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El control de legalidad de los actos del Consejo Nacional de la Magistratura 

Víctor A. León Morel[1]

“Reconozco que no tengo el monopolio de la sabiduría ni los vastos conocimientos de la academia; así que muchas veces he preferido insertar el testimonio de un tercero para ofrecer una mayor credibilidad”. Dr. José Antonio Columna 

I.Orígenes y naturaleza del CNM 

El Consejo Nacional de la Magistratura (en lo adelante CNM) fue creado por el Párrafo I del artículo 64 de la Constitución del 14 de agosto 1994, como el órgano encargado de designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, integrado originalmente por 7 miembros:

1.El Presidente de la República;

2.El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;

3.El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;

4.El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

5.Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

En ese momento, el novedoso órgano, en palabras de Servio Tulio Castaños, procuraba sentar las bases para el fortalecimiento institucional del Poder Judicial, con la eliminación de la atribución que tenía el Senado de la República para designar los jueces de todas las jurisdicciones del país, desde la Suprema Corte hasta los Jugados de Paz, creándose así el Consejo Nacional de la Magistratura para la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, y a esta última se le atribuye la designación de los jueces de las otras instancias del Poder Judicial.

Su creación se justificaba pues la designación de los máximos representantes del Poder Judicial se confiaba en una representación de los tres poderes del Estado, lo cual es importante en toda sociedad pluralista y democrática, ya que contribuye con el principio de separación de poderes. No se trata de un sistema perfecto e infalible, pues en la designación actual recibe algunas críticas justificadas, lo cual ha tenido como consecuencia una propuesta de reforma constitucional para modificar sus integrantes y algunas de sus atribuciones[2].   

Algunos atribuyen su creación al doctor Peña Gómez, quien representaba la fuera opositora política mayoritaria en contra del presidente Balaguer, como consecuencia de las infames elecciones celebradas en el 1994.

A pesar de esto, el profesor Rolkin Lorenzo relata que la primera propuesta formal para crear el Consejo Nacional de la Magistratura fue impulsada por el expresidente de la República Dr. Salvador Jorge Blanco, quien planteó su creación en un proyecto de reforma constitucional, que también incluía el establecimiento de un Tribunal de Garantías Constitucionales, la sucesión vicepresidencial, la prohibición de la reelección presidencial, la doble nacionalidad y la creación del cargo de senador vitalicio para los ex jefes de Estado[3].

Comenta la periodista Yanessi Espinal, que la primera convocatoria se hizo el 16 de septiembre del 1996 y concluyó el 3 de agosto del 1997, tras un tedioso proceso de discusiones sobre los criterios para escoger los nuevos jueces y el tiempo que permanecerían en el cargo. El debate incluyó los partidos políticos, la sociedad civil y el empresariado[4].

En fecha 2 de agosto de 1997 fue promulgada la Ley No. 169-97 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura), la cual detallaba el procedimiento a seguir para la elección de la única atribución que tenía dicho órgano en aquel entonces, la elección de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. No existían atribuciones de evaluación, los jueces elegidos permanecían hasta su muerte, inhabilitación o renuncia, de conformidad con el artículo 21 de la referida ley.

La Constitución del 25 de julio de 2002 mantuvo intacta la limitada atribución que la Constitución anterior de 1994 le había asignado al CNM.  

Posteriormente y con la Constitución del 26 de enero de 2010, se incluye un octavo miembro al CNM (el Procurador General de la República) y se amplían de forma considerable sus atribuciones, detalladas en su artículo 179, de designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los recién creados Tribunal Superior Electoral y Tribunal Constitucional, y de evaluar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, estos últimos evaluados cada siete (7) años.

Asimismo, respecto a los criterios de elección, la Constitución del 2010 no limitaba al CNM más allá de lo establecido en el artículo 180 para los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de que las tres cuartas partes de sus miembros de jueces pertenezcan al sistema de carrera judicial, y por supuesto, los requisitos establecidos en los artículos 153 y 187, respecto al ejercicio de derechos civiles y políticos, edad y experiencia.

