Por: Juan Vizcaíno Canario (@JuanVizcainoC)

La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 70 establece causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Éstas pueden pronunciarse a solicitud de parte interesada o de oficio por el juez o tribunal apoderado del asunto. El referido texto, en su numeral 3), establece que la acción será inadmisible cuando resulte notoriamente improcedente. Pero, en ninguna parte se expresa una noción de lo que a tales fines debe considerase como notoriamente improcedente.

Partiendo de lo anterior y bajo la premisa de que el procedimiento de amparo es una garantía exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, podemos afirmar que lo notoriamente improcedente se suscita cuando de manera evidente lo que pretende el accionante no es salvaguardar ninguno de estos derechos. Es decir, debe entenderse que todo lo que no sea derecho fundamental escapa a su control y por eso deviene en inadmisible, por notoria improcedencia.

En la actualidad, algunos jueces, en sus motivaciones para declarar la inadmisibilidad del amparo por esta causal incurren en argumentaciones que confunden la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad con la improcedencia como motivo de rechazo en cuanto al fondo. La acción de amparo es improcedente en cuanto al fondo cuando se evidencia que en el caso realmente se trata de un derecho fundamental, pero no se comprueba que ese derecho se encuentre amenazado o que se haya vulnerado. De manera que resulta claro que la notoria improcedencia a que se refiere el artículo 70.3 de la LOTCPC y la improcedencia respecto al fondo no son lo mismo, por lo que al momento de su valoración requieren un tratamiento diferente.

Esta es una cuestión procesal que ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, dentro de las cuales identificamos la Sentencia TC/0151/15 del 2 de julio de 2015, en la que señaló lo siguiente: “10.6. Sin embargo, dicho juez determinó –erradamente– que, al no haber violación a derechos fundamentales, la acción de amparo resultaba notoriamente improcedente y, por tanto, procedió a declararla inadmisible, atendiendo a las disposiciones del artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11”.

Otra de las decisiones es la Sentencia TC/0310/15, del 25 de septiembre de 2015, en la cual consideró que: “Al verificar la sentencia, este tribunal comprueba que el juez de amparo no hizo una adecuada aplicación de los principios y normas constitucionales ni de la norma procesal, en vista de que declara la inadmisibilidad de la acción bajo la consideración de que no existe conculcación de derechos, pese a que todo cuanto ha ocurrido es una restricción de derechos como consecuencia de la sentencia por él librada. Estos argumentos resultan incongruentes, pues si se afirma que no ha habido conculcación de derechos, entonces no resulta jurídicamente válido considerar la declaratoria de una inadmisibilidad; más bien, tendría lugar pronunciar un rechazo”.

Esos pronunciamientos del Tribunal Constitucional critican y sancionan con la anulación o la revocación de la decisión el error procesal en el que están incurriendo algunos jueces que conocen de una acción de amparo y lo declaran inadmisible, bajo el fundamento de ser notoriamente improcedente, pero en sus motivaciones plasman afirmaciones y precisiones como si fuesen a rechazar en cuanto al fondo, por ser improcedente.

Determinar si un hecho u omisión ha producido violación a derechos fundamentales es una cuestión de fondo que requiere un análisis profundo del caso, para verificar si la vulneración se ha producido o no y, consecuentemente, decidir si procede el acogimiento o la desestimación de la acción de amparo. Pero, nunca para declarar la inadmisibilidad, porque ésta última responde a un orden procesal, implica valoración distinta y su finalidad es diferente. De esto se estila que el juez o tribunal, al realizar la motivación debe ser muy cauteloso y cuidadoso, para que en caso de eventual recurso de revisión su decisión no sea desechada por haber cometido un error procesal que es fácil de evitar.

Esta entrada tiene 5 comentarios

  1. Anónimo

    Muy buen artículo!!

  2. thesuperlawyer

    Gran aporte Lic. Juan Vizcaíno , te felicito.

  3. Aneudy De Leon M.

    Buen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.

  4. Aneudy De Leon M.

    Buen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.

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