ARTÍCULO 56 DE LA LEY 2-23. LITIGIO TEMERARIO Y DAÑO PUNITIVO EN CASACIÓN: UN ENFOQUE CRÍTICO Y PROSPECTIVO
Por: Cristian Alb. Martínez C.
La comunidad jurídica ha recibido con gran interés la Ley No. 2-23, la cual introduce importantes novedades en el ámbito del procedimiento casacional. Esta ley incorpora aspectos previamente resueltos por la jurisprudencia, aborda el punto de partida de los plazos, la forma y condiciones de interposición, entre otros temas igualmente significativos. Además, incluye la recomendación del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de instaurar el interés casacional. Desde su promulgación, hemos visto la emisión de reglamentos y otras interpretaciones creativas que han suscitado un amplio debate. En este ensayo, me centraré en algunos de estos aspectos.
Abordaré particularmente la novedosa “lealtad procesal”. La Sección VII del Capítulo IV de la Ley lleva este título: “De las costas en casación y la lealtad procesal” [1]. Específicamente, el artículo 56 aborda esta cuestión, expresando: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso, pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil”.
La idea de que el fin justifica los medios está perdiendo validez en el ámbito jurídico. En derecho, y especialmente en el litigio, la utilización de cualquier táctica es cada vez menos aceptable. El concepto de abuso de derecho y litigio temerario se ha convertido en un tema recurrente. Antes, mencionar a Josserand, Saleilles y sus desarrollos teóricos sobre el tema generaba miradas extrañas. La afirmación retórica de que un derecho ejercido con abuso deja de serlo sigue siendo fascinante, al igual que las respuestas a esa afirmación. Esta reflexión nos lleva a la nostalgia de las aulas.
La brecha entre el concepto teórico y la práctica se está reduciendo. En las últimas décadas, la idea de abuso en el litigio ha ganado aceptación. Desde 1919, la Orden Ejecutiva No. 378 se refiere al litigio temerario creando una especie de derecho común del tema. Esta noción ha permeado gran parte de la legislación procesal, como lo muestran la Ley No. 834, y de especiales como la Ley de Registro Inmobiliario y el Código Procesal Penal. En este contexto, dedicaré mi atención a su entrada en el proceso de casación y sus particularidades.
El artículo 56 de la Ley de Casación establece un régimen específico de sanciones en caso de litigio temerario. No se menciona expresamente que derogue la Orden Ejecutiva 378 que establece un régimen de multas por litigio temerario. Ambas normas parecerían coexistir, aunque de forma sobreabundante. Con una, la más genérica, se pudiera cumplir todos los propósitos sin los problemas que trataremos aquí. Lo ideal hubiere sido actualizar el sistema actual con vocación a impactar en todos los litigios incluyendo el estado de casación. Se hubiere evitado muchos desaciertos, conflictos de estructuras, principios y fundamentos.
Otro tema que debemos abordar son las costas procesales. La condena al pago de las costas procesales en un recurso inadmisible en casación tiene como finalidad compensar a la parte contraria por los gastos y costos en los que haya incurrido como consecuencia del recurso inadmisible. Las sanciones establecidas en el artículo 56 tienen como finalidad sancionar la conducta temeraria del recurrente que ha interpuesto un recurso inadmisible en casación, y se consideran una sanción adicional a la condena de costas procesales. La condena al pago de las costas procesales no suple cualquier daño originado por el recurso inadmisible, ya que está orientada a compensar los gastos y costos específicos en los que haya incurrido la parte contraria.
Este nuevo instituto trae consigo numerosas preguntas y temores, prácticos y teóricos. No sabemos si aportará luces o sombras. La redacción del texto sugiere una especie de daño punitivo, lo cual sería novedoso y requeriría una reevaluación de los fundamentos, propósitos y naturaleza de la reparación en República Dominicana. La introducción de una “multa civil” genera aún mayores inquietudes: ¿Qué es una multa civil? ¿En qué se diferencia de una indemnización? ¿A dónde va ese dinero?