A fines de adecuar sus funciones, fue promulgada en fecha 21 de junio de 2011 la Ley 138-11, la cual, conforme a sus Considerandos, era necesaria por el rediseño de su composición y atribuciones de conformidad con la Constitución del 2010, que dejó obsoleta la anterior Ley 169-97. Luego, en fecha 12 de junio de 2017, fue aprobado el Reglamento 1-17 para la aplicación de la Ley núm. 138-11 Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el cual dispone unos criterios a tomar en cuenta en la designación de los jueces.

Este cambio sustancial en atribuciones ha provocado que el CNM pase de ser un órgano con una incidencia ocasional y eventual a que ocurra una de las condiciones indicadas anteriormente del artículo 21 de la antigua Ley 169-97 de muerte, inhabilitación o renuncia para elegir nuevos jueces, a un órgano que sesiona de manera obligatoria al menos cada 3 años, debido a la renovación escalonada de la matrícula del Tribunal Constitucional.

En resumen, y luego de este breve recuento de sus orígenes, podemos decir que el CNM es un órgano constitucional, de naturaleza política, con una representación de los tres poderes del Estado, que designa los jueces de las Altas Cortes, y evalúa los jueces de la SCJ.

Pasamos ahora a analizar sus decisiones, recogidas en actas de las sesiones, a fines de determinar si puede existir un control de legalidad, presentando ejemplos concretos y obstáculos a la factibilidad de su impugnación.   

II.El control de legalidad de los actos del CNM 

El CNM, como ya hemos indicado anteriormente, es un órgano constitucional, que tiene como función principal elegir y/o confirmar los jueces de las Altas Cortes, mediante actos administrativos denominadas actas. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0009/15 ha definido los actos administrativos como el instrumento que le permite a la administración pública, en el ejercicio de su potestad administrativa, el manejo de los intereses públicos, manifestar su voluntad, deseo, conocimiento o enjuiciamiento que incide sobre situaciones subjetivas.

Precisa el Tribunal Constitucional que, en el ámbito administrativo dominicano, se considera como acto administrativo la manifestación de la voluntad unilateral de la Administración, que tiene efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas. De manera particular, la sentencia TC/0134/13 despeja cualquier duda, indicando claramente que se tratan de actos administrativos.

En tal sentido, y si afirmamos que las actas que eligen y descartan los candidatos a jueces, así como las que evalúan los mismos son actos administrativos, de manera general es entendible que estén sujetas a un control de legalidad posterior, conforme el artículo 139 de la Constitución que dispone que los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública.

Respecto a la naturaleza de sus actuaciones, el profesor Pedro Jiménez Luna, indica que los órganos colegiados pueden emitir actos administrativos complejos siempre y cuando las voluntades de sus integrantes sean estructuralmente autónomos y cuya discrepancia goce de relevancia jurídica[5].

Partiendo de lo anterior y tratándose de un órgano especial, de una naturaleza poco convencional, sus actos administrativos no parecen estar sujetos a un control de legalidad pleno, por varias razones que presentaremos más adelante. Veamos algunos ejemplos concretos de impugnaciones.

III.i El caso de Julio Aníbal Suárez Dubernay 

La sesión 24 de fecha 21 de diciembre de 2011, fue una de las más interesantes del CNM, ya que tenía la importantísima labor de elegir a los primeros 12 integrantes del Tribunal Constitucional, 5 integrantes del Tribunal Superior Electoral y evaluar a todos los jueces que conformaban la Suprema Corte de Justicia.

La sesión concluyó a las 2:00 am, con los resultados que ya todos conocemos, y sin la firma del magistrado Subero Isa, quien fue confirmado a unanimidad, y al enterarse que no había sido designado como presidente nuevamente se retiró de la sesión y desistió de formar parte de dicha Alta Corte.

