Por: Joel Carlo R.
La remuneración de los miembros de los Consejos Directivos y otros Órganos de Dirección de las empresas públicas[1] está sujeto a una regulación y control especial por parte de la legislación administrativa dominicana.
La razón fundamental de ello radica en el hecho de impedir que los intereses propios de los funcionarios públicos influyan en la toma de decisiones en el ámbito de sus funciones, y que el interés público prevalezca sobre los intereses particulares, y en especial de los intereses del funcionario responsable de tomar una decisión determinada.
Así las cosas, los pagos que estos altos funcionarios pueden recibir en el desempeño de sus funciones, se encuentran cuidadosamente regulados fundamentalmente por la Constitución dominicana, la Ley Núm. 41-08 de Función Pública y la Ley Núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado dominicano, las cuales disponen objetivamente los confines de la retribución efectiva a dichos funcionarios.
Estos mandatos legales predominan sobre las disposiciones de la Ley Núm. 479-08 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones, la Ley Núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero), leyes fundacionales, decretos, reglamentos generales, estatutos sociales u otras normas internas que se refieran al tema remunerativo de los miembros de los órganos de dirección de una empresa estatal en particular.
La aplicación de este control normativo a dichos altos directivos, parte de la condición de “Funcionario Público” que poseen según la normativa, la cual describe que es funcionario público: “todo aquel que ha sido designado por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas.” (Art. 1 y 4.4 de la Ley 41-08 de Función Pública en lo adelante “LFP”).
Pues bien, el control normativo de la remuneración de estos altos cargos inicia con tres disposiciones de la Constitución dominicana (En lo adelante “CD”) que les son plenamente aplicables por la condición que ostentan. En ese sentido, la remuneración que reciben estos altos funcionarios se encuentra regulada por las siguientes disposiciones constitucionales:
La que se refiere a los principios y normas de la Administración Pública que sujeta toda actuación que ellos realicen a los principios de objetividad, igualdad, eficacia, transparencia y economía, entre otros. (Art. 138 CD);
La que contiene el mandato de Regulación de Incremento de las Remuneraciones, que prohíbe a toda institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos de establecer normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos (Art. 140 CD);
La que prohíbe expresamente tener más de un cargo remunerado en el Estado. (Art. 144 CD)
Esto quiere decir que en el ejercicio de sus funciones los consejeros de empresas públicas no pueden desconocer los principios y normas de la Administración Pública aplicables, no pueden disponer de incrementos en su propio beneficio, ni pueden recibir más de una remuneración por parte del Estado.
Concomitantemente con esto, a todo consejero de empresa pública le resultan igualmente aplicables, las disposiciones de la Ley Núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado dominicano (En lo adelante “la Ley de Regulación Salarial”) la cual se define como el marco regulador común y obligatorio (Art. 2) de la política salarial para todo el sector público dominicano. Lo anterior por mandato expreso del Art. 3.8 de dicha ley, la cual dispone que las mismas son aplicables a las empresas públicas no financieras y financieras.
La Ley de Regulación Salarial dispone que los empleados públicos, incluyendo, los miembros de los Consejos Directivos y Órganos de Dirección de las empresas públicas gozan de un sistema remunerativo limitativo y excluyente conforme al siguiente esquema:
Derecho a una Remuneración fija consistente en:
i) Un Salario o sueldo base; y,
ii) El Salario número 13. (Artículo 10 de la Ley de Regulación Salarial); y,
Derecho a una Remuneración Variable consistente en:
i) Incentivos por Rendimiento: Los cuales son preestablecidos por la autoridad competente y presupuestados en la empresa pública de que se trata en coordinación con el MAP. (Artículo 16 de la Ley de Regulación Salarial);
ii) Beneficios Indirectos o Colaterales: tales como: 1) Servicios de comunicación móvil; 2) Vehículo oficial; 3) Combustible; 4) Chofer, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones; 5) Cobertura de los gastos en que incurran en caso de desplazamiento oficial, incluyendo boletos aéreos, conforme lo establezcan de manera conjunta, el Ministerio de Administración Pública y la Contraloría General de la República; 6) Seguro de salud y seguro de vida; 7) Seguridad personal; y, 8) Otros que establezca el Presidente de la República mediante reglamento. (Artículo 20 de la Ley de Regulación Salarial);
iii) Gastos de Representación Mensual: por un monto máximo de hasta el quince por ciento (15%) de su salario o sueldo base. (Artículo 21 de la Ley de Regulación Salarial); y,
iv) Gastos por Combustible: por un monto de hasta el diez por ciento (10%) del salario, destinado para combustible. (Artículo 22 de la Ley de Regulación Salarial).
El mandato legal antes referido parte de la premisa que una de las misiones más importantes de la Administración Pública es hacer una cuidadosa planificación de la manera en la cual se gestionan los bienes públicos, y en particular se maneja el presupuesto nacional.
Dentro de ese contexto, al tratarse de un sistema remunerativo limitativo y excluyente, ello implica que no exista la posibilidad de recompensar al miembro de un Consejo Directivo u Órgano de Dirección de una empresa pública, con cualquier otro tipo de remuneración especial en la forma de bono, incentivo, bonificación, pensión, liquidación, compensación, reconocimiento, ayuda, prestaciones laborales, o de cualquier otro nombre o naturaleza que sea, fuera de lo dispuesto expresamente según el marco legal contenido en la Ley de Regulación Salarial antes referida. Esto es, mediante la remuneración fija o la remuneración variable ya citadas.
