Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.
La acción en referimiento, conocida como “Référé” en el país de origen de nuestro ordenamiento, es un trámite rápido y sencillo[1]. Establecido por el legislador para ser utilizada y desarrollada de forma expedita, en aquellos casos en que la parte interesada necesite proveerse de una medida provisional. Puede promoverse en el curso de una instancia y así como fuera del curso de ésta, es decir, que para este último caso hablemos de una figura autónoma.

Debemos establecer que muchos críticos y juristas opinan que el elemento urgencia debe verificarse en toda acción de referimientos, para que luego de su comprobación el juez pueda emitir una ordenanza contentiva del proveimiento requerido, pero resulta que a nuestro modo de ver la figura del referimiento, la urgencia es uno de sus tipos. Es decir, es el “referimiento clásico”.

Sostenemos esto, en razón de que también existe la posibilidad de referimiento cuando se trata de dificultades en la ejecución de una sentencia u otro titulo ejecutorio, en caso de prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita[2] y cuando hubiere motivos serios y legítimos.[3] Al ser un procedimiento especial contiene particularidades que lo diferencian del procedimiento ordinario, por su rapidez y en que no decide el fondo del asunto.[4]Sin embargo, no obstante posee aspectos que son similares, los cuales abordaremos de forma puntual y sucinta.

DIFERENCIAS:

Alcances del juez de referimientos y del juez civil ordinario
Como es menester cada uno de estos jueces debe decidir dentro de sus ámbitos de competencia los asuntos que les sean sometidos, pero sobre cada uno pesa una responsabilidad, limite y alcance. En cuanto al juez o tribunal civil ordinario este es encargado de conocer del fondo de la cuestión, es el juez del derecho, mientras que el de referimientos es de los hechos y aplica la teoría de apariencia de buen derecho, puesto que no puede emitir una ordenanza que refiera una contestación sobre el fondo de lo principal.

Un juez de fondo puede dictar medidas provisionales, medidas de instrucción, pero su mayor poder es jurisdiccional.[5] De manera que el juez de referimientos solo puede decidir medidas, porque a diferencia del juez del fondo no actúa por jurisdicto (decir el derecho), sino por imperio.[6]

Forma de introducir las demandas en los dos ámbitos
Por regla general, ambas demandas pueden ser interpuestas mediante actos instrumentados por un alguacil. El referimiento se hace mediante citación para conocer de la acción el día habitual que ha sido establecido previamente por el juez competente o a hora fija.  La citación siempre va a contener una fecha, un día, en el cual se conocerá de lo requerido ante esta jurisdicción. La ley 834, del 15 de julio de 1978, establece que la demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.[7]

Mientras que el procedimiento civil ordinario inicia con un emplazamientoen la octava, con la finalidad de que el demandado, dentro de este plazo constituya abogado y tenga la oportunidad de ordenar sus medios de defensa.

Duración de ambos procedimientos
Tal y como hemos venido señalando estos dos procedimientos poseen marcadas diferencias en cuanto a su duración, las cuales se verifican desde el apoderamiento hasta la emisión de la decisión. El procedimiento civil ordinario es lento, tortuoso y costoso. Es un campo minado: incidentes, celebración de medidas de instrucción, plazos, tiempo de los jueces fallar.[8]

Mientras que el éxito del referimiento se explica por su flexibilidad, sencillez y por la rapidez con que se solucionan los asuntos provisionales a la espera de la finalización de un proceso agotador.

Plazos para interponer el referimiento y una demanda bajo el procedimiento ordinario
La mayoría de los procesos ordinarios están sujetos a que sean interpuestos en cierto lapso de tiempo, a pena de inadmisión, por prescripción, puesto que tal y como establece la ley hay demandas que están sujetas a establecerse en plazos de meses y hasta años. Situación diferente ocurre con el procedimiento de referimiento, puesto que no existe un plazo determinado, lo que debe verificarse es que exista una o varias causas que dan lugar al mismo.

Competencia residual del juez de los referimientos
En los dos escenarios de los procedimientos que nos ocupan debe observarse tanto la competencia material como territorial del juez civil ordinario y del de los referimientos, pero resulta que con relación a éste último existe una competencia especial, denominada “competencia residual”, previsible a través de lo que dispone el artículo 111, de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, el cual establece lo siguiente:“Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los do artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento”.

