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Apuntes sobre las ejecuciones de sentencias laborales a la luz de la nueva Ley Núm. 369-19 sobre otorgamiento de la fuerza pública 

Por: Carlos González Cuello

Contextualización

No hay duda de que los embargos ejecutivos irregulares representan un grave problema para la tutela judicial efectiva. En los últimos años sucedieron eventos lamentables donde quedaron evidenciadas las profundas debilidades de nuestro sistema de vías de ejecución. Entre esos casos podemos mencionar, el embargo ilegal a Hormigones Tavarez en diciembre de 2018[1] y el de Altice en septiembre de 2018[2]. Sin embargo, los responsables de estos hechos no eran exclusivamente los acreedores como tal, sino más bien los auxiliares de la justicia que fueron a ejecutar las acreencias. Particularmente, alguaciles, abogados, notarios y demás acompañantes en los procesos de embargos ejecutivos.

Precisamente, estos hechos fomentaron la promulgación de la Ley No. 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. G. O. No. 10956 del 1º de octubre de 2019 (en lo adelante “Ley de Fuerza Pública”) como lo indica su considerando 8º el cual establece que: … se procura evitar la alteración del orden público y la paz pública, así como regular situaciones que, dejadas a la libertad de las partes y de los ministeriales requeridos por estas, (…), que exponen a las personas ligadas a dichos actos a riesgos en su integridad física. 

Debemos resaltar que, a pesar de que la norma tiene alrededor de un año de entrada en vigor, todavía es pronto para analizar la eficacia de la Ley de Fuerza Pública en el sistema de ejecuciones de sentencias laborales, pues debido a la pandemia del Covid-19, las actuaciones procesales durante una gran parte del año 2020 quedaron paralizadas. En ese sentido, nuestro trabajo se ha fundamentado en aspectos prácticos, legales, jurisprudenciales y doctrinales del derecho laboral, no así en análisis de casos concretos.

Plazos laborales

La materia laboral es una de las áreas del derecho donde estos embargos irregulares ocurren con gran frecuencia por la brevedad de los plazos de ejecución que otorga el Código de Trabajo Dominicano (en lo adelante, “el CT”). El artículo 539 del CT establece que: Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Este plazo de tres días es sustancialmente inferior al plazo de derecho común que es, en principio, de un mes. En ese sentido, al tercer día de notificada la sentencia, el acreedor laboral (quien generalmente es el trabajador) puede embargar los bienes del deudor (quien generalmente es el empleador). 

Lo expuesto es aplicable para las sentencias laborales dictadas en primer grado por los juzgados de trabajo, y, no así para las sentencias dictadas en segundo grado por las cortes de trabajo. Para el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expresamente ha aclarado que: … las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo que declaran ejecutorias las sentencias del Juzgado de Trabajo al tercer día de su notificación, no tienen ninguna incidencia en las ejecuciones de las sentencias dictadas en grado de apelación, las cuales están sujetas para la suspensión de su ejecución, al artículo 12 de la Ley de Casación y a la Resolución núm. 388-2009[3], dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de marzo de 2009.[4] En consecuencia, ante la ausencia de una regla expresa, el plazo para la ejecución debe ser un día conforme con lo establecido en el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en la materia según Principio IV del CT.

Lo propio ocurre para las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) cuando rechaza en todas sus partes un recurso de casación, pues dicha decisión adquiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada ante la ausencia de cualquier recurso dentro del Poder Judicial. Como el recurso de casación se rige por reglas particulares, entendemos que el plazo es de un solo día a partir de la notificación.

Ahora bien, estos plazos son francos por aplicación del artículo 495 del CT. Como el cómputo inicia a partir de la notificación de una sentencia, es claro que estos plazos están dentro del procedimiento iniciado luego de la interposición de la acción en justicia. Asimismo, debemos agregar que, al ser plazos que inician por la notificación de la sentencia a la persona que será embargada, pues es criterio sostenido que: El día de la notificación y el día del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o a domicilio, se considera que un plazo es franco siempre que su punto de partida es una notificación a persona o a domicilio[5]. En consecuencia, al plazo franco se le adicionan dos días, el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

Según la interpretación antes indicada de los días francos en materia laboral, si se notifica una sentencia de primer grado con condenaciones a un empleador, un viernes (dies a quo), se inicia el cómputo el sábado (primer día). Como el domingo no es día laborable no se toma en cuenta. El lunes y el martes se computan (segundo y tercer día) y el plazo vence el miércoles (dies ad quem). Por tanto, la sentencia deviene en ejecutoria el jueves a primera hora.

