Por: Joel Carlo Román

Aparejado a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y las medidas sociales tomadas por el gobierno como consecuencia de ello, existe inherente una gran crisis económica. Esta gran crisis económica actualmente está relegada a un segundo plano pero promete ser la protagonista absoluta una vez se produzca la reactivación nacional.

El monstruo debajo de nuestras camas amenaza la viabilidad de un importante número de negocios del país. La ausencia de clientes, falta de liquidez, dificultad de acceso a capital y mercancías, elevadas tasas de interés y alta morosidad de las cuentas por cobrar promete convertirse en la nueva pandemia. De hecho, tal como el COVID-19 ha tenido sus víctimas favoritas, se vaticina que esta crisis económica también las tendrá. Así como la crisis sanitaria se ensañó con un determinado grupo de personas cuyas características ha sido la senectud, diabetes, problemas respiratorios y de sobrepeso, la crisis económica se cebará en negocios de servicios, turísticos, importaciones y retail, pertenecientes a la micro y pequeña empresa.

Pero, ante este escenario, ¿Cuál debe ser la reacción de los negocios dominicanos? Un primer enfoque debería ser determinar con diligencia y exactitud la situación financiera del mismo y buscar la asesoría adecuada. Solo a partir del diagnóstico preciso se puede diseñar un plan de actuación teniendo en cuenta cuales son los recursos disponibles y los instrumentos que ofrece la legislación dominicana. Una respuesta oportuna y adecuada puede significar la subsistencia de negocio. En algunos casos incluso que los propios dueños del mismo queden exonerados de cualquier responsabilidad personal. Ciertamente que hay mucho en juego si no se dan los pasos adecuados.

Y entonces, ¿Qué sucede si la conclusión del análisis financiero es que el negocio no podrá cumplir regular y puntualmente con las obligaciones asumidas luego de la reactivación? Pues en ese caso una recomendación válida sería intentar un Acuerdo Previo de Plan de Reestructuración según el artículo 30 de la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes (En lo adelante la “Ley de Reestructuración”).

Pero no vayamos tan rápido. Primero hay que explicar un poco más sobre la Ley de Reestructuración, y así conocer mejor de que va eso, ¿No? Pues abundando sobre el tema, según el artículo primero de la Ley de Reestructuración, su objeto es establecer los mecanismos y procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, que puedan impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por estos, y lograr la continuidad operativa de esas empresas.

Pero, un momento, ¿Según lo dice el propio artículo transcrito, esa ley existe para proteger a los acreedores ante la dificultad de sus deudores, y yo soy un deudor, como es que la ley ayuda a los deudores en dificultad? Bueno, es cierto que la ley lo dispone tal cual, puesto que desde siempre, el Estado ha querido regular el procedimiento a través del cual se pueda pagar a los acreedores de un deudor en problemas de una manera ordenada. De hecho, la doctrina española ha establecido que: “La finalidad esencial del concurso de acreedores no es el saneamiento, esto es el restablecimiento del equilibrio financiero patrimonial de las empresas, sino la satisfacción de los intereses crediticios afectados por la crisis, en el marco de la continuación  de la actividad.” (Memento Concursal, Francis Lefevbre 2018, 803). 

No obstante lo anterior, también es cierto, que la Ley de Reestructuración, con disposiciones tales como la referente al Acuerdo Previo de Plan de Reestructuración, disponen de ciertos beneficios y protección a los deudores a fin de que puedan tomar la iniciativa y así mantener sus operaciones y eventualmente retomar el camino de la creación de valor.  

Entiendo, pero entonces, ¿Cómo un negocio puede someter un Acuerdo Previo de Plan conforme a la Ley de Reestructuración? Toda iniciativa tomada conforme a la Ley de Reestructuración está condicionada para su aceptación, a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la propia norma. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley de Reestructuración dispone la posibilidad del Acuerdo Previo de Plan de Reestructuración, y dice que este se produce a iniciativa exclusiva del deudor, ante su imposibilidad de cumplir regular y puntualmente con las obligaciones asumidas frente a sus acreedores y previo a la reestructuración como procedimiento judicial y todo lo que eso conlleva. 

En ese orden, dice el referido artículo 30 de la Ley que: “en cualquier momento previo al sometimiento de una solicitud de reestructuración, y siempre y cuando exista una o varias de las condiciones que fundamentan una solicitud conforme a las disposiciones del Artículos 29 de esta ley, el deudor puede presentar al tribunal un acuerdo previo de plan, el cual deberá contar con la aceptación de la mayoría de los acreedores conforme establece el Artículo 18 de esta ley y del representante de la masa de obligacionistas, en caso de que aplique.”

