En este momento estás viendo Análisis de las sentencias estructurales: caso del Tribunal Constitucional Dominicano

Análisis de las sentencias estructurales: caso del Tribunal Constitucional Dominicano

Por: Víctor A. León Morel[1]

I. Introducción

Los órganos que ejercen el control concentrado de constitucionalidad tienen una labor compleja al momento de analizar los efectos e incidencias futuras de sus decisiones. Luego de la Segunda Guerra Mundial y de la etapa kelseniana del constitucionalismo, pocos tienen dudas sobre las facultades que tienen estos órganos, que no se limitan a controlar el poder de forma negativa, sino que también trazan pautas a los demás poderes del Estado para que lleven a cabo una determinada función.

En nuestro caso, el Tribunal Constitucional tiene amplias atribuciones y facultades al momento de ejercer el control concentrado de constitucionalidad conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 137-11, el cual abre la posibilidad en su párrafo III de que el Tribunal adopte cualquier otro tipo de sentencias admitidas en la práctica constitucional comparada.

Desde sus inicios en el año 2012, el Tribunal Constitucional ha hecho un correcto uso en su mayoría de varias tipologías de sentencias que procuran resolver problemas o deficiencias legislativas[2], exhortar a determinado órgano del Estado que tome ciertas medidas[3], o confirmar la interpretación adecuada como máximo intérprete constitucional cual es la interpretación[4] conforme a la Constitución que debe realizarse de determinada norma. Existen otros tipos de sentencias que fueron analizadas y descritas por el Magistrado Rafael Díaz Filpo[5], sobre las cuales no entraremos en debate en el presente escrito.

Nuestro análisis en el presente artículo se circunscribe a una tipología de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que, aunque no ha sido nombrada como tal en los precedentes, existe y tiene una gran incidencia en la programación y ejecución de políticas públicas de nuestro país. Se trata de las sentencias estructurales, las cuales, también son llamadas macrosentencias, y según el profesor Néstor Osuna en este tipo de sentencias los jueces hacen un importante esfuerzo para darles efectividad a los enunciados constitucionales, cuando constatan la existencia de desconocimientos generalizados, recurrentes y graves de los derechos humanos. Frente a estos, esos propios jueces han comprobado, por su experiencia, que hay unas causas estructurales (de ahí el nombre de las sentencias) que de modo sistemático producen ese déficit de derechos humanos, y que los casos que llegan a sus despachos, si se resuelven apenas como remedios individuales, no logran subsanar la problemática que se advierte en cada uno de los expedientes.

Procederemos a analizar sus orígenes, características, ejemplos concretos y luego determinar si son adecuadas a nuestro ordenamiento jurídico en razón de la legitimidad del órgano que las dicta.

II. Sobre el diseño de las políticas públicas y las sentencias estructurales

La división de poderes ideada tradicionalmente por Montesquieu en su obra “El espíritu de las leyes” no presentaba mayores inconvenientes respecto de las funciones que delimitaba cada poder del Estado, y en efecto, corresponde al Poder Ejecutivo trazar las políticas económicas a ejecutar. En nuestro país, corresponde a este poder del Estado preparar el proyecto de ley de presupuesto[6], el cual según el artículo 233 de nuestra Constitución contendrá ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado, así como consignar de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

Así mismo, el Presupuesto Nacional consiste en la estimación legal de los ingresos y gastos del Estado en un periodo determinado, que para nosotros es de un (1) año (AMIAMA, 1982: p. 271). Sin embargo, el concepto de “Presupuesto”, llamado en el texto actual “Presupuesto General del Estado”, ha evolucionado para incluir aspectos políticos, financieros y jurídicos, convirtiéndose más que en una herramienta del sistema de planificación del Estado para constituir un mecanismo de incidencia del Estado en la economía y un eje central en el control de la contabilidad central, sirviendo de guía ejecutoria para un plan de Estado ejecutable en el tiempo (anual o plurianual) y en el espacio (reflejando toda la actividad económica del Estado en su conjunto) (GUILIANI FONROUGE, 2003: 157-163). [7]