Al respecto, el magistrado Subero Isa indicó que el CNM lo ratificó como juez de la SCJ, pero lo destituyó como presidente del alto tribunal, propuesta que rechazó por entender que después de 14 años dirigiendo no podía pasar una función inferior. Agradeció a los medios de comunicación y a la sociedad por todo el apoyo que le brindaron durante su gestión. “La única queja que tengo es que quizás debieron darme una señal diferente a la que me habían dado hasta el momento[6].

Respecto a los jueces evaluados, cuatro no fueron confirmados de manera unánime, entre ellos, el magistrado Julio Aníbal Suárez Dubernay, estableciendo textualmente el acta de la sesión del CNM, el siguiente motivo:

“No confirmación del magistrado Julio Aníbal Suárez Dubernay, en razón de que durante el tiempo del cargo de juez de la Suprema Corte de Justicia, su proceder no siempre estuvo conforme a los criterios de independencia e imparcialidad, contenidos en el Reglamento de Evaluación de Desempeño de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia. 

El Consejo Nacional de la Magistratura aprueba, a unanimidad, la propuesta de no confirmación al señor Julio Aníbal Suarez Dubernay como juez de la Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad prevista por el artículo 181 de la Constitución dominicana y por las razones indicadas”

Estos breves párrafos justificaron la remoción de un juez que tenía 15 años formando parte de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior provocó reacciones adversas de la comunidad jurídica, pues hasta ese momento, el doctor Julio Aníbal Suárez Dubernay se reconocía como una persona honesta, trabajadora y apta para el desempeño tan importante de ser juez del tribunal de mayor jerarquía del Poder Judicial.

Algo interesante a resaltar es que tres de los cuatro jueces no confirmados emitieron votos disidentes en la famosa sentencia SUNLAND, lo que refuerza el argumento de que se procuró integrar las Altas Cortes de jueces que favorecieran las causas políticas de sus electores.

Respecto a lo anterior, el doctor Negro Veras escribió un artículo en Acento titulado “Julio Aníbal Suárez: “Ciudadano ejemplo y juez modelo. Y punto”, en el cual indica lo siguiente en uno de sus párrafos: 

Después de una vida ejemplar como estudiante, abogado, juez, profesor universitario, y como hombre público sin tachas, ahora, para justificar su exclusión como magistrado de la nueva Suprema Corte de Justicia, a Julio Aníbal se busca presentarlo como que fue un juez parcial y no independiente[7]. 

El doctor Suárez Dubernay, al entender que la justificación del CNM no era justa ni verdadera, intentó anular la misma por varias vías. La primera acción fue ante el Tribunal Constitucional, mediante una acción directa en inconstitucionalidad en contra del acta contenida en la sesión número 24 del CNM, la cual el Tribunal declaró inadmisible mediante la sentencia TC/0134/13, alegando que conforme a los precedentes anteriores, los actos administrativos de efectos particulares no son susceptibles del control concentrado de constitucionalidad. Citamos el párrafo principal de la sentencia: 

10.6. En el caso ocurrente, se advierte que el Consejo Nacional de la Magistratura, al proceder a la evaluación de desempeño de los jueces de la anterior Suprema Corte de Justicia, se sustentó en las disposiciones del artículo 33 de la Ley Orgánica núm. 138-11, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once(2011), sobre el Consejo Nacional de la Magistratura, y en los artículos 2 y 3 del Reglamento CNM-2-11, del once (11) de agosto de dos mil once (2011), que establecen los criterios de evaluación de desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los procedimientos a seguir en dicha evaluación, elementos estos que resultan claves para la configuración del proceso administrativo de la evaluación de desempeño. Lo expresado deja en evidencia que el acto impugnado no tiene un carácter normativo y general, ni fue tampoco dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En ese sentido, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, su impugnación no debe realizarse por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional, sino la acción correspondiente ante el Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad. 

Posteriormente recurrieron dicha sentencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el cual a la fecha aún espera sentencia, según hemos podido investigar.

III.ii El caso de las objeciones a reparos y exclusión de aspirantes.