Por su parte, el Artículo 18 de la Ley, lo que establece es que: “Las decisiones de los acreedores se toman mediante acuerdos que obtengan al menos el sesenta por ciento (60%) de los votos de los acreedores registrados o reconocidos, según corresponda, que se encuentren presentes o debidamente representados. Cada acreedor tendrá derecho a un (1) voto por cada punto porcentual (1%) o fracción mayor a cero punto cinco porciento (0.5%) que ostente del total de las acreencias registradas o reconocidas, según corresponda”.

Es decir, el Acuerdo Previo de Plan de Reestructuración es una solución amistosa a iniciativa exclusiva del deudor, que evita el dispendio, los gastos, la dilación y la incertidumbre que todo proceso judicial implica, con unos requisitos mínimos entre los cuales se encuentra la aprobación expresa de al menos acreedores que representen el 60% porcentual de la deuda registrada.  

Por otro lado, el Reglamento de aplicación de la Ley de Reestructuración amplía el ámbito temporal de la insolvencia del deudor al incluir la posibilidad de que dicha insolvencia sea además de actual, inminente. El artículo 43 del Reglamento dice expresamente que: “el Deudor que se encuentre de manera actual o inminente en dificultad financiera que pueda impedirle el cumplimiento de las obligaciones asumidas… puede presentar al Tribunal un Acuerdo Previo de Plan…”

Según el artículo 44 del Reglamento, en cuanto a su objeto y forma, el Acuerdo Previo del Plan deberá versar sobre una reestructuración de los pasivos y/o activos del Deudor o a reorganizar su actividad empresarial. Podrá acordarse la condonación parcial, y la modificación de los plazo de exigibilidad de las obligaciones del Deudor. 

Dice el artículo 47 del Reglamento que la presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá hacerse ante el Tribunal que tendría competencia para conocer el procedimiento de reestructuración, y que el mismo deberá dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al Deudor en posición real o inminente de reestructuración. 

Este tipo de solicitud debe incluir la propuesta de designación de un conciliador para vigilar el cumplimiento del plan, para lo cual aplicarán las reglas sobre estos funcionarios previstas en esta ley y el reglamento de aplicación. El acreedor que se oponga al indicado acuerdo podrá presentar su oposición según las causas tasadas por el reglamento de aplicación, ante el tribunal.

Además, el párrafo III, del artículo 47 del Reglamento, detalla una lista de requisitos formales que deben acompañar la presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan.

De la presentación del Acuerdo Previo de Plan, se derivan las siguientes consecuencias legales para el deudor:
Entrada en aplicación de las disposiciones del Artículo 38 de la ley, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos y bienes y responsabilidades del deudor solicitante. Es decir, que le queda prohibido, so pena de sujetar a los administradores a las responsabilidades previstas en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan:

I. Modificar los estatutos sociales o del acto constitutivo, para el caso de deudores personas jurídicas; o realizar fusiones, absorciones o escisiones en perjuicio del patrimonio del deudor, lo cual además deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores cuando el deudor sea emisor de valores objeto de oferta pública.

II. Constituir o ejecutar garantías que recaigan sobre sus bienes y derechos.

III. Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, embargos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso o sobre obligaciones contraídas.

IV. Realizar conciliaciones o transacciones de cualquier clase sobre las obligaciones a su cargo.

V. Celebrar acuerdos con cualquiera de los acreedores fuera de los casos previstos en esta ley, y,

VI. Enajenar bienes o derechos que no correspondan a las operaciones ordinarias de la empresa o el comerciante.

Asimismo, se produce un bloqueo provisional de eventuales solicitudes de reestructuración, puesto que ni los acreedores, ni el representante de la masa de obligacionistas podrán solicitar la reestructuración del deudor. Esta limitación tendrá una duración de treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud o hasta el momento en que, antes de finalizar dicho plazo, el tribunal no acoja la propuesta. Y solamente finalizado este período o rechazada la propuesta de acuerdo previo de plan, cualquier parte legitimada podrá presentar una solicitud de reestructuración en los términos previstos en esta ley. (Párrafo I, Art. 30 de la Ley de Reestructuración). 

El plazo para rendir una decisión comienza a correr para el Tribunal puesto que en no más de veinte (20) días contados a partir del momento del depósito de la solicitud de Acuerdo, el Tribunal resolverá la admisión preliminar o el rechazo de la solicitud establecida en el numeral iv) del artículo 47 del Reglamento. 

