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Alianzas y coaliciones electorales 

Por: Nikauris Báez Ramírez[1]

Twitter: @NikaurisBaez

Las alianzas y coaliciones[2] electorales constituyen modalidades de vinculación e instrumentos estratégicos que utilizan las organizaciones políticas, las cuales se enfocan en la consecución de maximizar votos, bancas [curules] y lograr la supervivencia política[3]. La República Dominicana tiene un esquema particular de conceptualización, estructuración, formación y efectos de las alianzas y coaliciones, vale decir que si bien peculiar, no está aislado del contexto político nacional. Pese a ello -y por un interés pedagógico- me parece importante: primero, conceptualizarlas de conformidad con su nominación legal y su configuración práctica; segundo, aludir a las formas en las que se producen; y, tercero, sus efectos una vez intervenidos los comicios electorales.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, una alianza es un acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales; por su lado, una coalición es el conjunto de partidos políticos que postulan los mismos candidatos y que han establecido en un documento el alcance y contenido de sus acuerdos. Los integrantes de la coalición podrán pactar, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique.

Me pregunto lector: ¿se entienden estos conceptos?; más aun, ¿se advierten diferencias conceptuales entre alianza y coalición? prima facie tanto el concepto de alianza como de coalición pudieran parecer confusos, además -de ser distintos-, ¿tienen efectos políticos electorales diferentes? Sería un vano intento -además de un despropósito- aludir a la doctrina regional para dotarnos de un concepto de coalición, pues por lo regular esta figura se asemeja con el sistema parlamentario o con alianzas postelectorales (coalición para formar gobierno o grupos parlamentarios) no propia y esencialmente para fines electorales, como sucede en República Dominicana o, en su defecto, se utiliza como sinónimo de alianza. Por su parte, la alianza a nivel regional si bien se utiliza para fines electorales, su formación conceptual y práctica también tiene sus diferencias, que atiende al sistema político-partidista del Estado de que se trate.   

I.Conceptualización

Por ello, más que redefinir los conceptos, trataré de delinearlos exponiendo la manera en la que se configuran. Así las cosas, según sugiere la práctica electoral los efectos políticos-electorales de la alianza o coalición son los mismos: someter en la boleta de votación en las elecciones o comicios candidaturas comunes para que la ciudadanía vote de conformidad con sus preferencias.

La distinción radica en la forma en la que la administración recepciona los pactos de alianza y configura los partidos que van coaligados, mas no “aliados”. La configuración legal no exige que en el pacto de alianza figuren todas las organizaciones políticas pactantes, de modo que los partidos políticos se encuentran vinculados jurídicamente por el partido común con el que se han aliado en el nivel de elección y demarcación respectiva, lo que se traduce en que estén “coaligados”.  Lo ilustraremos con el ejemplo siguiente:

Fuente: elaboración propia.

El ejemplo anterior es ilustrativo. En ese caso, si el Partido Mosquito (que personifica la alianza) se alía con el Partido Mariquita en el nivel de regidurías del municipio de Azua de Compostela en el que se eligen 10 regidurías, entre estos interviene un pacto de alianza que deberán depositar ante la Junta Central Electoral. En el pacto de alianza el Partido Mariquita aportó un solo candidato en la lista que deberá postular el Partido Mosquito (que es el único que tiene calidad para depositar la lista, debido a que personifica la alianza). Además, el Partido Mosquito suscribe en el nivel de regidurías de la provincia de Azua, una alianza con el Partido Araña; debido al mismo el Partido Araña aporta 2 candidaturas. Las restantes siete (7) candidaturas serán aportados por el partido que personifica la alianza y con ello se completan el total de escaños a elegir en esa demarcación que es diez (10). Nótese hasta aquí que lo único que tienen en común el Partido Mariquita y el Partido Araña es al Partido Mosquito, que ha pactado con ellos de forma individual y es quien personifica la alianza.

¿Hay, en consecuencia, relación jurídica entre el Partido Mariquita y el Partido Araña? Se entiende que, aunque no haya intervenido pacto de alianza alguno entre ellos, como tienen en común un partido que personifica, van en ese nivel no aliados, sino coaligados, de donde se deduce su relación político-electoral. La administración electoral -como receptora de los pactos- debe evaluar las alianzas y determinar las coaliciones. La obligación  de determinar la existencia de una “coalición” se debe a que uno de los efectos de la alianza es que en ningún caso podrá producir el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel[4], ello implica que si el Partido Mosquito se alía con el Partido Mariquita ha de concluirse de facto que el Partido Mariquita y el Partido Araña están coaligados si la alianza intervenida por el partido que personifica la alianza con las otras dos organizaciones políticas de forma individual es para un mismo nivel y una misma demarcación: en el ejemplo utilizado para el nivel de regidurías del municipio de Azua de Compostela.  