No se establece cómo el recurrido “víctima” proporcionará sus pruebas. ¿Acaso existe una presunción de daño? Los topes de “indemnización” referidos a una cantidad de salarios fijada podrían interpretarse como un mínimo de condena, pero también como un límite legal. Al iniciarse el entuerto a nivel de casación, surgen cuestionamientos sobre ciertos principios: ¿El doble grado está ausente en esta cuestión? ¿Qué pasa con la inmutabilidad del proceso? ¿Esta condena por deslealtad puede coexistir con otras sanciones por litigio temerario de grados inferiores?
Un aspecto innovador de la Ley No. 2-23 es el interés casacional, que parece requerir cierto arrojo del practicante. Debe presentar situaciones que despierten ese “interés”. La inadmisibilidad en estos casos es más probable. Según la ley, esa “creatividad” parece inconsistente con la interpretación estricta del concepto de lealtad procesal. ¿Cuándo el recurso es notoriamente inadmisible? ¿Cuándo es infundado? ¿Existe un punto medio entre creatividad, novedad y reprimenda?
La cuestión planteada es interesante y dará mucho de qué hablar y escribir. Habrá lágrimas y vítores. Nadie discute, por conveniencia o convicción, la pertinencia de cualquier esfuerzo que adecente la práctica, aunque lo piense. El litigio temerario entorpece la justicia y representa un costo enorme. Este interés práctico, aunque incuestionable, no resuelve todas las preguntas ni ordena todos los cabos sueltos. Existen dudas, y muchas, así como posibles conflictos que su implementación podría acarrear. Es necesario identificar los elementos constitutivos de las consecuencias de esta deslealtad (II), no sin antes analizar si este régimen es orgánico con nuestro sistema procesal (I).
(I).- EL RÉGIMEN DE LA INDEMNIZACIÓN. Cualquier figura está sometida a un régimen. El control del litigio establecido por el artículo 56 es nuevo. El régimen de responsabilidad establecido por dicha norma se refiere a las consecuencias legales y económicas para el recurrente y su abogado en caso de que se determine que han presentado un recurso de casación de manera abusiva, temeraria o de mala fe. Su puesta en marcha debe coincidir en armonía con los institutos procesales vigentes en nuestro sistema (A). Se deben tomar en cuenta ciertas precauciones que pudieran afectar su eficacia (B).
(A).- LA FALTA DE ARMONÍA. Existen temas delicados que aclarar. La puesta en marcha de este sistema del artículo 56 es compleja. La erradicación de la deslealtad en casación requiere valoraciones relacionadas con el doble grado (a), con la inmutabilidad del proceso (b) y ciertas precauciones relacionadas con la causalidad (c).
(a).- ATENTADOS AL DOBLE GRADO. El doble grado es un derecho fundamental con naturaleza constitucional, también previsto por el sistema interamericano. Como toda regla, tiene sus excepciones en casos cuya resolución judicial es fijada por ley en instancia única, lo cual no aplica al texto ahora analizado por falta de esa mención necesaria. El principio es, y como tal lo que se puede presumir, que las partes tienen el derecho a someter su caso a una revisión por parte de un tribunal superior en caso de apelación o recurso, antes de que la decisión sea considerada definitiva. Este principio no es absoluto.
El problema surge de la falta de mención expresa para no aplicar el principio y por el momento-lugar en que la condena y la inconducta surgirían. Agrava la situación el hecho de que la Corte de Casación solo puede conocer, y tiene vocación estricta, hacia la violación de la ley. Una sanción por primera vez en casación no deja claro quién ni cuál sería el “segundo” grado para revisar ese fallo. Es complejo, ya que una jurisdicción proscrita de analizar el fondo de los casos condena en reparación y nadie puede revisar eso. La ley no es clara y el doble grado parece ausente, al igual que la identidad de partes y causas en el proceso. Aunque la aplicación de esta novedad estaría condicionada a circunstancias excepcionales y prevé un proceso previo de advertencia, ello solo implicaría un resguardo mínimo al derecho de defensa, pero no vemos cómo salvaría las violaciones al doble grado de jurisdicción en la jurisdicción dominicana. Aunque esto último es puesto en duda por el hecho de que la ley solo habla de esta advertencia cuando se refiriere a la multa civil.
