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¿Cuándo una acción de amparo resulta notoriamente improcedente? 

Por: Luis Francisco de Jesús Reyes 

La acción de amparo es una figura jurídica contenida en nuestra Constitución, cuyo propósito es la protección de manera inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de toda autoridad pública o particulares. Su admisibilidad depende de ser contra todo acto u omisión realizada por alguna autoridad pública o cualquier particular, que de manera manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace derechos de raigambre constitucional, restringiendo los derechos salvaguardados por el Habeas Corpus y el Habeas Data. 

Lo anterior responde a los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna y la Ley núm. 137-11, siendo esta última, la disposición legislativa que rige de manera procesal este cause judicial, la cual dispone, en su artículo 70, las causales para su inadmisibilidad, siendo el determinado en el numeral 3, el abordado en este material, en efecto: Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. Ante todo, resulta oportuno indicar que, esta causal de inadmisión, ya era conocida con antelación en la doctrina nacional, pues se encontraba consagrada en la Ley núm. 437-06, (que establecía el Recurso de Amparo) y la resolución de fecha 24 de febrero del 1999, emitida por la Suprema Corte de Justicia, resultando en esta última disposición, el uso de concepto enunciativo diferente, pero con el mismo propósito, siendo el de ostensiblemente improcedente.

Al observar la composición de los términos notoriamente e improcedente, los mismos irradian ser un concepto compuesto que trata de una definición mixta, donde se delata el acontecimiento manifestante de un hecho que no se ajusta a los preceptos legales o la presencia de una carencia de sentido tan evidente que la inoportunidad de su procedencia no amerita discusión. Igualmente, definimos la notoria improcedencia de la acción de amparo como una situación factico-procesal donde de manera palmaria se determina que el reclamo pretendido por esta vía es contrario a las reglas de lógica procesal existentes en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando a simple vista el objetivo de lo reclamado resulta irrazonable o absurdo.

Inclusive las situaciones indicadas, pueden ser ejemplificadas mediante el hecho de que, un nadador profesional alegue que puede llegar nadando a la vecina isla de Puerto Rico, resultando esto, algo absurdo a simple vista, porque, a pesar de que nadador ostente la condición de especialidad en el ejercicio de la función procurada, sus capacidades humanas limitan que este la realice con éxito, sucediendo lo mismo, entonces cuando una acción de amparo es declarada notoriamente improcedente, pues, lo imposibilidad de que el juez de amparo tutele el reclamo del amparista es evidente debido a una incongruencia contraria a la lógica que no permite la materialización de lo pretendido.

Vistas las anteriores circunstancias, advertimos que la obtención del acontecimiento que revele la notoriedad de la improcedencia nace de un examen a los hechos del asunto, en efecto, un test de admisibilidad, por medio del cual el tribunal al analizar el objeto del caso, determina que, lo pretendido por el amparista, satisface sí o no los requisitos contemplados en la normativa, pero al acontecer la improcedencia indicada, el juez de amparo establece la inadmisión por ocurrir una situación fáctica o jurídico-procesal que se aleja distantemente de la protección de un derecho de raigambre fundamental. Asimismo, una particularidad de este medio de excepción, es que debido a su naturaleza, el fondo del reclamo puede ser tocado de manera precaria, debido a su carácter de sustantividad declarativa, porque no se puede indicar que algo está mal llevado sin que se precise la razón de este.

En esas atenciones y ante la vaguedad conceptual de este medio de inadmisión, nuestro Tribunal Constitucional ha fijado sendos criterios, en donde orientan, concretizan y clasifican, la presencia de la notoria improcedencia en una acción de amparo, determinando su obtención a través de la manifestación de las siguientes situaciones:

  • No se verifique la vulneración de un derecho fundamental (Sentencias TC/0047/14, TC/0359/15 y TC/0659/17):Esta orientación trata de que, en la especie no se verificó la vulneración de un derecho fundamental porque las pretensiones del amparista tienen como fundamento indemnizaciones complementarias, además, la ejecución de pago de salarios, lo cual deviene en cuestiones que escapan de la naturaleza del amparo. 
  • El accionante no indique cual es el derecho fundamental supuestamente conculcado (Sentencias TC/0086/13 y TC/0283/16):Mediante estos precedentes la Alta Corte advierte que, al accionante no identificar el derecho fundamental vulnerado o amenazado es impreciso establecer si las aducidas faltas se produjeron, lo que se traduce en una causal de inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente.   
  • Toda acción que se interponga con la finalidad de proteger derechos que no sean fundamentales (Sentencia TC/0031/14):Aquí señala el Tribunal Constitucional que, una acción de amparo deviene en notoriamente improcedente cuanto se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos. Además, conviene indicar que esta jurisprudencia establece que: Lo anterior evidencia situaciones procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o claramente identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos y que, entonces, hacen al amparo notoriamente improcedente. 
  • La acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (Sentencias TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0307/14):Este criterio es similar al anterior, debido a que versan cuestiones de legalidad ordinaria, pero aquí, nuestra Alta Corte dispone que, la determinación del hecho, interpretación y aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario por lo que el juez de amparo está limitado a comprobar si en aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental. 
  • La acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en jurisdicción ordinaria (Sentencias TC/0074/14, TC/0699/16, TC/0411/19, entre otras): Estos criterios advierten que, incoar vía de amparo a un asunto que ya está apoderada la jurisdicción ordinaria, supone la presencia de un supuesto fáctico análogo que imposibilita su conocimiento de manera simultánea ante el juez de amparo, debido a que este estaría invadiendo la jurisdicción que ya ha sido apoderada, por lo tanto, resulta notoriamente improcedente. 
  • La acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (Sentencias TC/0254/13, TC/0276/13, TC/0258/20, entre otras): La declaración de notoria improcedencia aquí es sencilla, a razón de que, si es comprobado por el tribunal en funciones de amparo que, la pretensión del accionante ha sido previamente resuelta de manera jurisdiccional, la misma es inadmisible, máxime a que la aludida decisión sea irrevocable y definitiva. 
  • Mediante la acción se pretendía la ejecución de una sentencia (Sentencias TC/0147/13, TC/0009/14, entre otras): En esta inadmisión, se indica que, la ejecución de una decisión judicial escapa al propósito de la figura de amparo, la cual está reservada exclusivamente a la protección de los derechos constitucionales, además, la Alta Corte indicó que, en el derecho común se establecen los mecanismos pertinentes para que una sentencia sea ejecutada.

Finalmente, a nuestro entender, resulta ser la notoria improcedencia es un medio de inadmisibilidad idóneo, pues, con este se evita la desnaturalización del amparo, dado que, en algunos momentos, se pretende incoar mediante este vehículo procesal, la protección de un derecho subjetivo o se pretende usar como instrumento de nociones cautelares ordinarias. Devengando esto, una afectación directa al sistema judicial, el cual sus tribunales resultan abarrotadas de acciones de amparos, donde en su mayoría repercuten por su especie y contenido un medio de dilatación procesal que no versa sobre una garantía meramente constitucional, pero ante esto indicamos el eficaz criterio del profesor Jorge Prats el cual expresa lo siguiente: “La inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente improcedentes”.

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