Pongamos el mismo escenario con una sentencia dictada en segundo grado por una corte de trabajo. Si se notifica el viernes (dies a quo), el plazo del día franco se cumpliría el sábado (único día que se computa). Pero como el domingo es día no laborable, el plazo debe vencerse el lunes (dies ad quem). Por tanto, la sentencia sería ejecutoria el martes a primera hora.

Es prudente resaltar que existe una novedosa interpretación de nuestra Suprema Corte de Justicia sobre este tema donde se entiende que el día del vencimiento sí se toma en cuenta para la finalidad procesal en cuestión[6]. En el ejemplo anterior sobre la sentencia de primer grado, sería ejecutoria el miércoles a primera hora. Mientras que, en el ejemplo de la sentencia de segundo grado, sería ejecutoria el lunes a primera hora. No abundaremos más sobre el tema de la interpretación de los plazos francos porque escapa del propósito de este trabajo, pero hemos ofrecido al lector la aplicación en ambos escenarios para una mejor comprensión del asunto. 

Ley de Fuerza Pública

Es por todo lo anterior, que en la práctica del derecho laboral se evidencian abundantes embargos ejecutivos. No obstante, la promulgación de la Ley de Fuerza Pública produce un nuevo escenario en la ejecución de las sentencias laborales, sin modificar expresamente el CT.

El artículo 4 de la Ley de Fuerza Pública es categórico al dictar que: Las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública. El artículo 5 de la misma ley indica que el Ministerio Público será el encargado de otorgar esa fuerza pública y el artículo 15 establece que, para otorgarla, este último dispondrá de un plazo máximo de diez días luego de la solicitud de la parte interesada. De manera que, mientras el Ministerio Público no otorgue la fuerza pública, le ejecución de la sentencia devendría en ilegal y se aplicarían las sanciones establecidas en la propia ley. 

Problemáticas

La Ley de Fuerza Pública no abarcó ciertas particularidades del derecho laboral en cuanto al procedimiento para la suspensión de sentencias, por lo que conviene hacer dos precisiones necesarias. En primer grado, la sentencia puede ser suspendida por la consignación del duplo de las condenaciones, una fianza o por una ordenanza de un juez de los referimientos. En segundo grado, pueden ser suspendidas mediante el procedimiento de suspensión de sentencia previamente mencionado ante la SCJ o por vía de referimiento. Por mencionar los escenarios más comunes.

Previo al otorgamiento de la fuerza pública, el Ministerio Público debe asegurarse que dichas sentencias no se encuentren suspendidas por algunas de estas vías. Entendemos que el Ministerio Público podría exigirle al acreedor que, juntamente con su solicitud para la obtención de la fuerza pública, deposite una certificación de la corte de trabajo que acredite que no hay depositado ningún instrumento de suspensión de la sentencia en cuestión. Esto en virtud del artículo 17 de la Ley de Fuerza Pública que le permite al Ministerio Púbico requerir de cualquier documentación que entienda útil antes de dictar el auto. 

Pero esto no es tan sencillo. Por ejemplo, para que la presidencia de una corte de trabajo certifique que no existe ninguna garantía u ordenanza de referimiento que suspenda una sentencia, debe esperar el vencimiento de los plazos. Solo así se agotará el tiempo establecido por la ley al deudor para suspender la sentencia por la vía que haya escogido. De lo contrario, el deudor podría haber notificado y depositado el instrumento de suspensión de sentencia ante la corte de trabajo después de expedida la fuerza pública.

Lo anterior implicaría una sobrecarga de trabajo para el Ministerio Público, quien estaría trabajando con solicitudes de otorgamiento de fuerza pública que probablemente vayan a ser suspendidas o transadas por las partes luego de depositada la solicitud. Esto sería gravemente nocivo para la eficiencia de las labores del Ministerio Público. Por ende, nuestra opinión es que el Ministerio Público debe declarar irrecibible cualquier solicitud de fuerza pública que no haya esperado el vencimiento de los plazos francos analizados anteriormente.

Recurriremos nuevamente a un ejemplo para mejor comprensión del asunto. Se notifica una sentencia de primer grado con condenaciones a un empleador un día lunes (dies a quo), por lo que el plazo inicia el martes (primer día). El miércoles y jueves se computan (segundo y tercer día) y el plazo vence el viernes (dies ad quem), por lo que la sentencia sería ejecutoria el día sábado (con la nueva interpretación de la SCJ, sería el viernes). Entendemos que el sábado el Ministerio Público no abrirá sus oficinas para los fines de la Ley de Fuerza Pública, por lo que el próximo lunes sería el día en que el acreedor deberá presentar su solicitud de fuerza pública que deberá ser respondida en un plazo no mayor de diez días. Una vez se adquiere el auto de otorgamiento de fuerza pública, el trabajador podrá embargar al empleador moroso.