(b).- ATENTADOS A LA INMUTABILIDAD DEL PROCESO. El principio de inmutabilidad del proceso es fundamental en el derecho procesal. Establece que una vez que un proceso ha sido iniciado y se han fijado los términos del litigio, estos no deben ser alterados salvo en circunstancias excepcionales previstas por la ley. Este principio busca asegurar la estabilidad y previsibilidad del proceso judicial, protegiendo a las partes de modificaciones inesperadas que podrían afectar sus derechos y estrategias procesales.
El proceso está definido y limitado por el acto que lo inicia de manera principal o reconvencional. Estos linderos se mantienen en todos los grados, salvo excepciones relacionadas con demandas nuevas. Este principio es fundamental para el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva. La sentencia final debe corresponder a lo controvertido, conforme al principio de congruencia. Un proceso iniciado en primer grado se traduce finalmente en una decisión que, si es recurrida en apelación, no permea otros temas.
Se pudiera argumentar que la imposición de sanciones bajo el artículo 56 ocurre en una fase posterior del proceso, es decir, después de que se hayan trascurrido varios grados e incluso luego de que se haya presentado y evaluado el recurso de casación. Una interpretación sería que las sanciones no alteran los términos del litigio original, sino que son una consecuencia adicional derivada de la conducta procesal. Bajo esta óptica, la posibilidad de imponer sanciones económicas adicionales (multa e indemnización) no modifica el objeto principal del litigio ni las pretensiones originales de las partes. No se afecta la estructura básica del caso ni las cuestiones sustantivas del mismo. No ayuda a esta línea discursiva el hecho de que, conforme al párrafo I del artículo 56, la condena debe ser solicitada por la parte interesada. La falta de detalle en la ley sobre este aspecto complica la situación. Solo si entendemos que se trata de presunciones de ley podemos encontrar algo de paz estructural en el sistema. Otra solución sería pensar que se ha creado un sub-proceso separado del primero que exclusivamente aborde esta cuestión de las sanciones, pero, aun así, esta solución sería de patas cortas, pues el problema de base se mantendría de forma abstracta.
Como posición contraria a la supuesta armonía sistémica, debemos señalar lo evidente: la implementación del artículo 56 de la Ley de Casación, efectivamente, implica la imposición de sanciones a personas que no eran partes directas en el litigio originalmente, como los abogados del recurrente. Esto plantea importantes consideraciones desde el punto de vista del principio de inmutabilidad del proceso y la protección de derechos procesales.
El hecho de que el abogado del recurrente pueda ser sancionado introduce una nueva dimensión en el proceso, ya que este abogado inicialmente no era una parte directa en el litigio sino un representante legal. Sin lugar a dudas, esta responsabilidad compartida entre el recurrente y su abogado podría afectar la dinámica de la relación profesional y la estrategia procesal. La posibilidad de que un abogado sea sancionado económicamente bajo el artículo 56 crea un aprieto. El abogado podría verse más preocupado por defenderse él mismo que por defender adecuadamente los intereses de su cliente. No hay dudas de que el nuevo instituto podría desincentivar una defensa vigorosa y decidida, afectando negativamente la calidad de la representación legal. Esto plantea un desafío significativo al derecho de defensa, ya que introduce un posible conflicto de intereses.
La compatibilidad de estas sanciones con el principio de inmutabilidad del proceso dependerá de la manera en que se apliquen y de las garantías procesales que se ofrezcan a los implicados, asegurando siempre el equilibrio entre sancionar conductas indebidas y proteger los derechos procesales de las partes y sus representantes legales. Con las salvaguardas procesales adecuadas y una aplicación proporcionada y justa, estas sanciones pueden servir para mantener la integridad del sistema judicial y disuadir comportamientos procesales abusivos. Pero se requieren guantes blancos.
(c).- PRESUNCIONES PELIGROSAS. La ley no presume el comportamiento desleal, sino que indica algunos elementos que le dan objetividad. Sin embargo, no se lee en el texto el momento ni la forma en que la parte “víctima” de la deslealtad probará “su” daño, lo que sugiere una presunción de estos daños. Eso es complicado. La responsabilidad civil existe para reparar el daño, no para presumirlo. Presumir el daño genera molestias conceptuales, ya que si el daño no existe en la realidad, no hay nada que reparar. Esto plantea una disyuntiva entre verdad y ficción.
