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado»,[58] valores que el estándar de preponderancia pone en riesgo ante la ausencia de criterios preestablecidos de valoración probatoria en la Ley núm. 340-22.

III.Propuestas de reforma: hacia el estándar de prueba clara y convincente

Frente a las insuficiencias descritas, el estándar de prueba clara y convincente emerge como la alternativa más adecuada. Moss ha señalado que, al exigir una evidencia más robusta y persuasiva antes de llegar a una decisión adversa, este estándar contribuye a salvaguardar el derecho de propiedad y proporciona una barrera más robusta contra decisiones judiciales precipitadas que puedan afectar de manera adversa los derechos de los individuos[59].

Reed propugna la reforma del decomiso civil en este sentido, señalando que el estándar más exigente contribuye a la confianza en el sistema judicial al sugerir un análisis más meticuloso de las pruebas antes de tomar decisiones que afecten los derechos de las personas[60]. Pedernera Allende sustenta la propuesta con rigor técnico:

«Se eleva la exigencia de suficiencia probatoria para el demandante a P>0,75. Ello por cuanto un error en el éxito de este tipo de demandas resulta en un daño mayor para el demandado que para el demandante. Por este motivo, la acreditación fáctica del accionante requiere un nivel de acreditación mayor».[61]

Bajo este estándar, el Ministerio Público deberá presentar evidencias de un peso probatorio más significativo que inclinen la balanza no solo marginalmente, sino de manera sustancial. El afectado, en consecuencia, solo deberá debilitar la carga probatoria presentada por la autoridad, lo cual facilita efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. Este estándar, además de mantener un enfoque probabilístico, se adapta mejor a la cultura jurídica dominicana, que ha valorado históricamente un alto grado de certeza jurídica y rigor en la demostración de los hechos en controversia.

Asimismo, al aplicarse tanto en materias civiles como penales, resulta coherente con la naturaleza jurídica híbrida de la extinción de dominio. Subsidiariamente, de no adoptarse este estándar, resulta imperativa la implementación de las reglas de la sana crítica —ausentes en la Ley núm. 340-22— para delimitar la discrecionalidad del juez y garantizar la motivación adecuada de las sentencias.

Conclusión

La extinción de dominio es una herramienta legítima y necesaria en el arsenal del Estado dominicano frente al crimen organizado. La Ley núm. 340-22 representa un avance significativo en ese combate. Sin embargo, su implementación contiene una tensión constitucional no resuelta: la naturaleza formal de la acción (calificada como civil) contrasta con su sustancia materialmente híbrida y con las severas consecuencias patrimoniales que produce sobre los afectados, comparables en su impacto a las sanciones penales, las cuales califican la acción como suis generis.

El estándar de preponderancia de la prueba, trasplantado del Common Law sin reflexión suficiente sobre su adecuación a nuestra tradición jurídica continental, resulta insuficiente para garantizar que los errores judiciales sean reducidos a su mínima expresión. Coloca al afectado en una posición de desventaja procesal, vulnera los derechos constitucionales de propiedad, defensa, debido proceso e igualdad, y facilita, como demuestra la experiencia comparada de Estados Unidos y Colombia, abusos institucionales que recaen de forma desproporcionada sobre los más vulnerables.

La reforma necesaria implica elevar el estándar probatorio al de prueba clara y convincente, introducir las reglas de la sana crítica como criterios explícitos de valoración e igualar los plazos procesales de las partes. La adopción del estándar de «prueba clara y convincente» emerge como la alternativa más idónea, capaz de conciliar la eficacia procesal con el imperativo de respetar los cimientos éticos y legales del sistema jurídico dominicano.

[1] QUESNAY CASUSOL, Johan. La verdad como presupuesto de la decisión judicial correcta [en línea]. Tesis de Maestría. Lambayeque: Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, 2012. Disponible en: https://hdl.handle.net/20.500.12893/509.

[2] U.S. Supreme Court. Case Addington v. Texas, No. 77-5992, April 30, 1979. Disponible en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/441/418/

[3] LARROUCAU, Jorge. Hacia un estándar de prueba civil. En: Revista chilena de derecho, 2012, vol. 39, núm. 3, pp. 783-808. ISSN 0718-3437, p. 801.