A partir de esta ley, se definen de forma clara y precisa los gastos y prioridades del Estado, partiendo de las prioridades en politicas públicas que el Poder Ejecutivo decida invertir en impulsar los derechos correspondientes. Por esto, los autores Cass Sunstein y Stephen Holmes explican en su obra “El costo de los derechos”, que los derechos no se desarrollan por si solos, sino que lo hacen en la medida en que los Estados invierten en los mismos, en el sentido de que en teoria si el Estado invierte más en educación que en otro sector, estaría priorizando e impulsando su desarrollo. [8]

En Portugal, entre los años 2011 y 2014, en razón de la crisis financieras, el gobierno aplicó una política de austeridad, mediante el Programa de Asistencia Económica y Financiera (PAEF), el cual se estructuró en tres grandes bloques: (i) reducción de los salarios de los empleados del sector público, incluyendo a quienes reciben salarios abonados por entidades públicas, desde los titulares de los órganos que representan la soberanía popular a trabajadores de las empresas públicas, e incluyendo recortes similares en las pensiones, (ii) medidas de austeridad sobre beneficiarios de los diferentes regímenes de seguridad social, (iii) flexibilización del despido de trabajadores en las funciones públicas.[9]

Estas medidas de austeridad, especialmente las relativas a la reducción salarial del sector público, fueron conocidas por el Tribunal Constitucional Portugués, el cual declaró su inconstitucionalidad mediante las sentencias 396/2011, 353/2012 y 187/2013, lo que generó una ola de criticas respecto a las competencias y facultades del órgano constitucional para inmiscuirse y controlar aspectos presupuestarios que normalmente competen al Poder Ejecutivo.

III. Orígenes de las sentencias estructurales y ejemplos de la jurisprudencia comparada

Pasando ahora al tema central, según varios autores, las sentencias  estructurales  tienen  su  origen  en  el  derecho anglosajón. En el caso de Estados Unidos, la fuente del litigio complejo inició con casos de discriminación sistémica (racial) y se ha extendido a otros  ámbitos  como  la  salud  o  el  sistema  carcelario.  A  través  de  las structural  injunctions  las  Cortes  de  EE.UU.  persiguen  concretar  la reorganización  de  una  institución  social  y  reparar  a  través  de  dicha reforma  organizacional  el  daño  que  las  propias  agencias  públicas pueden producir al violar ciertos derechos constitucionales.[10]

Esta tipologia de sentencias, como bien lo indica su nombre busca resolver problemas estructurales del sistema. Uno de los primeros casos en aplicarla es el famoso Brown v. Board of Education del año 1954, donde la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró de forma unánime que las leyes estatales que establecían escuelas separadas para estudiantes afroamericanos y blancos negaban la igualdad de oportunidades educativas. Nadie niega que esta importante decisión que revocó un precedente del año 1896, sea justa, razonable y necesaria, sin embargo es evidente que la misma implicó un costo considerable en el rediseño de las politicas públicas.[11]

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional de Colombia acumuló 109 acciones promovidas por 1,150 núcleos familiares de desplazados a causa del conflicto armado interno. Luego de recoger la jurisprudencia anterior, de evaluar e identificar los graves problemas de la política estatal para la atención de la población desplazada y de aplicar los principios rectores del desplazamiento forzado, esa corte concedió a los peticionarios la protección constitucional mínima de los derechos a la vida digna, integridad, igualdad, petición, salud, seguridad social, educación, mínimo vital, ayuda humanitaria de emergencia, acceso a proyectos de estabilización económica, protección de tierras y, finalmente, la protección especial de las personas de la tercera edad, la mujer cabeza de familia, los niños y algunos indígenas.

Así mismo, esta importante decisión precisó, lo siguiente respecto a las políticas públicas y el uso de los recursos, lo siguiente:

La escasez de recursos ha sido señalada consistentemente por los documentos aportados al proceso, publicados en distintos momentos y elaborados por entidades tanto de carácter público como particular, como la causa central de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos.[12]

Los elementos comunes al litigio de derecho público referido y que culmina con sentencias estructurales son: a) afectar a un número amplio de personas que alegan violación de sus derechos; b) involucrar varias  entidades  estatales  como  responsables  y; c) dictar órdenes de ejecución compleja. [13]