Ejemplificado lo anterior y -si se quiere- para honrar el rol pedagógico que nos comprometimos en principio a asumir, podemos resumir respecto a la alianza y coalición lo siguiente, a saber:

1.La alianza debe ser personificada por una organización política, que es la que tiene el derecho o calidad para depositar la lista de candidaturas, lo que en sentido técnico significa “postulación”[5];

2.La organización política que personifica puede suscribir diferentes pactos de alianza en una misma demarcación y para un mismo nivel de elección;

3.Lo anterior no significa que todas las organizaciones políticas aliadas suscriben el mismo pacto de alianza. Empero, tienen en común tales al partido que personifica -con quien sí han pacto-, esto es, no hay acuerdo per se donde conste su vinculación temporal conjunta;

4.Cuando para una misma demarcación y nivel de elección una organización política -que personifica- ha suscrito varios pactos de alianza y bajo el entendido de que no hay alianza común entre estas, se produce una “coalición”, pues la modalidad de vinculación debe estructurarse en modo tal que no origine el fraccionamiento del voto;

5.Así, los partidos coaligados postulan las mismas candidaturas aportadas en las alianzas suscritas de forma segmentada.

II.Cuestiones fácticas

De no configurarse la coalición implicaría que las organizaciones políticas que se suponen vinculadas provisionalmente puedan presentar una lista de candidatos distintos respecto al mismo nivel lo que aparejaría el fraccionamiento del voto de la ciudadanía o que el Partido Mariquita, por ejemplo, pueda aliarse con el Partido Lagarto, configurando una alianza distinta con partidos que no intervinieron en la alianza inicial que suscribió con el Partido Mosquito, trastocando la confección de las alianzas y dividiendo o fragmentando los efectos del voto.

Tan importantes efectos no deben ser el resultado de una suerte de la interpretación o intelección. La indeterminación de los efectos de la alianza intervenida -de no configurarse debidamente la coalición- puede producir el fraccionamiento del voto, conduciendo a: (i) distorsionar la configuración inherente al sistema de alianzas o coaliciones; (ii) confusión para determinar cuáles partidos realmente se coligaron en un nivel y demarcación respectiva, para precisar que una posible alianza por una de esas organizaciones políticas con otra organización política que personifique, deviene en nula; y, (iii) de no estar concretizados sus efectos y si se llegase a presentar la boleta electoral a los ciudadanos; si un elector marca al mismo candidato en dos recuadros individuales de dos organizaciones políticas, el voto en lugar de ser sumado al partido que personifica la alianza podría ser nulo, dado que no existe vínculo jurídico alguno por no existir coalición registrada de forma clara.

III.Efectos

Los efectos de las “alianzas y coaliciones”, producto de la indebida conceptualización y de la falta de precisión de sus implicaciones, apareja consigo indeterminaciones o incongruencias que impactan otros aspectos del sistema electoral. A tal respecto se evaluará: los efectos de la alianza o coalición; la confección de candidaturas individuales o en alianza en el nivel de diputaciones nacionales por acumulación de votos; el impacto de estas en el financiamiento político público; y, la titularidad y suplencia de candidaturas. Veamos:

La doctrina local no ha sido coincidente respecto a los efectos de la alianza o coalición o, más bien, si esta debería entenderse como temporal, limitados sus efectos al proceso electoral o si, en cambio, sus efectos trascienden la asamblea electoral, de ahí que se considere la alianza o coalición intervenida para la composición de órganos constitucionales con autonomía reforzada como el Consejo Nacional de la Magistratura. En tanto la legislación, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral parecerían inclinarse por una fisionomía de alianzas con efectos temporales.

Analizando los “efectos temporales” del régimen de alianzas de forma sistémica, los criterios de pérdida de la personalidad jurídica de una organización política parecerían dar cuenta de ello. Los partidos aliados o coaligados cuyos candidatos nominados y aportados por una organización política, de conformidad con el art. 75 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, pierden personalidad jurídica si las candidaturas que han nominado no ganan curul alguna, pese a que candidaturas de organizaciones políticas con las que estuvieron aliados se hayan agenciado el cargo electivo.

Después de intervenidos los comicios electorales de dos mil veinte (2020) la Junta Central Electoral (JCE) declaró extinta la personalidad jurídica de una organización política -pese a haber ido aliada en diversos niveles con organizaciones políticas cuyos candidatos propios obtuvieron la curul- al tenor de la antedicha disposición legal[6]. Esa organización incoó una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Electoral, alegando que la resolución emitida vulneraba sus derechos políticos-electorales en tanto su personalidad jurídica fue declarada extinta. Alegaba que, pese a no haber obtenido curules, las candidaturas de la alianza que ganaron puestos de elección popular debían considerarse comunes, dado que los efectos de la alianza perduraban después de los comicios.