[4] REYES MOLINA, Sebastián. Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal. En: Revista de Derecho (Valdivia), 2012, vol. XXV, núm. 2, pp. 229-247, pp. 244-245. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v25n2/art10.pdf

[5] NIEVA FENOLL, Jordi. Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado. En: SSRN [en línea]. 18 de noviembre de 2021, pp. 407-425. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3963856

[6] PAZ JARA, Nadia y VIGNEAUX, Cristián Andrés. Estándar de prueba en el proceso civil [en línea]. Tesis de grado. Santiago de Chile: Universidad de Chile, 2017, p. 11. Disponible en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146756/

[7] Ob. cit. LARROUCAU, Jorge. Hacia un estándar de prueba civil. Pp. 783-808.

[8] Ob. cit. LARROUCAU, Jorge. Hacia un estándar de prueba civil. P. 783.

[9] GASCÓN ABELLÁN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. En: DOXA: Cuadernos de filosofía del Derecho [en línea]. 2005, núm. 28, pp. 127-139, p. 128. Disponible en: https://doxa.ua.es/article/view/2005-n28-sobre-la-posibilidad-de-formular-estandares-de-prueba-o

[10] ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. En: Revista de Derecho de la PUCV [en línea]. Chile, 2011, núm. 37, pp. 483-511. ISSN 0718-6851. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512011000200012

[11] ABEL LLUCH, Xavier. La dosis de prueba: entre el common law y el civil law. En: DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 2012, núm. 35, pp. 173-200. ISSN: 0214-8676, p. 187. Disponible en: https://doi.org/10.14198/DOXA2012.35.08

[12] U.S. Supreme Court. Case Colorado v. New Mexico, June 4, 1984. Disponible en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/467/310/

[13] Ob. cit. LARROUCAU, Jorge. Hacia un estándar de prueba civil. Pp. 785-792.

[14] ARAYA NOVOA, Marcela Paz. Suficiencia, conclusiones sobre los hechos y estándar de prueba. En: Revista de la Justicia Penal [en línea]. 2018, núm. 12, pp. 115-141. ISSN 0719-9228, p. 136. Disponible en: https://www.librotecnia.cl/ckfinder/userfiles/files/RJPdpp_Suficiencia-conclusiones-sobre-los-hechos-y-estandar-de-prueba_MAraya.pdf

[15] 2019 District of Columbia Code Title 41. Chapter 3. § 41-308. Forfeiture proceeding. En: Justia Us Law [en línea]. Disponible en: https://law.justia.com/codes/district-of-columbia/2019/title-41/chapter-3/section-41-308/

[16] WALBERG, Timothy Lee. Project of law: To restore the integrity of the fifth amendment to the constitution of the United States [en línea]. March 8, 2023. Disponible en: https://walberg.house.gov/sites/evo-subsites/walberg.house.gov/files/evo-media-document/fair-act-2023-final.pdf

[17] Ob. cit. ABEL LLUCH, Xavier. La dosis de prueba: entre el common law y el civil law. P. 187.

[18] Ob. cit. ABEL LLUCH, Xavier. La dosis de prueba: entre el common law y el civil law. P. 188. (Cita a McCORMICK, Charles T. McCormick on Evidence.)

[19] Traducción libre. U.S. Superior Court of Pennsylvania. Case Christine E. Stewart Karch v. Dinzel J. Karch, Jr., No. 1776 EDA 2004. Filed: October 11, 2005. Disponible en: https://scholar.google.com/scholar_case?case=6043599338152833761&q=885+A.2d+535

[20] Traducción libre. U.S. Commonwealth Court of Pennsylvania. Case 52 A.3d 392 (2012). Decided July 5, 2012. Disponible en: https://scholar.google.com/scholar_case?case=15860517438929694550&q=52+A.3d+392

[21] U.S. Supreme Court. Case United States v. Fatico, No. 458, July 27, 1978. Disponible en: https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp/458/388/1875797/

[22] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2022. Disponible en: https://app-vlex-com.pucmm.idm.oclc.org/#search/jurisdiction:DO/intima+conviccion+sana+critica

[23] República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0548/23, 25 de agosto de 2023. Disponible en: https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/125926/tc-0548-23-tc-04-2023-0009.pdf

[24] PEJOVIC, Caslav. Civil Law And Common Law: Two Different Paths Leading To The Same Goal [en línea], p. 835. Disponible en: https://ojs.victoria.ac.nz/vuwlr/article/download/5873/5375

[25] República Dominicana. Código Civil de la República Dominicana. Gaceta Oficial, 2017. Artículo 1315: «El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».