En el artículo 56 de la Ley de Casación se establece que la Corte de Casación puede condenar al recurrente y su abogado al pago de una indemnización sin que la parte recurrida haya sometido prueba del daño sufrido. Esto plantea importantes dudas sobre la finalidad de esta indemnización. Podría considerarse como una sanción adicional a la multa civil y tener una finalidad más bien punitiva, destinada a disuadir a los recurrentes de presentar recursos abusivos, temerarios o de mala fe. Esto último exige la necesidad de una discusión más amplia con respecto a los fundamentos y propósitos de la reparación, que no corresponde desarrollar ahora.
En principio, una indemnización se considera una compensación por los daños sufridos por la parte perjudicada como consecuencia de la conducta ilícita del infractor. Por lo tanto, la falta de presentación de pruebas del daño por parte del recurrido en el caso de la Ley de Casación plantea interrogantes sobre si la indemnización prevista en el artículo 56 se ajusta plenamente al principio de reparación, o si es otra cosa.
(B).- PRECAUCIONES NECESARIAS. Como toda novedad, la aplicación del artículo 56 requiere cautela y mucha. En el texto coinciden diferentes sistemas de sanciones, lo cual es delicado. Las fronteras entre multa civil y reparación deben ser claras (a). La aplicación irrestricta de la norma podría mermar el interés casacional, así como una aplicación laxista podría afectar su propósito (b). También debe haber cuidado con el cúmulo de responsabilidades en una misma sentencia, al tratarse de una responsabilidad civil aparentemente independiente y autónoma (c).
(a).- ¿UNA MULTA CIVIL? Una multa es una pena y su ambiente natural es el derecho penal. Procura punir. Su presencia en un ámbito distinto es poco común, por no decir desafortunada. Ver las palabras “multa” y “civil” juntas es chocante. Aunque tenga el apellido “civil”, sigue siendo una multa. Poco aporta la coletilla, salvo para complicar las cosas aún más. La finalidad es sancionar un comportamiento ilícito. La deslealtad es litigio temerario bajo otro nombre. La multa se establece para asegurar este propósito.
El artículo 56 de la Ley de Casación establece la posibilidad de imponer una multa civil en caso de abuso procesal en la interposición de recursos de casación. Esto significa que, en caso de que se acredite el abuso procesal, temeridad o mala fe por parte del recurrente, la multa civil será impuesta.
Es importante tener en cuenta que la multa civil no es lo mismo que la reparación. Mientras que la multa civil es una sanción económica impuesta por el tribunal al recurrente y/o a su abogado, la reparación es una compensación económica destinada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la parte contraria como consecuencia del abuso procesal. En este caso, la ley establece que la reparación será a favor de la parte recurrida y su monto no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Sobre la multa no se dice a quién beneficia. Se impone asumir que, por tratarse de una multa, está destinada a favor del Estado. No está ni puede estar destinada a compensar a la parte contraria por los daños y perjuicios sufridos, pues su propósito es desincentivar la interposición de recursos de casación improcedentes o abusivos y generar ingresos para el Estado.
La cantidad y forma de pago de la multa civil serán determinadas por el tribunal, de acuerdo a las circunstancias del caso y la interpretación de la norma aplicable. Su destino es el erario público. Nada se dice sobre el proceso de ingreso de esa multa a las arcas públicas, pero pudiéramos asimilarlo al procedimiento estándar.
(b).- FRICCIONES CON EL INTERÉS CASACIONAL. El interés casacional establecido en la norma se refiere a la relevancia y trascendencia del asunto objeto del recurso de casación. Está destinado a limitar la admisión de recursos de casación a aquellos casos que cumplan con ciertos criterios de importancia jurídica. Hoy el interés casacional es fundamental. Es una condición validante salvo que la ley exprese lo contrario. Luego de verificar la admisibilidad del recurso, hay que identificar ese interés. Sin él, no hay caso. Esta novedad requiere mayor explicación. Un acuerdo pleno no jurisdiccional emitido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia intentó aclarar el tema, pero generó más confusión aún. El practicante debe ser activo, creativo y profundo para identificar el interés casacional. Apretar la tuerca de la sanción del artículo 56 podría malograr la importancia práctica del interés casacional. El hecho de que un recurso sea declarado inadmisible por falta de interés casacional no necesariamente implica que sea abusivo, temerario o de mala fe.