IV. Algunos ejemplos de sentencias estructurales del Tribunal Constitucional Dominicano.

Las sentencias estructurales juegan un papel importante en los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC). El Tribunal Constitucional como órgano extra poder en nuestro ordenamiento jurídico tiene una labor compleja respecto a la tutela de derechos reconocidos en sentencias estructurales, ya que sus decisiones constituyen precedentes vinculantes que tienen incidencia en aspectos políticos, sociales, económicos y culturales

Nuestro Tribunal Constitucional ha dictado en ciertos casos, sentencias que técnicamente pueden enmarcarse dentro de la categoría de estructurales. Nuestro análisis se va a circunscribir a la sentencia TC/0111/19 de fecha 27 de mayo de 2019, en la cual el accionante en amparo procuraba que la Administradora de Riesgos de Salud ofreciera cobertura a un procedimiento médico que no se encontraba incluido dentro del Plan Básico de Salud. La sentencia acoge la acción de amparo, a pesar de que el proceso no estaba dentro del catálogo de cobertura, en razón de los siguientes motivos:

“La autorización del procedimiento quirúrgico vía endonasal no coloca en riesgo la sostenibilidad del Sistema dominicano de Seguridad Social, en razón de que la reclamación de los fondos realizada por el accionante no supera el límite establecido para la extracción del tumor por la vía convencional, la cual se encuentra dentro de la categoría de las atenciones de alto costo y máximo nivel de complejidad. Además, el hecho de que el Consejo Nacional de Seguridad Social haya incrementado el tope de cobertura para cada uno de los eventos de alto costo y máximo nivel de complejidad, como lo es el tumor craneal, da cuenta de que el sistema es estable y sostenible.

Si bien esa disposición establece que el Consejo Nacional de Seguridad Social podrá modificar el catálogo de servicios tomando como base “las tecnologías más apropiadas y adecuadas a nuestro medio”; es preciso señalar que la incorporación de una tecnología en el referido catálogo también debe obedecer a los beneficios que en términos de salud pudiera propiciar a las personas. En el caso concreto, la tecnología para la realización de la cirugía endonasal para la resección de un tumor craneal constituye el elemento diferenciador entre la vida y la muerte del accionante, sobrevivencia que no debe ser afectada por la falta de inclusión de la tecnología correspondiente en el Catálogo de Prestaciones de servicios del Plan Básico de Salud.

Dada la importancia de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, este Tribunal estima que en los casos similares al que nos ocupa, las administradoras de riesgos de salud deberán conceder la cobertura solicitada dentro de los límites financieros que la regulación establece cuando las técnicas ,tecnologías o procedimientos no se encuentren incluidos en el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud y sean más beneficiosos para el paciente que los establecidos de modo convencional, cuyo cumplimiento deberá ser supervisado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).

En consonancia con lo anterior, este Tribunal considera oportuno incluir en el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud el procedimiento de extracción de tumor cerebral vía endonosal así como cualquier técnica, tecnología o procedimiento más avanzado y beneficioso para el tratamiento de cualquier evento particular siempre que los mismos se encuentren comprendidos en el referido catálogo, debiendo tomarse en consideración la estabilidad financiera del sistema y los límites que para esos fines han sido establecidos; esto, sin perjuicio de cualquier otra técnica, tecnología o procedimiento que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estime conveniente introducir.”

La referida decisión, dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

CUARTO: ACOGER la acción de amparo y, en consecuencia, ORDENAR a la administradora de riesgos de salud ARS Palic, S.A. cubrir el costo de la operación de acuerdo con la cotización correspondiente, con la salvedad de que si a la fecha de la notificación de esta sentencia el procedimiento ha sufrido alguna variación en cuanto a los costes debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que fue realizada la cotización y la notificación de esta sentencia, la Administradora de Riesgos de Salud deberá dar la cobertura conforme a la cotización que le presente el accionante y al límite establecido en la Resolución núm. 375-02. 

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales (SISARIL) velar por el fiel cumplimiento de la ejecución de esta sentencia por parte de la Administradora de Riesgos de Salud ARS Palic, S.A.  