[26] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 2036/2021, 28 de julio de 2021. Disponible en: https://app-vlex-com.pucmm.idm.oclc.org/#search/jurisdiction:DO/onus+probandi/vid/sentencia-n-2036-2021-898860359

[27] Ibidem. La Suprema Corte de Justicia señala que tanto el demandante como el demandado tienen la obligación, no solo el derecho, de aportar pruebas en apoyo de los hechos que invocan.

[28] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 136, 22 de agosto de 2018. Disponible en: https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/63155

[29] SUÑEZ TEJERA, Yoruanys. La Presunción de inocencia y la carga de la prueba. Contribuciones a las Ciencias Sociales [en línea]. 2012. Disponible en: https://www.eumed.net/rev/cccss/20/yst3.html

[30] República Dominicana. Ley núm. 340-22, de 28 de julio de 2022, que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos. Gaceta Oficial, 29 de julio de 2022, núm. 11076. Artículo 66.

[31] VARGAS GONZÁLEZ, Patricia. La extinción de dominio: Una aproximación desde los derechos fundamentales. En: Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales [en línea]. Núm. 10, pp. 1-23. ISSN 1659-4479. Disponible en: https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP/article/view/33902/33394

[32] FILOMENO, David. El proceso de extinción de dominio [en línea]. Bogotá: De justicia, 2020. ISBN: 978-958-5597-28-0, p. 6. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2020/08/EXTINCION-WEB-2-2.pdf

[33] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 340-22. Artículo 8.

[34] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 340-22. Artículo 4, numeral 1.

[35] VALENZUELA GONZÁLEZ, Isidora. Construcción de un estándar de prueba aplicable a los procedimientos ordinarios y especiales de familia [en línea]. Tesis de grado. Santiago: Universidad de Chile, 2023, pp. 55-60. Disponible en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/191856/

[36] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 340-22. Artículo 65: «El Ministerio Público es responsable de demostrar las condiciones bajo las cuales se puede proceder según esta ley, así como de establecer la falta de buena fe por parte del afectado».

[37] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 340-22. Artículo 62: «Las pruebas aportadas por el Ministerio Público deberán ser las que sirvan, primordialmente, para acreditar la existencia de un hecho ilícito y su vinculación con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio».

[38] GREENBERG, Theodore S.; SAMUEL, Linda M.; WINGATE, Grant y otros. Recuperación de activos robados [en línea]. 1ra ed. en castellano. Mayol Ediciones, 2009. ISBN 978-958-8307-67-1, p. 11. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/StAR/

[39] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 340-22. Artículo 56: «La parte afectada tendrá un plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación para someter su argumentación escrita en respuesta a la solicitud de extinción de dominio».

[40]Ob. cit. ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. P. 486.

[41]PEÑA CALDERÓN, Natanael. Problemas en torno al conocimiento conjunto y separado de la acción indemnizatoria civil ex delicto respecto del proceso penal chileno. En: Revista de la Facultad de Derecho [en línea]. Montevideo, enero 2021, núm. 50, pp. 83-84. ISSN 2301-0665. Disponible en: https://doi.org/10.22187/rfd2021n50a12

[42]CARNEVALI, Raúl y CASTILLO VAL, Ignacio. El estándar de convicción de la duda razonable en el proceso penal chileno. En: Revista Ius et Praxis [en línea]. 2011, vol. 17, núm. 2, pp. 77-118. ISSN 0717-2877. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122011000200005

[43]REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Definición de derecho fundamental. En: Diccionario de la Real Academia Española [en línea]. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/derecho-fundamental

[44]URIBE GARCÍA, Saúl. Protección, limitación y vulneración del ejercicio de derechos fundamentales en la persecución penal. En: Ratio Juris [en línea]. Bogotá, 2018, vol. 13, núm. 27, pp. 173-208. ISSN: 2619-4066.