Es posible que, en algunos casos, la Corte de Casación pueda considerar que la interposición de un recurso de casación declarado inadmisible por falta de interés casacional sea abusiva, temeraria o de mala fe, y en consecuencia, aplicar las sanciones previstas en el artículo 56. Esto estaría sujeto a la apreciación en cada caso concreto, y dependerá de las circunstancias particulares del asunto y la interpretación de la norma por parte de los jueces. Es importante que los litigantes y profesionales del derecho en la República Dominicana estén familiarizados con la jurisprudencia y la práctica legal actualizada en relación con la aplicación del artículo 56 en casos de recursos inadmisibles por falta de interés casacional.
(c).- UN REGIMEN INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO. El artículo 56 establece un régimen de sanciones específicas por la presentación de recursos de casación considerados abusivos, temerarios o de mala fe. Estas sanciones incluyen una multa civil y una posible indemnización a favor de la parte recurrida. Esta responsabilidad es autónoma e independiente de otras condenas que puedan surgir del proceso de casación o de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en términos de responsabilidad civil.
Las sanciones del artículo 56 se imponen específicamente por la conducta procesal abusiva y no están directamente relacionadas con el fondo del caso que se discute en el recurso de casación. La responsabilidad que surge es una responsabilidad procesal derivada de la mala conducta en el proceso, distinta de cualquier responsabilidad civil sustantiva que pueda decidirse en el fondo del recurso de casación. La Corte puede imponer condenas por responsabilidad civil relacionadas con el fondo del litigio, que son independientes de las sanciones procesales por abuso del recurso.
Vale añadir que la deslealtad no depende de la materia del litigio. La obligación de reparación por esta causa no guarda relación con lo que se litiga desde primer grado. Tampoco un comportamiento decoroso en grados inferiores merma la consecuencia del artículo 56. Esta responsabilidad de parte y abogado no está relacionada con la naturaleza del litigio en casación.
La independencia de estas sanciones es esencial para garantizar que las conductas procesales inapropiadas sean sancionadas de manera adecuada sin interferir con las decisiones sobre el fondo del caso. Permitirá mantener un sistema judicial justo y eficiente, disuadiendo conductas abusivas y protegiendo los derechos de las partes involucradas.
(II).- LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. La descomposición de una figura jurídica es fundamental para su estudio, sobretodo cuando es nueva. El litigio temerario y la reparación son los elementos que forman el todo el asunto en cuestión. El primero se refiere a la presentación de un recurso de casación de forma injustificada, maliciosa, frívola o con conocimiento de su falta de fundamento. La causa del daño estaría vinculada al litigio temerario. La relación causal se establecería entre el litigio temerario y el daño causado. Es preciso identificar el hecho generador (A) y la fisonomía del daño conforme al texto de la ley (B).
(A).- HECHO GENERADOR: CONDUCTA DESLEAL. El punto de partida de todo este nuevo sistema es la conducta del litigante. Es preciso identificar los sujetos a los cuales se les imputa el hecho reprochable (c), no sin antes determinar, frente al silencio de la norma, si la intención es un requisito esencial (a) y si la negligencia puede activar esta responsabilidad (b).
(a).- ¿UNA FALTA?. La idea central es el deber de buena fe procesal. Es fundamental examinar si el recurrente ha actuado de manera desleal o con mala fe en el proceso de casación, con el propósito de causar daño a la otra parte en la presentación del recurso.
La ley utiliza los términos “abusivo”, “temerario” y “de mala fe”. Considera que un recurso “notoriamente” improcedente, inadmisible o dilatorio se encarna en esos términos. Si el recurso es notoriamente improcedente o inadmisible, se considera abusivo, temerario o de mala fe. Esto pudiera sugerir la idea de que si no se triunfa, se incurre en deslealtad, lo cual generará dolores de cabeza y complicaciones insalvables. La palabra “notoriamente” es el único elemento “objetivo” que evitaría este desacierto y sus ramificaciones. La doctrina de Saleilles y Josserand sobre el abuso del derecho establece que un derecho ejercido con abuso deja de serlo, lo cual proporciona un marco teórico robusto para entender la intención detrás de la conducta desleal.