Esto crea una interrogante ¿qué sucede si el empleador suspende la sentencia luego de que el trabajador solicite la fuerza pública? Continuando con el ejemplo anterior, el empleador suspende la sentencia el martes de la semana siguiente a la notificación de la sentencia. Pero el miércoles de esa misma semana el Ministerio Público otorga el auto de fuerza pública, por lo que el trabajador inicia el proceso de embargo ese mismo día ¿es ese embargo ilegal? Entendemos que sí porque se intenta embargar una sentencia suspendida, pero sin violentar la Ley de Fuerza Pública, por lo que consideramos que las sanciones de esa ley -en principio- no serían aplicables.

Por suerte, la Ley de Fuerza Pública previó en su artículo 18 que: El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso. El empleador que no ha podido suspender una sentencia, luego de vencido los plazos de ejecución, puede hacer diligencias ante el Ministerio Público para demostrar que la sentencia se encuentra suspendida o interponer cualquier acción ante el juez de los referimientos. Por tanto, el Ministerio Público deberá rechazar la solicitud de otorgamiento de fuerza pública, aunque se haya suspendido luego de vencido los plazos.

Conclusiones

Todo esto representa un verdadero desafío para el Ministerio Público y el Poder Judicial, pues ofrecerles a los acreedores los documentos necesarios para que puedan recibir válidamente la fuerza pública será un proceso que tomará más tiempo que el de los plazos de ejecución analizados. No como un problema de choque de normas que se contradicen, sino de aplicabilidad de normas que no fueron pensadas para ser ejecutadas concomitantemente. Por tanto, estos plazos podrían verse aumentados en la práctica por diferentes variables en el proceso para otorgamiento de la fuerza pública.

Sin desmérito de lo anterior, no creemos que esto perjudique la práctica laboral en lo absoluto. Todo lo contrario, aunque el proceso de otorgamiento de fuerza pública pueda retrasar la ejecución de las sentencias laborales por trámites procesales internos en las instituciones correspondientes, esto le brinda mayor seguridad a la tutela judicial efectiva. No cuestionamos que en materia laboral deba priorizarse la celeridad y la seguridad del crédito laboral, pero actualmente los plazos para la ejecutoriedad de las sentencias laborales son abrumadoramente cortos para ese propósito. En ocasiones, esa brevedad es aprovechada por los acreedores para amenazar a los deudores con embargos ejecutivos, quienes recurren a vías de suspensión para evitar ser embargados. Más que vencer la inercia de un deudor moroso, estos plazos breves crean inestabilidad en las relaciones de derecho.

En consecuencia, la promulgación de la Ley de Fuerza Pública trae nuevos retos a la autoridad competente y a los tribunales de trabajo para hacer efectivo los créditos laborales. Sin embargo, por las particularidades del derecho laboral, a primera vista el procedimiento de otorgamiento de fuerza pública demorará -en términos de aplicabilidad- los plazos de ejecución de las sentencias laborales.

[1]Imponen prisión preventiva a tres de cuatro imputados por intento de embargo ilegal en Hormigones Tavarez. N Digital.15 de diciembre de 2018. Disponible en línea:

https://n.com.do/2018/12/15/imponen-prision-preventiva-a-tres-de-cuatro-imputados-por-intento-de-embargo-ilegal-en-hormigones-tavarez/

[2] Altice Dominicana: intento de embargo en oficina principal está “basado en procedimientos cuestionables”. El Dinero. 19 de septiembre de 2018. Disponible en línea:

https://www.eldinero.com.do/68959/altice-dominicana-intento-de-embargo-en-oficina-principal-esta-basado-en-procedimientos-cuestionables/

[3] Precisamos que esta resolución fue abrogada por la actual Resolución núm. 448-2020 emitida por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2020.

[4] Sentencia número 17 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2009, BJ. 1187.

[5] Sentencia número 34 emitida Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2011, BJ. 1204.

[6] Sentencia número 161 emitida por la Primer Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2019, BJ.1308.

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Esta entrada tiene un comentario

  1. Starlin

    Admiro la forma en que abordas el tema, los ejemplos y la claridad con que desarrollas todo. Espero que sigas así. Mil gracias.

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