SEXTO: ORDENAR al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) que incluya el procedimiento de extracción de tumor cerebral vía endonasal en el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud, así como cualquier técnica, tecnología o procedimiento más avanzado y beneficioso para el tratamiento de un evento particular que los comprendidos de manera convencional en el referido catálogo, tomando en consideración los límites financieros que resulten adecuados para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

En ese sentido, la referida decisión cumple con los requisitos para considerarse una sentencia estructural por las siguientes razones:

a) afecta a un número amplio de personas que alegan violación de sus derechos: Al ser vinculantes los precedentes del Tribunal Constitucional, sus decisiones tienen un alcance general y obligatorio conforme lo establece el artículo 184 de la Constitución; en este caso específico, aunque se trata de un solo accionante, la decisión afecta a todos los pacientes con una condición de salud similar, implicando la cobertura por la Administradora de Riesgos de Salud correspondiente;

b) involucra varias entidades estatales  como  responsables: En el presente caso, al tratarse de un proceso que tiene que ver con el derecho a la salud y la seguridad social, la sentencia no solo obliga a la Administradora de Riesgos de Salud correspondiente, sino también a a la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales (SISARIL) y al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

c) dictar órdenes de ejecución compleja: La sentencia no se limita a ordenar que se cubra el procedimiento requerido por el accionante en razón de su condición de salud, sino que también como lo expresa su ordinal sexto del dispositivo ordena modificar el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud para incluir el referido procedimiento médico;

Esta decisión puede verse como un intento del Tribunal Constitucional de solucionar un problema estructural en las relaciones entre los pacientes y las entidades administradoras de riesgos de salud, el cual desde hace un tiempo parece verse cada vez más deteriorada[14],  por reclamos relativos al servicio prestado y la deficiente cobertura para productos farmacéuticos y atenciones médicas.

Otras decisiones exhortativas, como la sentencia TC/0610/15 exhortan a los poderes públicos tomar medidas sobre aspectos que pueden atentar contra el derecho a la vivienda[15] consagrado en el artículo 59 de la Constitución, estableciendo lo siguiente:

El Estado a través de leyes, normas y políticas, diseñe, defina, establezca mecanismos y/o medios para que estas situaciones –que, al margen de su génesis nacional o internacional, impactan negativamente en la realidad nacional– afecten lo menor posible a la generalidad de la población dominicana, o bien que, frente a la inevitabilidad de tales perjuicios, el Estado dominicano disponga de mecanismos que puedan auxiliar a los ciudadanos que, cumpliendo con lo acordado en legitimas convenciones particulares, se ven, sin embargo, afectados por imponderables como la crisis económica acaecida en el país a partir del año dos mil tres (2003).

hhh. En la especie, se ha visto como estos cambios bruscos dentro de la economía de la República Dominicana han afectado la ejecución de un contrato que se refería a la compra de un bien inmueble que ya había estado sirviendo como una vivienda familiar, lo que, además de afectar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 59 de la Constitución, lesiona el derecho a la familia. iii. Estas políticas a diseñar por el Estado dominicano, a los fines mencionados de solventar situaciones excepcionales como la señalada, se basarían, precisamente, en la función esencial del Estado, consagrada en el artículo 8 de la Constitución, la cual contribuye directamente a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ciertamente, debido a la naturaleza de un órgano extra poder como el Tribunal Constitucional, que según el profesor Flavio Dario Espinal citando la sentencia TC/0001/15, estos órganos implican una nueva ingenieria institucional que conlleva un replanteamiento del significado tradicional de la noción de separación de poderes[16]. Este replanteamiento según la sentencia TC/0305/14 implica que estos órganos constitucionales están dotados de una autonomía reforzada, es decir, de un grado tal de autonomía muy superior al de los entes administrativos y municipales, que les garantiza una esfera libre de controles e injerencias del Poder Ejecutivo.

Esta autonomía reforzada permite que el Tribunal Constitucional decida e incida de forma directa sobre aspectos que corresponden en principio a otro de los poderes tradicionales del Estado.

Ahora bien, los costos que estos derechos implican no deben ser ignorados por el órgano constitucional pues una sentencia dictada con total inobservancia de las posibilidades reales que tiene cierto Estado para cumplirla podría desatar una situación caótica que pondría en peligro el desenvolvimiento del Estado en perjuicio de la sociedad en general.