Debemos interpretar lo “notorio” como sinónimo de “evidente”. Es la única forma de hacer que el remedio no sea peor que la enfermedad que pretende curar. No tener esta cautela comprometería todo el régimen. Crearía un nuevo paradigma de consecuencias sobre el hecho de no triunfar en casación. A mi juicio, la intención del litigante es un elemento esencial en la materia de sanciones previstas en el artículo 56. No debemos olvidar que estamos en un terreno minado. El ejercicio y activación de ese recurso de casación es un derecho. Sólo la falta y la intención identificada invitaría choques conceptuales innecesarios.
La evaluación de la intención permite determinar si el recurso de casación fue presentado de manera abusiva, temeraria o de mala fe, lo cual es crucial para la imposición de sanciones justas y proporcionales. La conducta abusiva se refiere a la utilización del recurso de casación de manera indebida, con el propósito de obtener una ventaja procesal injusta o perjudicar a la otra parte. La temeridad implica presentar un recurso de casación sin fundamento serio, de manera imprudente o con desprecio a la normativa procesal, mostrando una falta de consideración por las consecuencias legales y procesales. La intención puede inferirse a partir de las pruebas y evidencia disponibles, incluyendo la conducta procesal previa, las declaraciones y la estrategia procesal del litigante.
(b).- ¿UNA NEGLIGENCIA? La negligencia, en el contexto de la presentación de un recurso de casación, puede ser, a mi modo de ver las cosas, un factor relevante para activar las sanciones previstas en el artículo 56. Es importante distinguir entre diferentes grados de negligencia y su impacto en la aplicación de estas sanciones, pues como hemos dicho, es un tema escabroso.
La negligencia ordinaria se refiere a la falta de cuidado o diligencia que una persona razonable habría tenido en circunstancias similares. No necesariamente implica mala fe o intención maliciosa. Por su lado, la negligencia grave implica una falta de cuidado extrema, una conducta significativamente descuidada o imprudente que bordea en la temeridad. Aunque no necesariamente maliciosa, esta conducta muestra un desprecio claro por las normas procesales y los derechos de la otra parte.
La negligencia grave puede ser equiparada a la temeridad en ciertos contextos. Solo en ese nivel de gravedad, entiendo que esa negligencia activaría las consecuencias del artículo 56. Es fundamental que los tribunales evalúen cuidadosamente la conducta del litigante y su abogado, diferenciando entre negligencia ordinaria y grave. Deben realizar una evaluación basada en evidencia concreta, incluyendo la observación detallada del historial procesal, la fundamentación del recurso de casación y el contexto en el que se presentó.
En el ejercicio de la abogacía, prima la regla de que es obligación del practicante dominar la ciencia que profesa. En el caso de los abogados, incluso es necesaria la acreditación oficial por parte del mismísimo Estado, lo cual trae, por lo menos a nivel teórico y filosófico, implicaciones de co-responsabilidad compartida con el Estado que no abordaré aquí. La falta de pericia es grave y tiene repercusiones que se deben analizar en detalle.
Lo cierto es que estas razones que venimos de abordar no son las únicas para una improcedencia “notoria”. No todo es mala fe, negligencia grave o falta de un dominio técnico reprochable del proceso. Un recurso puede ser improcedente sin esos orígenes y propósitos, y en estos casos, aunque no estoy de acuerdo con esa interpretación, la ley no impide equiparar la falta o negligencia en la activación de esta responsabilidad.
(c).- LOS SUJETOS: RECURRENTE Y ABOGADO. El problema siempre ha sido identificar al responsable directo. La ley trata a la parte litigante y al abogado igual frente a la víctima “presumida”, estableciendo una “solidaridad” particular. Esta garantía de pago no resuelve la distribución de la responsabilidad con respecto al hecho generador. La solidaridad facilita el cobro, pero no distribuye equitativamente la responsabilidad. Aquí es importante quién es el responsable. La solidaridad en la obligación de reparación implica una garantía para la víctima, pero no dilucida la responsabilidad interna entre los co-obligados.
¿Quién es el responsable finalmente? La ley dice “individual” y “solidariamente”, lo cual crea más interrogantes. Si nos detenemos en la palabra “individual” debemos reconocer que la responsabilidad de cada uno es propia e independiente entre sí. Eso no ayuda. La ley no se esfuerza en crear las condiciones para categorizar la participación de cada agente señalado como responsable.