Los autores que se han dedicado a analizar el contenido de dicho texto han concebido dos tesis sobre la misma, por un lado, una restrictiva que señala que se trata de todos los ámbitos dentro del derecho civil y otra tesis amplia, sustentada en que ese texto debe ser aplicado en las demás ramas del derecho, puesto que ya en derecho civil existe. Es decir, en torno a este asunto se han suscitado dos tesis contrapuestas: una restrictiva y otra amplia. La primera de esas tesis sostiene que cuando el legislador alude a todas las materia, se refiere a la materia civil. En cambio, la tesis amplia. En cambio, la tesis ampliada entiende que se refiere a materias diferentes al ámbito civil.[9]

Desarrollo de las audiencias.
Tanto para el procedimiento civil ordinario como para el de referimientos existen, prácticamente las mismas reglas, con la salvedad de que los plazos que median entre las audiencias y entre éstas y la emisión del fallo son sumamente cortos en referimiento.

Conforme a lo que dispone el artículo 49, de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, la comunicación de documentos debe ser espontánea. El procedimiento de referimiento es sumario y, por tanto, a los fines de respetar su naturaleza no es saludable que se otorguen ni plazos excesivos ni  prorrogas para la comunicación de documentos, como ocurre en el procedimiento civil ordinario.

Posibilidad de celebrar medidas de instrucción.
De manera similar en ambos procedimientos pueden ordenarse y celebrarse las mismas medidas de instrucción a los fines de fortalecer las bases de la decisión a intervenir, pero resulta que en referimientos se cuestiona mucho la celebración de las mismas, como por ejemplo el informativo testimonial, que no es admitida unánimemente por la doctrina, ya que no parece una medida propia o útil en material de referimiento.[10]

Existe una medida de instrucción que no es compatible con el procedimiento de referimiento y es el peritaje, puesto que al permitirlo se cae en la suspensión temporal del proceso principal, hasta tanto se rinda el informe de perito, lo cual no es sano ni va acorde con la acción en referimientos.

La figura del sobreseimiento en el procedimiento ordinario y en Referimientos
En muchos casos y cuando sea necesario el juez civil ordinario puede ordenar el sobreseimiento del asunto, hasta tanto se resuelva o subsane una situación de la cual va a depender la suerte del proceso. Esta situación no procede en referimientos, es decir, dada su naturaleza resulta incompatible, porque aceptarla conllevaría estancar el referimiento hasta que se decida o resuelva una cuestión que no tienen un tiempo determinado.

Vías de recursos hábiles para atacar tanto la sentencia del procedimiento civil ordinario como la ordenanza dada en referimientos
Las sentencias emitidas por el juez ordinario son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinarios que han sido habilitados por el legislador, a saber: Apelación, Oposición, Le Contredit, Tercería, Revisión Civil, Casación, siempre que procedan. Las ordenanzas dadas en referimientos no son susceptibles de todos esos recursos, únicamente puede ser ataca mediante el recurso de apelación, tercería cuando procediere y casación. Aun que solamente verse sobre su competencia, puesto que para este este caso no procede la impugnación o Contredit, sino el recurso de apelación.

En cuanto a la tercería, la jurisprudencia francesa decimonónica no admitía la tercería contra las decisiones del juez de referimientos. En la actualidad, se admite de manera unánime que esta vía recursoria es admisible, en la medida en que la decisión cause perjuicio a un tercero, por aplicación del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.[11]

Plazos para recurrir la sentencia y la ordenanza, respectivamente.
El plazo para recurrir en apelación la sentencia dada en materia civil ordinaria es de un mes, de conformidad con las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, mientras que para impugnar las ordenanzas en referimiento el plazo es de 15 días, en aplicación del contenido del artículo 106, de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

Ambos plazos son francos puesto que corren o comienzan a contarse a partir de una notificación.