El Tribunal se decantó por declarar la acción notoriamente improcedente, considerando que la actuación denunciada como lesiva por la parte accionante no resultaba manifiestamente arbitraria ni ilegítima, según lo exigido por los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, sino que había sido adoptada en virtud de las disposiciones del artículo 75 de la Ley núm. 33-18, Orgánica Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, lo cual determinaba la inadmisibilidad de la acción de amparo así planteada a la luz de los precedentes contenidos en las sentencias TC/0757/17 y TC/0540/19, del Tribunal Constitucional[7], de modo que asumió que las candidaturas electas en virtud de la alianza no resultaban comunes a los partidos pactantes, de ahí que implícitamente con ello se aludió a los efectos temporales de la alianza.

Por otro lado, la diputación nacional por acumulación de votos es un nivel de elección en sí mismo y, de hecho, este nivel cuenta con una sola demarcación nacional con cinco curules. Si bien actualmente para la elección de estas diputaciones la estructura del voto es “doble voto simultáneo” es decir, el electorado no vota directamente por estas candidaturas, sino que el total de votos que obtuvieron las organizaciones políticas en el nivel de diputaciones territoriales[8] les es sumado de cara a la asignación de la diputación nacional por acumulación de votos.  Importante destacar que las organizaciones políticas cuando deciden ir en recuadros individuales sus votos le son sumados de forma propia. Es decir, aunque haya una alianza es fácil determinar los votos individuales de cada organización política pues la ciudadanía vota directamente en sus recuadros partidarios.

El órgano administrativo electoral ha reglamentado diferentes normas de configuración (considerando las alianzas territoriales en el nivel de diputaciones) para el depósito de las listas del diputado nacional por acumulación de votos. Ha entendido que, por los efectos de las alianzas, una organización aliada con otras organizaciones políticas en el nivel de diputaciones territoriales no podría depositar individualmente su lista dado que “son indivisibles”, sin embargo, para el mismo nivel en otros casos ha permitido el depósito individual. Ello da cuenta de que la falta de precisión de los efectos de las alianzas también trastoca la forma en la que estas se efectúan -o no- en diferentes niveles de elección.  

La prohibición así ceñida no tendría, a nuestro modo de ver, nada que ver con los efectos de la alianza. Aliarse en el nivel de diputaciones territoriales es demasiado atomizado, es decir, el Partido X puede aliarse con el Partido Y en 10 demarcaciones, mas no en 30 e ir con diversas organizaciones aliadas, ¿con cuál de ellas debería postular candidaturas para la diputación nacional? Evidentemente en ese nivel debería poder optar por depositar su lista individual o, en su defecto, aliarse con las organizaciones políticas que decida. En este último caso deberá sumarse los votos obtenidas por estas en cada demarcación territorial a nivel de diputaciones en las que hayan contendido con recuadro individual, de ahí que la totalización de los votos sea producto de tal suma.

Por su parte, hay sistemas en los que la configuración de alianzas y coaliciones influye en la asignación del financiamiento político público. En República Dominicana el régimen de alianzas no influye en la contribución económica que hace el Estado a las organizaciones políticas, en tanto estas: primero, -como se ha dicho- pueden optar por recuadros individuales, de donde le son sumados directamente los votos que obtuvo y en razón de ellos se asigna el presupuesto político público[9]; o, segundo,  la alianza intervenida puede decantarse por recuadro único, de donde en la boleta que se le presente al electorado solo figurará la casilla del partido que personifica la alianza.

En este último caso, los votos de la alianza -ante la imposibilidad de determinar los votos individuales de cada organización- son computados al único partido que figura en la boleta que es el que personifica, asignándose consecuentemente en su favor el financiamiento, sin permitir la ley que la alianza que decida recuadro único pueda elaborar un pacto para la distribución del financiamiento político público.

También los efectos de la alianza podrían afectar la forma de sustitución de quienes se desempeñan en la función electiva y la concepción de la pertenencia de tales curules. En las candidaturas con titularidad y suplencia (regidurías/suplencias de regidurías, alcaldías/vicealcaldías, direcciones y subdirecciones distritales) no se exige que ante una alianza intervenida la titularidad y la suplencia sean aportados por una misma organización política. Ello pudiera acarrear en consecuencia que, por ejemplo, si el Partido Mosquito que personifica la alianza postuló una lista de candidaturas y la candidatura ganadora fue la que fue nominada y aportada por el Partido Mariquita a la alianza, sea tal que detente la titularidad de la regiduría. Sin embargo, la suplencia de ese titular pudiera ser del Partido Lápiz, en cuyo caso ante la ausencia de la candidatura ganadora por una causa prevista en la ley, quien asumiría la titularidad seria una persona no vinculada a la organización política que ganó la curul titular.