La determinación de la responsabilidad entre el abogado y su representado bajo el artículo 56 requiere una evaluación integral de la conducta de ambos, la comunicación entre ellos y la intención detrás de sus acciones. La clave es identificar quién tomó las decisiones críticas y en qué contexto se hicieron. La Corte de Casación debe considerar todos estos factores para garantizar que las sanciones se apliquen de manera justa y equitativa sin estropear todo el sistema creado.
Es necesario evaluar si el abogado actuó en su rol profesional proporcionando asesoramiento legal adecuado y formulando estrategias procesales. Si el recurso de casación fue interpuesto siguiendo el consejo del abogado sin fundamento serio, esto puede indicar responsabilidad del abogado. Es necesario considerar el nivel de conocimiento y experiencia del abogado. La negligencia grave o la mala fe en el ejercicio de sus funciones pueden implicar una mayor responsabilidad del abogado.
Aunque el abogado no debería proceder automáticamente en base cualquier tipo de orden, es importante analizar si el cliente dio instrucciones específicas que el abogado simplemente ejecutó, especialmente si estas instrucciones fueron contrarias al asesoramiento legal del abogado. Si el cliente insistió en presentar un recurso de casación sin fundamento, puede ser responsable. Se debe evaluar el nivel de comprensión y participación del cliente en el proceso. Clientes bien informados y activamente involucrados pueden tener mayor responsabilidad en la decisión de interponer un recurso temerario, aunque la aplicación del derecho del consumidor en la materia y las obligaciones de información y orientación reforzadas a cargo del abogado, tiene repercusiones importantes con respecto a esta atenuante, lo cual trae mayores nebulosas a un ambiente ya gris por sí sólo.
Se deben evaluar las motivaciones del cliente para interponer el recurso. Motivaciones como venganza, dilación o abuso del proceso pueden indicar responsabilidad del cliente. Considerar si el abogado cumplió con las normas éticas y profesionales en su actuación. La violación de estas normas puede indicar responsabilidad del abogado.
Lo contenido en los párrafos anteriores es oportuno, pero presenta el problema de que del texto de ley no se observa en qué momento esto se puede plantear. La ley no presenta el momento para desplegar estos medios a la discusión.
(B).- UN DAÑO PUNITIVO: PRESUMIDO Y SIN PRUEBAS. Este elemento es el que mayores cuestionantes y problemática encierra en este asunto. Separando la multa civil, que nada tiene que ver con este apartado por mandato de la propia ley, la redacción sugiere un daño fuera de lo ordinario, lo cual parece apuntar a un daño punitivo (a). Esta situación debe compaginarse con la idea de reparación dentro de nuestro sistema (b) y los requerimientos probatorios relacionados con la cuantía que se pudiera determinar conforme al texto de ley (c).
(a).- ¿DAÑO PUNITIVO? Los daños punitivos, también conocidos como daños ejemplares, son una forma de compensación monetaria que se otorga en ciertos casos en litigios civiles. A diferencia de los daños compensatorios, buscan castigar al infractor y disuadir conductas similares en el futuro. Se otorgan en casos donde el demandado ha actuado con malicia, opresión o negligencia grave.
Los daños punitivos no están reconocidos en la República Dominicana como una forma de compensación en el sistema legal. Nuestro sistema legal se basa principalmente en el Código Civil, el cual no contempla expresamente los daños punitivos como una categoría separada. La responsabilidad civil se basa principalmente en los daños compensatorios, que buscan enmendar a la parte perjudicada por las pérdidas sufridas, incluyendo daños materiales y morales. Los daños compensatorios se calculan con base en el monto de las pérdidas “reales” sufridas por la parte perjudicada.
El artículo 56 de la Ley de Casación establece una indemnización en caso de que un recurso de casación sea considerado abusivo, temerario o de mala fe. La mecánica del sistema comparte algunas características con los daños punitivos. Cumple con todos los elementos que suelen asociarse con esta categoría.
La ley no menciona específicamente que su propósito sea castigar o disuadir conductas reprobables más allá de la compensación de los daños reales. Se pudiera argumentar que, aunque comparte algunas características con los daños punitivos, no necesariamente cumple con todos los elementos que suelen relacionarse con ese sistema.