El 18 de enero del 2021, mediante el Acta número 003-2021, del CNM, conoció y decidió un recurso de reconsideración interpuesto por el aspirante Francisco Alberto Franco Soto, quien fue excluido de la lista final de aspirantes del Tribunal Constitucional, por supuestamente no cumplir con el requisito contenido en el artículo 153.4 de la Constitución, de 12 años de ejercicio profesional como abogado, docente universitario, siendo juez del Poder Judicial o representante del Ministerio Público.

En este caso, una persona física presentó el reparo en contra del aspirante, alegando que no cumplía con los requisitos previamente indicados. En consecuencia, a esto, el CNM permitió que el aspirante se defendiera de dichos alegatos y posteriormente lo excluyó del proceso. Posteriormente, el aspirante recurrió en reconsideración esa decisión, y el CNM rechazo el recurso de reconsideración y confirmo la exclusión del aspirante. No analizaremos si la decisión del CNM fue correcta o no debido a que no es el objeto del presente artículo.

Otros casos se han presentado en los cuales se reciben reparos y objeciones de aspirantes, sin embargo, no conocemos si estas decisiones han sido posteriormente impugnadas ante las jurisdicciones correspondientes.

De todas formas, debido al tiempo que transcurriría entre una decisión jurisdiccional favorable para el aspirante, entendemos que sería complejo obtener una sentencia ejecutable, por los motivos que explicaremos más adelante.

III.Obstáculos en el control de legalidad de los actos del CNM.

Al analizar lo previamente indicado, identificamos algunos obstáculos para impugnar los actos administrativos desfavorables emitidos por el CNM, entre ellos, dos principales, la discrecionalidad administrativa y la eventual falta de objeto de la decisión que anule el acto administrativo dictado por el Consejo. Como todo órgano político, el CNM goza de cierta discrecionalidad al momento de ejercer sus funciones. Lo importante es que esta discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad.

El Tribunal Constitucional se ha referido en varias ocasiones a las facultades discrecionales de la Administración, como en la Sentencia TC/0635/17 de fecha 3 de noviembre de 2017, donde reiteraba el precedente contenido en la Sentencia TC/0048/12, al indicar que la facultad discrecional de la Administración Pública no puede confundirse con arbitrariedad.

Igualmente se ha referido a la discrecionalidad en las actuaciones de la AP y al control de legalidad. Así, en la sentencia TC/0456/17, de fecha 26 de septiembre de 2017, el TC precisó lo siguiente respecto a la discrecionalidad del presidente de la República para destituir los miembros de la Policía Nacional: 

11.13. Ahora bien, tratándose el que analizamos, de un acto administrativo asumido por el presidente de la República en el ejercicio de una facultad discrecional, facultad que, como ya ha establecido este tribunal constitucional, no puede de ninguna manera ser cuestionada ni reducida, la motivación del mismo, como exigencia del debido proceso, debe estar en correspondencia con la naturaleza jurídica de tal facultad discrecional. 

11.14. Debe descartarse la exigencia de que tal motivación recaiga en las razones que tuvo el presidente para adoptar la medida en respuesta a los hechos que la generaron, porque precisamente la facultad discrecional que ostenta, que en el caso de la institución policial está dirigida a garantizar el mejor funcionamiento del servicio mediante el debido cumplimiento de su misión, le otorga la libertad de adoptar, prudencialmente, las decisiones que entienda más apropiadas para la consecución de los fines indicados.

De modo que es importante analizar los criterios de elección y evaluación de los jueces de las Altas Cortes para determinar hasta donde aplica el criterio discrecional.

En cuanto a la elección de nuevos jueces, entendemos que sería muy difícil por no decir imposible, que fuera de los requisitos formales de edad, estado civil, y tiempo de ejercicio, que un tribunal pueda anular dicha decisión, a menos que se comprobara una actuación de fraude, como un soborno para la elección de un aspirante. Fuera de una situación como esa, los criterios de subjetividad permitirán a los consejeros a justificar la elección de los aspirantes y no vemos prudente que un tribunal pueda anular y mucho menos sustituir una decisión que puede considerarse como una facultad discrecional.