V. Legitimidad del Tribunal Constitucional para el rediseño de las políticas públicas

La legitimidad de los órganos que no han sido elegidos de forma democrática es un debate infinito en el constitucionalismo moderno. Para el profesor Jeremy Waldron no es posible que un órgano como el Tribunal Constitucional sea quien decida sobre ciertas controversias políticas, ya que no fue elegido por el pueblo de forma directa, y que solo se deberían aceptar las decisiones tomadas por los parlamentos que, entendidos como un cuerpo colegiado elegido mediante la participación directa del constituyente primario, son la representación de las mayorías en el plano político.[17] Autores como Carl Schmitt también han expresado que los Tribunales Constitucionales no tienen ninguna clase de legitimación para hacer un control de las leyes, ya que esto corresponde exclusivamente al soberano.

La ex magistrada presidente del Tribunal Constitucional de Chile, Marisol Peña Torres citando al magistrado Pedro Gonzalez Trevijano respecto a la legitimidad del Tribunal Constitucional y su papel frente a la formulación de politicas públicas, ha expresado lo siguiente:

Es indiscutible que la Constitución ya no es sólo una “carta de navegación” (en el sentido más político de la expresión), sino que es una norma jurídica directamente vinculante, de modo que, en la Constitución, no pueden existir ya disposiciones programáticas. Ello nos obliga a dar plena vida a todas las normas constitucionales –pienso especialmente en los derechos sociales-, pero no podemos, a partir de allí, formular directamente las políticas públicas reemplazando a quienes están obligados directamente a hacerlo. Ciertamente, podemos orientar a esos responsables, a través de nuestras sentencias interpretativas y exhortativas, pero no sustituir la voluntad de los poderes elegidos directamente por el pueblo, pues, probablemente, ello sólo haría fortalecer la crítica democrática hacia nuestra actuación.[18] 

Por el contrario, para la licenciada Jimena Conde Jiminián, el juez constitucional se convierte en además en coautor y coadministrador de las politicas públicas que debe desarrollar el Estado, impulsando su creación o su cumplimiento a través de dictámenes.[19] Lo cierto es que a pesar de que nadie discute que los tribunales constitucionales en su rol de protección de los derechos fundamentales interfiere en aspectos que competen a otros poderes del Estado, esto crea cierta tensión y fricción entre los mismos.

Así, al dictar sentencias estructurales, el juez constitucional logra enfrentar patrones de injusticia y problemas sociales estructurales, así como impulsar las diferentes necesidades de grupos sociales por el respeto y la consagración de la igualdad, la dignidad humana, la cultura y el libre desarrollo de la personalidad.[20]

El magistrado emérito del Tribunal Constitucional Español, Manuel Aragón Reyes ha expresado que las normas constitucionales deben interpretarse mediante argumentaciones jurídicas y no mediante argumentaciones políticas o morales, y que en el correcto razonamiento jurídico de sus decisiones descansa la única legitimidad que el juez constitucional tiene para controlar los actos de poder[21].

Para el magistrado presidente del Tribunal Constitucional Dominicano, la legitimidad de dicho órgano se logra con la calidad, contenido, ejecución y respeto de las decisiones de tribunales, expresando que hay un criterio de revolución cultural, por lo que, en consecuencia, más allá de la legitimidad formal que da a los tribunales su creación por la vía constitucional o legal, la legitimidad de funcionamiento se logra por la calidad, el contenido, la ejecución y respeto de sus decisiones.[22]

VI. Conclusiones

Resolver los problemas estructurales de una sociedad es una labor complicada que en muchos casos involucra distintos órganos del Estado. El neoconstitucionalismo ha permitido que órganos como el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones, decidan sobre aspectos que en algunos casos corresponde al Poder Legislativo y Ejecutivo. La realidad dominicana es que, como hemos afirmado, la misma Ley 137-11 en su artículo 47 permite que adopte cualquier otro tipo de sentencias en derecho comparado, razón por la cual el profesor Eduardo Jorge Prats calificó al Tribunal Constitucional de la República Dominicana como un organismo de última generación, porque no responde a la perspectiva tradicional de un modelo kelseniano, de un legislador negativo[23].