De hecho, el artículo 27 de la Ley de Regulación Salarial va más allá y establece un mandato claro y específico sobre el tema remunerativo de estos altos funcionarios en particular, al prohibirles expresamente la recepción de remuneraciones especiales adicionales u otros pagos, es decir, fuera de las remuneraciones establecidas por la propia ley, por o en ocasión del desempeño de sus funciones, veamos:
Artículo 27.- Remuneraciones especiales. Los cargos del sector público dentro de cuyas funciones esté las de presidir o formar parte de algún Consejo, junta, comisiones, órganos decisorios, asesores o consultivos, no requieren remuneración especial adicional, incentivos o gastos de representación accesorios o diferentes a los prescritos en esta ley. Queda expresamente prohibida la recepción de pago de cualquier índole por el desempeño de estas funciones. (El destacado es nuestro).
Dicho llanamente ningún presidente o miembro del máximo órgano de dirección de una entidad pública, podrá recibir remuneración, retribución o pago alguno proveniente de la empresa pública de la que forma parte, distinto a los establecidos expresamente por la Ley de Regulación Salarial.
Con esto ha debido quedar atrás el peer pressure a que de seguro eran sometidos algunos miembros de consejos de empresas públicas ante la insistencia que se aprobaran determinados asuntos con un cuestionable trasfondo de beneficios personales en detrimento del interés social de la empresa y por ello del interés público general.
El nombre que adopte o la naturaleza que se le dé a la remuneración, con intención de encubrir su verdadera fisionomía en la resolución, orden o acto habilitante -manifiestamente nulo por aplicación del Art. 6 CD- resultaría totalmente inoperante puesto que la prohibición de recibir pago alguno en esas circunstancias es absoluta.
Hay que advertir a las inagotables fuentes creativas y moralmente flexibles, que tampoco resultaría viable encubrir una remuneración haciendo figurar al consejero como suplidor de la empresa pública a la que pertenece, puesto que por razones más que obvias le está prohibido ostentar la condición de suplidor del estado ya sea personalmente o mediante una persona jurídica de su propiedad. (Art. 14, Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones).
Así las cosas, si a pesar de todo ello, uno de estos altos funcionarios recibe un pago contrario a lo dispuesto, se trataría de la violación a reglas de derecho claras, directas y precisas sobre el tema. El legislador dominicano poca vez es tan claro sobre un asunto particular.
Ante la pregunta, ¿Qué sanción implicaría para el funcionario público si de todas formas acepta dicho pago? Se debe comenzar porque la recepción de un pago por parte de un funcionario público fuera de la ley, resulta en una violación al régimen ético y disciplinario de la Función Pública. Específicamente en lo concerniente a la obligación de cumplir con el marco legal de la Rep. Dom. (Art.78.1 LFP) y Desobedecer las órdenes superiores (Art. 78.4 LFP).
En ese orden para la LFP constituye una falta: “Recibir más de una remuneración con cargo al erario excepto que estuviera expresamente prevista en las leyes o reglamentos”. (Art. 80.4 LFP) .
En el caso de simular el pago como una contratación pública, los artículos 65 y siguientes de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones se refiere a diferentes tipos de sanciones en contra del funcionario público en caso de incumplimiento a las prohibiciones contenidas en dicha ley.
Por su parte el Artículo 32 de la Ley de Regulación Salarial, dispone que “los funcionarios que incumplan las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en esta ley […] serán sancionados con la pena de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas hasta por un período de cinco (5) años”.
Estas sanciones administrativas son sin perjuicio de la posibilidad de que el transgresor incurra en responsabilidad civil o penal según las circunstancias y gravedad particular del caso. Habidas cuentas de que detrás de todo pago hecho a un funcionario público en violación a la ley, puede subyacer una sustracción de bienes públicos.
Por aplicación del artículo 2.6 de la Ley Núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dicho órgano de control y auditoría queda encargado de velar por el cumplimiento de las citadas normas y en su caso de poner en conocimiento de las violaciones punibles al órgano persecutor correspondiente.
En definitiva, que el control normativo de la remuneración de los miembros de los Consejos Directivos y Órganos de Dirección de las empresas públicas constituye un importante paso para el orden, organización y fortalecimiento financiero de las empresas públicas. Toda una conquista en provecho de la transparencia, el buen uso de los bienes y recursos públicos y la aspiración constitucional de proscripción de toda forma de corrupción en los órganos del estado.
Sobre esto último, recordemos que el constituyente prestó especial atención al tema, al disponer entre los postulados de la Constitución dominicana, el mandato de sanción en virtud de la ley, a aquellos que, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico. (Art. 146.1 CD).
[1] Son Empresas Públicas, entre otras, el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (“EDENORTE”, actual EDENORTE Dominicana, S.A.); la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (“EDESUR”, actual EDESUR Dominicana, S.A.); la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (“EDEEste”); y las Empresas Generadoras de Electricidad Itabo, S.A. (“ITABO”) y Haina, S.A. (“EGE HAINA”), la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y similares en otras demarcaciones, y el Fondo Patrimonial para el Desarrollo (FONPER).