El mecanismo para llenar la vacante de regidurías en ausencia de quienes ostentan la titularidad y suplencia de una regiduría está dispuesto en del art. 36 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la posición le corresponde a la organización política, al disponer que la vacancia debe cubrirse con un candidato o candidata de la lista postulada por el partido cuyo funcionario electo ostentaba la curul, que haya obtenido mayor cantidad de votos dentro de los que no ganaron -y agrego, por extensión- que no del cómputo general definitivo que incluye a los candidatos y candidatas de todas las organizaciones políticas que contendieron[10]. De ahí se infiere que sería oportuno que tanto la titularidad como la suplencia de una candidatura sea aportada/nominada por una misma organización política.

En conclusión, somos de opinión de que debemos redefinir el concepto de alianza y coalición, así como su estructuración, sea decantándonos por optar por una sola modalidad de vinculación temporal: la alianza, en cuyo pacto intervengan todas las organizaciones políticas. En su defecto, disponiendo otros mecanismos que limiten la facultad de intelección del órgano administrativo electoral para determinar cuándo existe una coalición, de ahí que se deban diseñar pactos de coalición a consecuencia de los pactos de alianza que han suscrito con el partido común que es el que personifica la alianza.  

Consideramos que sería importante instituir -sin lugar a vaguedades o ambigüedades- que las organizaciones políticas pueden depositar lista individual de candidaturas a nivel de diputaciones nacionales por acumulación de votos, dado que los efectos de la alianza intervenida en las diputaciones territoriales no afectan las candidaturas de este nivel por: (i) ser una demarcación individual de alcance nacional; (ii) pese a ser candidaturas de diputaciones, es un nivel de elección con una demarcación propia; (iii) nuestro régimen de alianzas permitir escrutar los votos que obtuvo cada organización política de forma individual, dado que pueden optar por los recuadros individuales; y, (iv) coincide con su propósito constitucional: garantizar la representación de los partidos minoritarios.

En las candidaturas con titularidad y suplencia, cuando intervenga una alianza el partido que aporte la titularidad también debería aportar la suplencia, garantizando que la curul la siga detentando la organización política que nominó la candidatura y a favor de la cual votó el electorado dominicano. En los casos en los que la alianza intervenida opte por un recuadro único, se podrían replantear sus efectos de cara a la conservación de la personería jurídica y debería existir un mecanismo que le permita a las organizaciones políticas pactantes plantearse reglas de financiamiento político público.

[1] Abogada. Cursó maestría en Alta Gerencia en Partidos Políticos en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD); Maestranda en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con experiencia laboral tanto en la jurisdicción contenciosa electoral como en la administración electoral, correo electrónico: nikaurisbaez10@gmail.com

[2] En el curso del presente artículo se utilizará la denominación “alianza y coalición” y “alianza o coalición” no de forma inadvertida. El propio andamiaje jurídico de la materia incurre en esa nominación conceptual que sugiere segmentación y también equivalencia nominativa.  Como se pondrá de relieve, aunque la Ley les dé un tratamiento conceptual distinto, la diferencia estriba en cómo se efectúan. Aunque en la alianza no necesariamente intervengan todas las organizaciones políticas que finalmente resulten coaligadas, en la coalición sí. De modo que no es un error nominarlas como “alianza o coalición”.

[3] República Dominica, Tribunal Constitucional dominicano; sentencia TC/0037/20, emitida en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

[4] Artículo 130 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. – Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: 1. Para las candidaturas del nivel presidencial. 2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. 3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. 4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. 5. Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

[5] Para ampliar sobre este concepto véase la sentencia TSE-123-2019, en la que el Tribunal Superior Electoral diferencia entre nominación y postulación.

[6] Véase Resolución 70/2020 sobre Perdida de Personería Jurídica de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos emitida en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral.

[7] República Dominica, Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-852-2020 dada en dispositivo en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

[8] Con anterioridad era del total de votos congresuales. Para ampliar véase sentencias TSE-769-2020, emitida en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior Electoral dominicano; y TC/0375/19 dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Constitucional.

[9] En la actualidad el artículo 61 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos dispone tres tipos de porcentajes para calificar la cantidad de votos válidos obtenidos individualmente por cada organización política y, consecuentemente, tres porcentajes de distribución de la contribución económica del Estado. Para ver más refiérase a: https://abogadosdq.com/el-financiamiento-politico-publico-una-disyuntiva-historica/

[10] República Dominica, Tribunal Constitucional dominicano; sentencia TC/0668/18, emitida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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