Esto puede darse en el caso de inconstitucionalidades por omisión, donde el Poder Legislativo incumple en su deber principal de legislar sobre algún determinado aspecto y obliga a que sea el Tribunal Constitucional quien en su labor de tutelar los derechos fundamentales adopte decisiones respecto a las politicas públicas a ejecutar por el gobierno. Al respecto, la sentencia TC/0079/12 estableció que “la inconstitucionalidad por omisión como la falta de desarrollo de los poderes públicos con potestad normativa, durante un tiempo exorbitantemente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio desarrollo, de forma tal que se imposibilita su eficaz aplicación. La inconstitucionalidad por omisión puede ser vista como un remedio eficaz frente a la inactividad del legislador que también viola frontalmente la enérgica pretensión de validez de las normas constitucionales, quedando los textos constitucionales, a la postre, sin posibilidad de ser vivida en su plenitud, precisamente, por el ocio del legislador que no observa el mandato que el Poder Constituyente delega al Poder Constituido, postergando así, diversas normas programáticas”.

Otro aspecto a tomar en cuenta, respecto a la potestad de dictar las denominadas sentencias estructurales, es que en nuestro ordenamiento jurídico no existen las denominadas “political questions” en la cual la labor jurisdiccional se abstiene de conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio eminentemente político exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea el ejecutivo o el legislativo. Aunque constituya un reto importante en terminos economicos, los Tribunales Constitucionales están obligados a garantizar los derechos economicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución.

En ese sentido, los aspectos “no justiciables” comunes en el derecho anglosajón no tienen incidencia en las competencias del Tribunal Constitucional,  más aún cuando esto implique que dicho órgano cumpla con una de las funciones enumeradas en el citado artículo 184 de la Constitución: a) garantizar la supremacía de la Constitución; b) defender el orden constitucional: y c) proteger los derechos fundamentales.

Lo cierto es que el litigo estratégico, estructural o “litigio de derechos sociales” ha permitido que paises como Argentina tengan avances significativos en diversas materias a partir de la Reforma de 1994, y de una serie de procesos como: el caso Benghalensis, de la década de los 90, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) argentina ordenó al sistema de salud del Estado nacional que suministre medicamentos en forma regular, oportuna y continua, a todos los portadores de VHI/SIDA registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios; el caso Monserrat, también de los  años 90, en el que la misma Corte validó la reforma de la política de ingreso de un colegio secundario, juzgando de discriminatoria la política anterior a la reforma, que restringía el ingreso en base al género; el caso Verbitsky, en el que la Corte censuró las condiciones infrahumanas en las que se hallaban cientos de miles de personas, privadas de su libertad, en la provincia de Buenos Aires, y prescribió que se tomen medidas para reformar el sistema carcelario de toda la provincia; y el caso Mendoza, en el que la Corte ordenó, a tres jurisdicciones de distinto nivel del gobierno federal, que sanearan la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, cuyos altos niveles de contaminación afectan aproximadamente a tres millones de personas.[24]

En fin, somos de opinión que las sentencias estructurales son necesarias siempre que se pueda demostrar una violación sistemática grave frente a los derechos fundamentales pero siempre tomando en cuenta el factor económico de modo que su cumplimiento pueda hacerse efectivo y que el órgano constitucional no pierda legitimidad al emitir decisiones inejecutables, como lo es la justiciabilidad de los derechos sociales.