Ahora bien, no necesariamente la ley debe decir específicamente qué pretende castigar. Lo importante es que se otorgan con el propósito de castigar y disuadir conductas especialmente reprobables o maliciosas, más allá de la compensación por los daños reales sufridos por la parte perjudicada. Además, los daños punitivos suelen tener ciertos elementos distintivos, como un alto grado de culpabilidad o malicia por parte del demandado, y un enfoque en la prevención y disuasión de conductas similares en el futuro. Negar estos propósitos al artículo 56, sería pretender tapar el sol con los dedos.
(b).- ¿INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN?. La indemnización debe ser proporcional y adecuada al daño sufrido, siguiendo los principios del derecho civil. La reparación debe restituir a la víctima al estado en el que se encontraba antes del daño, sin que implique una ganancia adicional. El establecimiento de un tope para la indemnización en el artículo 56 podría interpretarse como una limitación o restricción a la cantidad de indemnización que puede ser otorgada en casos de recursos abusivos, temerarios o de mala fe. Ya eso aleja la idea de que se trata de una reparación.
En general, la diferencia entre una reparación y una pena radica en su finalidad y naturaleza. Una reparación tiene como objetivo compensar a la parte perjudicada por los daños sufridos y colocarla en la posición en la que se encontraba antes de la ocurrencia del daño. Por otro lado, una pena tiene una finalidad punitiva, es decir, busca castigar al infractor por su conducta ilícita y disuadir la comisión de futuras conductas similares.
En el caso del artículo 56, la imposición de una indemnización con un tope máximo podría considerarse como una sanción a favor de la parte recurrida como consecuencia del recurso abusivo, temerario o de mala fe. Podría argumentarse que la imposición de una indemnización con un tope máximo tiene un elemento punitivo al establecer una sanción económica adicional al recurrente y su abogado constituido, más allá de la compensación por los daños sufridos.
(c).- ¿PRESUMIDO Y SIN PRUEBAS?. La Ley establece que la Corte de Casación puede condenar al recurrente y su abogado al pago de una indemnización sin que la parte recurrida haya sometido prueba del daño sufrido. Esto plantea nuevas dudas sobre si la finalidad de esta indemnización es principalmente compensatoria o reparadora.
En principio, una “indemnización” se considera una compensación por los daños sufridos por la parte perjudicada como consecuencia de la conducta ilícita del infractor. Por lo tanto, la falta de presentación de pruebas del daño por parte de la parte recurrida en el caso de la Ley de Casación plantea interrogantes sobre si la indemnización prevista en el artículo 56 se ajusta plenamente al principio de reparación. Esto último refuerza la idea de daño punitivo.
La cuantía del daño y la necesidad de aportar pruebas adecuadas para determinar el monto son aspectos críticos. La carga de la prueba recae en la parte que busca reparación. No se sabe bien en qué contexto esa prueba es producida por la “víctima” de la deslealtad. La prueba del daño y su cuantía es un elemento esencial en la configuración de la responsabilidad civil, salvo que estemos hablando de otra cosa.
El texto legal no menciona la necesidad de probar el daño o establecer una relación causal. Esto podría implicar que la reparación establecida en el artículo 56 es de carácter presuntivo, es decir, que se presume que existe un daño y una relación causal como consecuencia del litigio temerario. Se establece una reparación adicional en caso de litigio temerario, pero no requiere necesariamente la prueba de daños ni está destinada a compensar los costos del litigio. La reparación establecida en el artículo 56 se considera una sanción adicional, por estas razones adicionalmente, puede ser vista como similar a los daños punitivos en otros sistemas legales. No requiere la prueba de daños y tiene una finalidad sancionatoria por la conducta temeraria del recurrente.
[1] Artículo 56.- Lealtad procesal. El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
Párrafo II.- Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa.
Párrafo III.- Previamente a estatuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones.
Párrafo IV.- Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.
Artículo 57.- Ejecución forzosa. La sentencia conlleva ejecución forzosa para el pago de la multa, de la indemnización y de las costas.
Párrafo.- Los aspectos de la sentencia tienen carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, independientemente de que el fallo en casación no ponga fin al proceso del fondo.
muchas gracias por el artículo, excelente trabajo