La ejecución provisional en el procedimiento de Referimiento y en el procedimiento ordinario.
No todas la sentencias producto de un procedimiento civil ordinario lleva consigo la ejecución provisional de la misma, a menos que sea ordenada por el juez al estatuir o porque la ley consagre que ese tipo de decisión es ejecutoria, no obstante recurso, tal es el caso de las sentencias que ordenan el desalojo o las de adjudicación de inmuebles o las sentencias emitidas por las cortes de apelación. Este escenario se diferencia cuando hablamos de referimiento, debido a que en esta materia todas las ordenanzas son ejecutorias no obstante recurso, tal y como lo señala la ya citada ley 834, al disponer que: “La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste una…”[12]

El juez de referimiento puede retractar o modificar su decisión, mientras que el juez ordinario no puede hacerlo.
Un aspecto interesante bajo este ámbito es que el juez o tribunal civil ordinario no puede volver a estatuir o modificar su decisión al menos que se trate en ella de un error puramente material, debido a que si se pretende otra cuestión, las vías para impugnar la sentencia así emitida son los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieran tener lugar.

Diferente es el caso cuando se trata de las ordenanzas en referimiento, en razón de que si bien estas pueden ser atacadas por los recursos que en esa materia han sido habilitados, también es posible que bajo nuevas circunstancias el juez pueda modificar o retractar su ordenanza.


SIMILITUDES

Rigen las mismas reglas cuando se trata de notificar el emplazamiento o la citación.
Si bien la forma de apoderamiento del juez de los referimientos es mediante citación y la vía para apoderar al juez ordinario es a través de un acto de emplazamiento, no menos cierto es que para ambos rigen las mismas reglas, en cuanto a la forma, las cuales han sido establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto en referimiento como en el proceso ordinario se puede declarar nulo el acto respectivo de la demanda
Dado el conocido poder y alcance que tiene el tribunal ordinario, este puede declarar la nulidad del acto de emplazamiento que lo apoderó, ya sea porque contiene vicios de forma o irregularidades de fondo. La misma situación corren los actos de citaciones en materia de referimiento, pues el juez puede declarar nulo el acto que lo ha apoderado, si comprueba una de las causales establecidas por la ley.

Ambos pueden imponer astreintes
Siendo una medida facultativa, al estatuir, tanto el juez o tribunal ordinario como el juez de los referimientos pueden imponer astreintes, como medio para hacer cumplir de manera eficaz y oportuna su decisión, siempre que sea compatible con la naturaleza de la decisión emitida. Así ha sido juzgado por la jurisprudencia y por la doctrina.

Estatuyen sobre las costas
En cada uno de los procesos se abre una instancia nueva, de suerte que, conforme y al amparo del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumba en justicia debe ser condenado al pago de las costas. Y de igual modo pueden compensar las costas en los casos en que haya lugar para ellos, sobre todo cuando se trata de que las partes envueltas en el proceso hayan sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones.

Sus decisiones deben contener las mismas menciones
Sin perjuicio de las motivaciones y aspectos de lugar que el juez o tribunal pueda disponer, tanto las sentencia del procedimiento ordinario, como las ordenanzas del juez de los referimientos están sujetas a aspectos básicos en su conformación, al tenor de los señalamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo

El juez de referimientos y el juez ordinario pueden declarar de oficio su incompetencia
El aspecto de la competencia es lo primero que tienen que observar tanto el juez de referimientos como el tribunal o juez ordinario, de suerte que si comprueban su incompetencia pueden declararla en atención a la posibilidad que el legislador le ha dado en ese sentido.

[1]CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires. P. 469.
[2] Artículo 110 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.
[3] Parte in fine del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
[4]PEREZ Mendez, Artagnan. Procedimiento Civil. 11ma. Edición. Impresora Amigo del Hogar Santo Domingo. Tomo I, Volumen I. P. 289.
[5] READ, Alexis. Del Referimiento y Otros Temas. Primera edición. Febrero 2012. Santo Domingo. P. 41.
[6] Idem.
[7] Artículo 102, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978.
[8] Ob. Cit. P.3.
[9] Ob. Cit. P. 25.
[10] PEREZ Mendez, Artagnan. Procedimiento Civil. 11ma. Edición. Impresora Amigo del Hogar Santo Domingo. Tomo I, Volumen I. P. 298.
[11] READ, Alexis. Del Referimiento y Otros Temas. Primera edición. Febrero 2012. Santo Domingo. P. 49.
[12] Artículo 105, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978.