Bibliografía

  • CONDE JIMINIÁN, Jimena, “El Activismo Judicial de los Tribunales Constitucionales y el Principio de Separación de Poderes”, La Organización del Poder para la Libertad, Santo Domingo, Enero 2020, Librería Jurídica Internacional, P. 584;
  • DARIO ESPINAL, Flavio, “Los órganos extra poder en el sistema constitucional dominicano”, La Organización del Poder para la Libertad, Santo Domingo, Enero 2020, Librería Jurídica Internacional, P. 406;
  • DÍAZ FILPO, Rafael, “El Tribunal Constitucional: tipología de sentencias, la Doctrina Constitucional y Administrativa del Estado Social y Democrático de Derecho” Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, Mayo 2016, P. 347-371;
  • JORGE PRATS, Eduardo, “Sentencias interpretativas y concepción Kelseniana”, III Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional, 14 de octubre 2016, Santo Domingo, Disponible en la Web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/eduardo-jorge-prats-profesor-universitario-expone-la-sentencia-interpretativas-y-concepción-kelseniana/
  • LUZ, Mallory, “The Hidden Cost of Brown v. Board: African American Educators’ Resistance to Desegregating Schools“, Volume 12, Issue 4 Education, Integration, and Re- Article 2 Education in Kansas, 2017, disponible en la Web: https://newprairiepress.org/cgi/viewcontent.cgi?article=1085&context=ojrrp
  • NASH, Claudio, NÚÑEZ, Constanza, “Sentencias estructurales, momentos de evaluación”, Revista de Ciencias Sociales, Valparaiso Chile, 2015, P. 270.
  • NOGUEIRA BRITO, Miguel, “La Jurisprudencia de la crisis del Tribunal Constitucional Portugués”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 38, 2016, pp. 575-602;
  • PEÑA Torres, Marisol, “La legitimidad de la justicia constitucional en un sistema democrático”, Ponencia presentada en la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, realizada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 14 de marzo de 2014;
  • RAY GUEVARA, Milton, Ponencia: ¨La Legitimación de los Órganos de la Justicia Constitucional en el Siglo XXI¨ 11 de noviembre 2015, disponible en la Web: https://tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-legitimidad-se-logra-con-la-calidad-contenido-ejecución-y-respeto-de-las-decisiones-de-tribunales/;
  • RODRÍGUEZ, César: “Beyond the Courtroom: The Impact of Judicial Activism on Socioeconomic Rights in Latin America”. En: Texas Law Review.Vol. 89, 2011. Págs. 1669-1698
  • SUNSTEIN, Cass, HOLMES, Stephen, “El costo de los derechos: Por qué la libertad depende de los impuestos”, 1era edición, Buenos Aires, 2011, Siglo Veintiuno Editores, S. A.;
  • VALERA MONTERO, Miguel, “La Constitución Comentada” FINJUS, Santo Domingo, 2011, P. 440;
  • Jeremy. Law and Disgreement, Oxford University. Press. En Victor Ferreres Comella. Introducción Lawrence Sager. Juez y Democracia. Pág. 43– 45;
  • REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 137 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011 [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/transparencia/base-legal-de-la-instituci%C3%B3n/ley-no-137-11/ [Fecha de consulta: 20 de septiembre 2020]
  • Tribunal Constitucional de la República Dominicana, del 12 de septiembre de 2013, TC/0161/13. [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc016113 / [Fecha de consulta: 19 de septiembre]
  • Tribunal Constitucional de la República Dominicana, del 25 de septiembre de 2014, TC/0234/14. [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023414/ [Fecha de consulta: 19 de septiembre]
  • Tribunal Constitucional de la República Dominicana, del 18 de diciembre de 2015, TC/0610/15. [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8711/sentencia-tc-0610-15.pdf/ [Fecha de consulta: 19 de septiembre]
  • Tribunal Constitucional de la República Dominicana, del 27 de mayo de 2019, TC/0111/19. [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20663/tc-0441-19.pdf/ [Fecha de consulta: 19 de septiembre]
  • Tribunal Constitucional de la República Dominicana, del 10 de octubre de 2019, TC/0441/19. [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20663/tc-0441-19.pdf/ [Fecha de consulta: 19 de septiembre]
  • COLOMBIA, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 03 de marzo 2004, C-025/04 [en línea]. Disponible en ciberpágina: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm [Fecha de consulta: 18 de junio de 2019]

[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.

[2] Ejemplo de sentencia aditiva: TC/0161/13.

[3] Ejemplo de sentencia exhortativa: TC/0234/14

[4] Ejemplo de sentencia interpretativa: TC/0441/19.

[5] DÍAZ FILPO, Rafael, “El Tribunal Constitucional: tipología de sentencias, la Doctrina Constitucional y Administrativa del Estado Social y Democrático de Derecho” Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, Mayo 2016, P. 347-371.

[6] El artículo 128.2 literal g establece lo siguiente: 2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: g)  Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

[7] VALERA MONTERO, Miguel, “La Constitución Comentada” FINJUS, 2011, P. 440.

[8] SUNSTEIN, Cass, HOLMES, Stephen, “El costo de los derechos: Por qué la libertad depende de los impuestos, 1era edición, Buenos Aires, 2011, Siglo Veintiuno Editores, S. A.