Posteriormente, las consecuencias de la decisión del Tribunal con respecto a si acepta o no el Plan presentado por el deudor consistirán en: 

Aplicabilidad de Medidas Conservatorias: Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte interesada, la aplicación de las medidas conservatorias establecidas en el párrafo II, del artículo 51 de la Ley 141-15. A continuación la disposición íntegra, 

“En caso de que el tribunal lo considere necesario, de oficio o previa petición de alguna de las partes, puede ordenar las siguientes medidas conservatorias durante el conocimiento de los recursos:

I. Prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad y posterioridad a la fecha de la solicitud de Reestructuración.

II. Suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del deudor. Esta medida puede ser presentada por ante el tribunal o los tribunales que conozcan de la ejecución.

III. Prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros.

IV. Orden al deudor de no ausentarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato expreso, un apoderado que exhiba amplios conocimientos de la empresa, y

V. Cualquier otra medida de similar naturaleza destinada a comprobar hechos que conduzcan a la aclaración de cualquier dato vinculado al caso sometido a su decisión.

Recursos según el Resultado: Según el párrafo II del artículo 48 del Reglamento, el rechazo de la solicitud abre el recurso de apelación exclusivamente para el deudor y la admisión de la solicitud es irrecurrible. 

Publicidad de la Decisión Favorable: El párrafo III del artículo 30 de la Ley, refiere a la publicidad que deben tener los Acuerdos una vez sean aprobados por el tribunal, los cuales deberán ser notificados a todos los acreedores. 

El párrafo III del artículo 48 del Reglamento contempla aún mayor publicidad con la publicación  en la página electrónica del Poder Judicial y en la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. 

Fuerza Legal: La decisión que apruebe el Plan tendrán el mismo efecto que la ley le otorga a los planes de Reestructuración, incluyendo las prerrogativas de las partes durante el mismo y los efectos derivados de su violación o incumplimiento.

El artículo 54 de la Ley de Reestructuración dice que hasta tanto se apruebe el plan de reestructuración, termine el procedimiento de conciliación y negociación o se convierta en liquidación judicial, la solicitud de reestructuración produce, con las excepciones previstas en esta ley, la suspensión de las actuaciones siguientes:

I. Todas las acciones judiciales, administrativas o arbitrales de contenido patrimonial ejercidas contra el deudor. De lo anterior, se excluyen aquellos procesos donde exista una sentencia de adjudicación, siempre y cuando a la misma no le apliquen los criterios de nulidad de transacciones previstos en los artículos 98 y siguientes de esta ley, las acciones legales que versen sobre contratos sobre valores objeto de oferta pública originados con anterioridad a la solicitud pero con fecha de liquidación posterior a esta;

II. Cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor.

III. La realización por parte del deudor de actos de disposición de bienes de la empresa, exceptuando aquellos permitidos por esta ley.

IV. El cómputo de intereses convencionales, judiciales, así como los efectos de cualquier cláusula penal, disposición extensible a los fiadores y co-deudores por el monto de los intereses aplicables al crédito del que se trate.

V. Los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud, incluyendo las obligaciones de pago generadas por emisiones de valores objeto de oferta pública, y,

VI. Los procedimientos de ejecución de créditos fiscales.

Un asunto muy interesante para aquellos deudores con obligaciones en monedas extranjeras es que el artículo 134 de la Ley dispone que el plan de reestructuración puede decidir en determinados supuestos si mantener o no los créditos en la moneda en los cuales fueron originalmente pactados.

En palabras del artículo 139 de la Ley, la decisión provocará la novación de las obligaciones del deudor y los acreedores en lo concerniente a lo aprobado en el plan. Y su aplicabilidad a aquellos acreedores que no prestaron la conformidad, excepto que los mismos sean, además de disidentes, privilegiados.

Finalmente, la resolución favorable provocará la entrada en operación del conciliador y el despliegue de todas las potestades de vigilancia y control que le conceden el artículo 141 de la ley, sobre el deudor.

En conclusión, que resulta favorable para cualquier deudor someter un Acuerdo Previo de Plan de Reestructuración puesto que ello da cuenta de su deseo manifiesto de cumplir con sus obligaciones financieras y desarrollar de forma sostenible su actividad empresarial o comercial ante una situación tan poco auspiciosa como la actual. El deudor se muestra como un hombre de negocios responsable, transparente, diligente, leal y que actúa de buena fe. Que no rehúye a sus responsabilidades aunque las condiciones sean adversas. Definitivamente un primer paso adecuado para aquellos negocios a los cuales se le avecinan días difíciles.