[45]Organización de Naciones Unidas, Asamblea General. Declaración Universal de Derechos Humanos, Resolución 217 A (III). New York: ONU, 1948. Artículo 17.

[46]Convención Americana sobre Derechos Humanos. Gaceta Oficial, 11 de febrero de 1978, núm. 9460. Artículo 21.

[47]Ob. cit. República Dominicana. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. Artículo 51, numeral 4: «No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas».

[48]Ibidem. Artículo 51, numeral 5: «Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público».

[49]República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0495/17, 17 de octubre de 2017. Disponible en: https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/89859/tc-0495-17.pdf

[50]Ob. cit. República Dominicana. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. Artículo 69.

[51]WILLIAMS, Marian R.; HOLCOMB, Jefferson E. y otros. Policing for Profit: The Abuse of Civil Asset Forfeiture [en línea]. Institute for Justice, 2010. Disponible en: https://ij.org/wp-content/uploads/2015/03/assetforfeituretoemail.pdf. CARPENTER, Dick M.; KNEPPER, Lisa y otros. Policing for Profit, 2da ed. Institute for Justice, 2015. KNEPPER, Lisa; MCDONALD, Jennifer y otros. Policing for Profit, 3ra ed. Institute for Justice, 2020, pp. 40-168.

[52]Traducción libre. CASWELL, Russ. The Need to Reform Asset Forfeiture [en línea]. En: United States Senate Committee on the Judiciary, April 15, 2015. Disponible en: https://www.judiciary.senate.gov/imo/media/doc/04-15-15%20Caswell%20Testimony.pdf

[53]U.S. Courts of Appeals. Case United States of America v. One Parcel of Real Estate Commonly Known as 916 Douglas, No. 88-3361, May 29, 1990. Disponible en: https://app.vlex.com/#/vid/890951195.

[54]Comité Asesor de Georgia ante la Comisión de Derechos Civiles de EE. UU. Decomiso de activos civiles y su impacto en las comunidades de color en Georgia [en línea]. 2023. Disponible en: https://www.usccr.gov/files/2023-05/policy-brief-spanish_georgia.pdf

[55]República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-590/09, 27 de agosto de 2009. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-590-09.htm

[56]PEDERNERA ALLENDE, Matías. Decisión judicial y criterios de suficiencia probatoria. En: Revista Argumentos [en línea]. Córdoba, 2020, núm. 10, pp. 1-18, p. 9. Disponible en: https://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar

[57]Ob. cit. República Dominicana. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. Artículo 10.

[58]GUEVARA, Milton Ray. Justicia constitucional y seguridad jurídica. En: Las XXII Jornadas de Derecho Constitucional [en línea]. Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2015. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-asegura-seguridad-juridica-es-una-vacuna-contra-la-arbitrariedad/

[59]MOSS, Stephen J. Clear and Convincing Civility: Applying the Civil Commitment Standard of Proof to Civil Asset Forfeiture. En: American University Law Review [en línea]. 2019, vol. 68, pp. 2257-2296, pp. 2294-2295. Disponible en: https://aulawreview.org/blog/clear-and-convincing-civility-applying-the-civil-commitment-standard-of-proof-to-civil-asset-forfeiture/

[60]REED, Daniel. The Next Step in Civil Asset Forfeiture Reform. En: Catholic University Law Review [en línea]. 2017, vol. 66, pp. 933-956, pp. 951-952. Disponible en: https://scholarship.law.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=3434&context=lawreview

[61]Ob. cit. PEDERNERA ALLENDE, Matías. Decisión judicial y criterios de suficiencia probatoria. P. 9: «Se eleva la exigencia de suficiencia probatoria para el demandante a P>0,75. Ello por cuanto un error en el éxito de este tipo de demandas resulta en un daño mayor para el demandado que para el demandante».