Por: Denny E. Diaz M. (@demordan)

Una de las novedades que introdujo la Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010 en la estructura organizativa del Estado y sus instituciones, es la creación de un órgano de gobierno para el Poder Judicial, llamado Consejo del Poder Judicial, sustrayendo así las labores administrativas y disciplinarias que recaían, hasta ese entonces, en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y asignando dichas competencias al citado consejo. 

Así, el constituyente señaló que entre las atribuciones del Consejo de Poder Judicial estaría la de mantener “el control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia” (Art. 156.3). En ese mismo sentido, la Ley Núm. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, en su artículo 3 señala que dicho órgano “en el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial (…)”. 

Lo anterior pone de relieve que la facultad sancionadora disciplinaria en el ámbito del Poder Judicial recae, como se ha dicho, sobre el Consejo del Poder Judicial. Ahora bien, el citado consejo, en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución Núm. 23-2012, del 29 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial y en el artículo 8, literal b), numeral 1) del mismo, bajo el epígrafe “funciones disciplinarias”, se le atribuye a la presidencia del mismo la facultad para “ordenar de manera provisional, cualquier medida que se imponga en interés del servicio, en caso de urgencia o peligro en la demora, y hasta que sea dirimido el fondo del juicio disciplinario en proceso de investigación o ya aperturado”.  

Con base en la disposición transcrita, el presidente del Consejo del Poder Judicial puede disponer, motus proprio y en ausencia de la parte posiblemente afectada, cualquier medida que él estime en interés del servicio, es decir, hasta la suspensión en funciones de un juez o empleado que esté siendo investigado o que, en todo caso, ha sido sometido ya a un juicio disciplinario. 

Lo que nos llama la atención del precepto reglamentario previamente citado no es la delegación por parte del consejo en la persona de su presidente de tales facultades, pues como bien lo señala la Ley Núm. 28-11, entre las atribuciones del presidente del mismo se encuentra “realizar cualquier función adicional que le delegue el Consejo” (Art.7.1), de manera que tal delegación no admite ningún cuestionamiento. Sin embargo, lo que si nos preocupa, desde el punto de vista eminentemente jurídico y sobre todo desde el aspecto constitucional, es que esa facultad sea ejercida sin el conocimiento previo del posible afectado con la medida. 

La Constitución consagra, entre las garantías a los derechos fundamentales, que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (Art. 69.10). De lo anterior resulta ostensible que la materia disciplinaria no puede quedar exenta o sustraída a la aplicación del precepto constitucional en cuestión. 

Sobre este aspecto nuestro Tribunal Constitucional ha producido bastante jurisprudencia y a tales fines nos permitiremos citar algunas de esas decisiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia TC/0011/14 juzgó “[…] que si bien es cierto que la Ley núm. 277-04, en su artículo 74, prevé las condiciones en las cuales puede desarrollarse el procedimiento disciplinario de los defensores públicos, no es menos cierto que este jamás puede darse menoscabando las normas constitucionales ni en desmedro del debido proceso”. En esa misma decisión nuestro máximo intérprete de la Constitución señaló que “el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del artículo 69 del texto supremo y apreció la importancia de la protección del debido proceso, la posibilidad de que se garantice a la persona poder contestar cada argumento esgrimido en su contra, su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida de manera oportuna técnica y jurídicamente”.  

En otra decisión sobre el particular, abordando el debido proceso en materia disciplinaria, en la Sentencia TC/0133/14 expuso los criterios siguientes: “No obstante, en la aplicación procedimental de esta última materia (derecho disciplinario) el Tribunal Constitucional estima que no fue observado el debido proceso que conforma las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 del texto supremo; esto, independientemente de que dicho recurrente fuera favorecido o no por una decisión de la justicia penal”.  

En otro de sus motivos de la mencionada sentencia el Tribunal señaló que “en todo caso era necesario cumplir estrictamente con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso (en materia disciplinaria)”. […] “Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso”.  

Finalmente, de manera muy precisa y oportuna, en esta decisión el Tribunal expuso que “como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de desaparecer o inutilizarse al tratarse de una especie que tiene las características propias e inherentes de la materia disciplinaria, alcanzan pleno vigor y la más natural aplicación, cuestión que beneficia el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que ahora es objeto de tratamiento. El Tribunal Constitucional estima que los alcances del contenido del numeral 10 del artículo 69 de la Carta Sustantiva, aunados a lo preceptuado por la referida resolución núm. 1920-03, impactan el debido proceso disciplinario; por tanto, para desvincular de las filas militares a un miembro de las Fuerzas Armadas por incurrir en faltas graves de tal naturaleza, era menester cumplir con las garantías fundamentales. En este orden de ideas, conviene precisar que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria”.

 En otra decisión un poco más vieja, en este caso la Sentencia TC/0068/13, el Tribunal señaló con meridiana claridad lo siguiente: “es por lo anterior, que en la actualidad la protección a los derechos y garantías fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso deben ser salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y disciplinarios”. 

Estas líneas no tienen otro interés que el de llevar a la reflexión, en el ámbito estrictamente jurídico, para que analicemos hasta dónde es violatorio o no al debido proceso y la tutela judicial efectiva el hecho de que el presidente del Consejo del Poder Judicial pueda tomar esas medidas, entre ellas la suspensión en funciones de un empleado o juez del Poder Judicial, como de hecho ha sucedido ya, sin el previo conocimiento de la persona afectada, lo que impide que la persona contra quien es tomada la medida pueda defenderse. Claro, siempre tomando en consideración que en materia disciplinaria la suspensión en funciones del empleado o juez, según el caso, se asemeja al dictado de una medida de coerción en materia penal, pues la norma reglamentaria citada más arriba dispone que el presidente puede “ordenar cualquier medida provisional en interés del servicio”, entre las que se encuentra, evidentemente, la suspensión provisional en funciones. 

Para quien escribe, si la medida provisional adoptada por el presidente del Consejo de Poder Judicial consiste en la suspensión provisional del empleado o juez y la misma es dispuesta sin el previo conocimiento del afectado y, peor aún, sin la posibilidad de que el mismo pueda defenderse y presentar sus argumentos, se estaría entonces violando, con ese proceder, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.