Esto así porque ni la Constitución, ni la Ley 138-11, ni el Reglamento 1-17, imponen criterios de elección obligatorios, sino más bien que los dos primeros no contienen criterios algunos y el Reglamento en su artículo 28, utiliza la palabra podrá, de manera facultativa, para evaluar los criterios enumerados en dicha norma. No existe una rúbrica, matriz, u otra forma de evaluación objetiva que permita un control de legalidad pleno en el aspecto material.

Ahora bien, respecto a la evaluación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 181 de la Constitución, exige una motivación reforzada para remover a uno de los jueces de conformidad con la ley.

Al respecto, el doctor Servio Tulio Castaños establece el siguiente razonamiento al comentar el referido artículo 181:

Estamos conscientes de que este sistema de “evaluación de desempeño” podría afectar la independencia de las y los magistrados supremos, si el proceso de evaluación no es transparente y no se respetan unas garantías elementales. Por tal razón, entendemos que el procedimiento de evaluación de desempeño de los jueces y juezas de la Suprema Corte de Justicia debe adecuarse por lo menos a las siguientes garantías: 

(i) Predeterminación de los ítems evaluables y de su valoración respectiva, para que los jueces de la Suprema Corte de Justicia conozcan fehacientemente sobre el qué serán evaluados;

(ii) fijación de parámetros de evaluación tanto de los satisfactorios, que imponen la automática renovación del mandato, como de los insatisfactorios, que permiten al Consejo Nacional de la Magistratura “separar al juez o jueza de su cargo”;

 (iii) publicidad, elemental en todo debido proceso, para que la ciudadanía pueda apreciar la regularidad del procedimiento evaluativo; y, para los procesos evaluativos futuros,

(iv) recurribilidad ante el Tribunal Constitucional, quien deberá evaluar que la decisión de separación del cargo de un juez de la Suprema Corte de Justicia se sustenta “en los motivos que establece la ley que rige la materia” y que no se haya incurrido en violaciones al debido proceso durante la evaluación. 

Todo esto aconseja adoptar un reglamento de evaluación técnicamente acabado y políticamente consensuado, que precise los criterios de evaluación y regule con rigurosidad los procedimientos que serán agotados.

Partiendo del razonamiento anterior, el Acta de la Tercera Sesión de fecha 4 de febrero de 2019 del CNM, aprobó a unanimidad la modificación del Reglamento de Evaluación de Desempeño de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo respecto a los aspectos técnicos, la cantidad de proyectos de sentencias elaborados por mes y año, cantidad de proyectos aprobados y rechazados por su respectiva sala, votos disidentes motivados, recusaciones e inhibiciones y en cuando a los aspectos éticos y personales, integridad, imparcialidad, puntualidad, reputación intelectual, disciplina, entre otros.

Este Reglamento, en teoría, representó un gran avance en reducir la discrecionalidad y fortalecer la institucionalidad de una decisión fundamental para la elección de los máximos representantes del Poder Judicial.  

No obstante a lo anterior, en la Décima Sesión de fecha 4 de abril de 2019 del CNM, fueron evaluados 10 jueces de la SCJ, y no se verifica que los criterios anteriormente descritos fueron observados con objetividad. La motivación del CNM para remover 7 de los 10 jueces evaluados, en síntesis, era que la sociedad dominicana reclamaba por un cambio en la justicia dominicana, a lo cual el Consejo no podía estar ajeno, lo cual refuerza el argumento de que la decisión de dicho órgano de evaluar a los jueces de la SCJ no fue por méritos ni por parámetros objetivos.

Igualmente dispone en la indicada Resolución que el CNM tiene una amplia facultad de evaluación y apreciación del desempeño de los jueces de la SCJ, siempre que se guie por los principios de objetividad y razonabilidad, lo cual aparentó no ser el caso, pues solo por tomar dos ejemplos se removieron dos jueces de carrera muy respetados en sus respectivas áreas como José Alberto Cruceta y Miriam German, sin una debida justificación.