[9] NOGUEIRA BRITO, Miguel, “La Jurisprudencia de la crisis del Tribunal Constitucional Portugués”, UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 38, 2016, pp. 575-602

[10] NASH, Claudio, NÚÑEZ, Constanza, “Sentencias estructurales, momentos de evaluación”, Revista de Ciencias Sociales, Valparaiso Chile, 2015, P. 270.

[11] Conforme a un artículo denominado “The Hidden Cost of Brown v. Board: African American Educators’ Resistance to Desegregating Schools“, escrito por el profesor Mallory Lutz de la Universidad de Washburn, más de 38 mil profesores afroamericanos perdieron sus empleos como consecuencia de la referida sentencia, lo que ha implicado que al año 2000 solo 14 por ciento de los profesores son afroamericanos. 

[12] Sentencia T-025/04, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, 3 de marzo 2004, disponible en la Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm

[13] RODRÍGUEZ, César: “Beyond the Courtroom: The Impact of Judicial Activism on Socioeconomic Rights in Latin America”. En: Texas Law Review.Vol. 89, 2011. Págs. 1669-1698

[14] El presidente de Justicia y Transparencia, Trajano Potentini, calificó la intermediación de las ARS como el negocio del siglo, de ahí que no es casual que la República Dominicana sea uno de los países que en términos relativos tiene mayor cantidad de esta modalidad de empresa, sumando hoy día decenas de ARS, artículo publicado en El Nuevo Diario en fecha 12 de agosto de 2018, disponible en la Web: https://elnuevodiario.com.do/justicia-y-transparencia-asegura-ars-constituyen-una-retranca-para-el-derecho-a-la-salud/

[15]  En la sentencia TC/0100/14 el Tribunal había definido el derecho a la vivienda afirmando que el mismo es considerado como un derecho social, el cual le impone al Estado la responsabilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones que hagan posible el acceso a este derecho para que cada ciudadano pueda lograr tener una vivienda apta para la vida humana y en condiciones de dignidad

[16]DARIO ESPINAL, Flavio, “Los órganos extra poder en el sistema constitucional dominicano”, La Organización del Poder para la Libertad,  Santo Domingo, Enero 2020, Librería Jurídica Internacional, P. 406.

[17] WALDRON. Jeremy. Law and Disgreement, Oxford University. Press. En Victor Ferreres Comella. Introducción Lawrence Sager. Juez y Democracia. Pág. 43 – 45

[18] PEÑA Torres, Marisol, “La legitimidad de la justicia constitucional en un sistema democrático”, Ponencia presentada en la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, realizada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 14 de marzo de 2014.

[19] CONDE JIMINIÁN, Jimena, “El Activismo Judicial de los Tribunales Constitucionales y el Principio de Separación de Poderes”, La Organización del Poder para la Libertad,  Santo Domingo, Enero 2020, Librería Jurídica Internacional, P. 584.

[20] Op. Cit. P. 587.

[21] ARAGÓN REYES, Manuel, “Dos problemas falsos y uno verdadero: “Neoconstitucionalismo”, “Garantismo” y Aplicación Judicial de la Constitución, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2015,  P. 103, disponible en la Web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3825/7.pdf

[22] RAY GUEVARA, Milton, Ponencia: ¨La Legitimación de los Órganos de la Justicia Constitucional en el Siglo XXI¨ 11 de noviembre 2015, disponible en la Web: https://tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-legitimidad-se-logra-con-la-calidad-contenido-ejecución-y-respeto-de-las-decisiones-de-tribunales/

[23] JORGE PRATS, Eduardo, “Sentencias interpretativas y concepción Kelseniana”, III Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional, 14 de octubre 2016, Santo Domingo, Disponible en la Web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/eduardo-jorge-prats-profesor-universitario-expone-la-sentencia-interpretativas-y-concepción-kelseniana/

[24] PUGA, Mariela, “El litigio estructural”, Revista de Teoría del Derecho de la Universidad de Palermo | ISSN 2362-3667 | pp. 41-82 Año I, N.o 2 | Noviembre de 2014, disponible en la Web: https://www.palermo.edu/derecho/pdf/teoria-del-derecho/n2/TeoriaDerecho_Ano1_N2_03.pdf

Sígueme en Twitter

Esta entrada tiene un comentario

  1. María Libertad Fernández León.

    Excelente aporte, así se hace patria.

Comentarios cerrados.