¿Puede un juez, presumiblemente del TSA o posteriormente del TC, anular la no confirmación de uno de los jueces? En principio sí, pero sería muy complejo determinar si la actuación del CNM al no confirmar un juez es anulable, cuando la misma Constitución y la Ley no disponen criterios meramente objetivos, lo que otorga discrecionalidad al órgano a interpretar un criterio tan abierto y valorativo como su integridad, su imagen pública, reputación, etc. La nulidad sería más factible por una falta de motivación, pero si reconocemos que se trata de un acto administrativo con cierta discrecionalidad, el Tribunal Constitucional ha reiterado que no se requiere una motivación exhaustiva.

Entonces pasamos al siguiente obstáculo, respecto de sus efectos. El Tribunal Constitucional ha adoptado un criterio que en nuestra opinión es incorrecto, respecto a la falta de objeto.

Un ejemplo de esto es la Sentencia TC/0202/19, donde se dispone que la impugnación de elecciones en las cuales las autoridades ya tienen un tiempo en su mandato constituye una situación consolidada, indicando textualmente que se trata de una realidad consumada que no puede ser alterada por los poderes públicos, en virtud del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República, que deja sin objeto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

En tal sentido, aplicaría el mismo precedente con la impugnación de un acto administrativo del CNM que no confirme a determinados jueces y que elija a otros, pues para el momento en que el Tribunal Constitucional, como Tribunal de alzada, decida sobre el particular, va a haber transcurrido un tiempo considerable, y el recurso será declarado inadmisible por falta de objeto. Así lo establece la Sentencia TC/0025/12, estableciendo que es irrefutable que al momento que se conoce el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se había realizado el evento que se pretendía evitar, situación que este tribunal ha definido en otras decisiones como una falta de objeto del recurso que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Lo cierto es que la complejidad de la naturaleza del CNM y sus actos administrativos dificulta de manera fáctica un control de legalidad pleno.

Concluimos este trabajo con una cita del profesor Brewer Carías, en un magnifico trabajo denominado “La cuestión de legitimidad en la designación de los jueces de la Corte Suprema”, expresando certeramente estas palabras, las cuales compartimos a cabalidad:

En definitiva, lo que se requiere para considerar legitima la selección de los jueces, es que el método que se adopte para ello asegure su independencia, autonomía e imparcialidad. Para ello, se deben implementar métodos de escogencia de los jueces que garanticen, primero, que los jueces se designen de manera transparente mediante estrictos criterios de selección, basados en el mérito; y segundo, que tal designación se haga de manera de asegurar la independencia, autonomía e imparcialidad del juez, sea cual sea el órgano o cuerpo llamado a hacer la elección[8].

Lamentablemente nos han faltado ambos.

[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL.

[2] PROPUESTA REFORMA CONSTITUCIONAL

[3] https://acento.com.do/opinion/naturaleza-del-consejo-nacional-la-magistratura-8617930.html

[4] https://www.elcaribe.com.do/panorama/pais/un-recorrido-por-los-24-anos-del-consejo-de-la-magistratura/

[5] SILVA ARANGUREN, Antonio, “Los Actos Administrativos Complejos”, 2021, Santiago de Chile, P. 44-45.

[6] https://hoy.com.do/cnm-elige-jueces-de-suprema-y-tc/

[7] https://acento.com.do/actualidad/julio-anibal-suarez-ciudadano-ejemplo-y-juez-modelo-y-punto-dice-negro-veras-11779.html

[8] 1 Ponencia para el simposio sobre The Future of the European Judicial System. The Constitutional Role of European Courts,. 6th International European Constitutional Law Network- Colloquium/International Association of Conmstitutional Law-Round Table, 2-4 November 2005, Berlin, Gemany. Dispnible en línea en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2015/11/64.-I-4-934.-La-cuesti%C3%B3n-de-la-legitimidad-en-la-designaci%C3%B3n-de-los-jueces-de-la-Corte-Suprema.-Berlin.pdf;

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