El derecho fundamental a la libertad de conciencia y de cultos en la República Dominicana
Por Alan Solano Tolentino
I.Introducción general
En la República Dominicana, la libertad de conciencia y de cultos se encuentra consagrada como un derecho fundamental en el artículo 45 de la Constitución dominicana, el cual establece que: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.
La doctrina local, al referirse a este derecho fundamental, ha dicho que: “Para la persona, la libertad de conciencia, manifestada en la libertad de cultos y en el ejercicio de una religión, fe o creencia religiosa, se erige como uno de sus derechos básicos y fundamentales, enraizado ontológicamente en la naturaleza misma del ser humano por su capacidad innata de estar abierto a la transcendencia.”[1]
Una de las fragmentaciones de este derecho fundamental, es el derecho a la libertad religiosa. Sobre este derecho, se ha considerado que: “…la libertad religiosa se puede definir como el derecho de la persona, protegido por el Estado, dirigido a profesar las creencias que tenga por conveniente, así como a manifestarlas, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos propios de las mismas.”[2] Agregando además, que: “Se trata, pues, de un auténtico derecho público subjetivo que el Estado debe garantizar, y que incluye el derecho a no tener ninguna religión o creencia religiosa.”[3]
Precisamente, la protección y respeto de la libertad de conciencia y de cultos, abarca a las personas que profesan una determinada religión, a los que creen en Dios o deidades sin profesar ninguna religión, a los ateos y también a los agnósticos.
Este derecho fundamental se encuentra estrechamente vinculado a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, libre desarrollo a la personalidad, intimidad, asociación, reunión y libertad de expresión, a la familia, a la educación y a la cultura, todos consagrados en nuestra Carta Magna.
II.La libertad de conciencia y de cultos como derecho fundamental en la República Dominicana
A partir del ideario del padre de la patria, Juan Pablo Duarte y Díez, se exponen ideas interesantes respecto a la libertad de conciencia y cultos. En su momento, el prócer manifestó que: “La religión predominante en el Estado deberá ser siempre la Católica, apostólica, sin perjuicio de la libertad de conciencia y tolerancia de cultos y de sociedades no contrarias a la moral pública y caridad evangélica”.[4]
Precisamente, en el preámbulo de nuestra Constitución, los asambleístas invocan: “…el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática…”.[5]
Nótese que los asambleístas, invocan el nombre de Dios para que los guíe conjuntamente con el ideario de los padres de la patria y la restauración dominicanas. Pero además, Dios es mencionado nuevamente en los artículos 32 y 34 de la Constitución dominicana, los cuales hacen referencia al escudo nacional y lema nacional (Dios, Patria y Libertad). A su vez, Dios también es mencionado en el juramento que deben prestar tanto el presidente como el vicepresidente de la República Dominicana electos ante la asamblea nacional, previo al inicio de sus funciones.[6]
Es importante tomar en cuenta, lo que ha considerado la doctrina local en cuanto al hecho de que nuestra nación, se identifique con determinada orientación espiritual o religiosa y sus implicaciones en cuanto al respeto a la libertad de conciencia y de cultos. Sobre esto, se ha dicho que: “…La aceptación por parte del Estado de una determinada religión no es indicio de la parcialidad de la norma constitucional, sino es un indicador de una realidad sociológica, la cual hace mención a la más indiscutible y arraigada tradición nacional, lo que bajo ninguna circunstancia implica discriminación con respecto a otras religiones o cultos…”.[7]
En adición a nuestra Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, ratificada en República Dominicana en 1977, hace referencia en su artículo 12, a la libertad de conciencia y de religión, donde indica –entre otras cosas–, que: “…Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado…”.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1966, ratificado en la República Dominicana igualmente en 1977, al hacer referencia a este derecho fundamental, establece que: “…este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza…”.
Un aspecto relevante contenido tanto en la Convención Americana de los Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que los padres o tutores legales, tienen el derecho de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Lo anterior, se encuentra expresamente establecido en nuestra Ley General de Educación núm. 66-97 de 1997, desde el artículo 22 hasta el artículo 26.
Como puede observarse, en nuestro país, existe un ejercicio libre respecto a nuestras creencias espirituales y religiosas –así como a no creer en divinidad alguna–, lo cual debe ser necesariamente protegido por el Estado dominicano y respetado por todas las personas físicas y jurídicas, siempre y cuando el ejercicio de este derecho fundamental, no atente contra el orden público[8] y las buenas costumbres[9].
III.La relación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad con el derecho fundamental a libertad de conciencia y cultos
Nuestra Constitución dispone en su artículo 43, respecto al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.”
Este derecho fundamental, el cual ha sido considerado como inherente a las personas físicas[10], “…les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida.”[11]
Visto lo anterior, nos formulamos las siguientes preguntas: ¿Es relevante para los seres humanos tener la certeza o creencia de que existe o no un Ser Superior? ¿Es transcendente para los seres humanos tener respuestas a que sucede con nosotros luego de que se expira la vida terrenal? ¿Incide en nuestra felicidad y propósito de vida las respuestas a estas preguntas? ¿Son importantes o no estas interrogantes para la humanidad?
Por razones evidentes, la mayoría de los 8,000 y tantos de millones de personas que habitan actualmente el planeta Tierra, responderán afirmativamente las preguntas anteriores.
Estas interrogantes, solo obtendrán respuestas para cada individuo que actualmente vive y vivirá en la Tierra, a través del ejercicio pleno e irrestricto –sin atentar contra el orden público y las buenas costumbres– del derecho a libertad de conciencia y de cultos.
Y es que precisamente, como se ha dicho respecto a la libertad religiosa: “…la religión es una respuesta a las preguntas que toda persona se hace del más allá”.[12]
IV.Consideraciones finales
Es común escuchar en el argot popular dominicano el siguiente dicho “Cuando se habla de religión, pelota (béisbol) o política, siempre hay problemas”.
No obstante, también es común en nuestro país, encontrarnos en lugares públicos personas que propagan un mensaje cristiano a los demás, ya sea a través de volantes o mediante palabras, estas últimas muchas veces a través de altoparlantes u otros dispositivos similares.
Pero resulta, que lamentablemente, ya sea por desconocimiento o por cualquier otra razón, es recurrente que estas personas pretendan –muchas veces de manera insistente e invasiva– tratar de convencer a las personas, que deben creer lo mismo que ellos, pues de lo contrario, les espera el fuego eterno en el infierno –el autor de este artículo considera que este es un lugar ficticio, ideado con el objetivo de infundir miedo a los feligreses/devotos protestantes–.
En nuestro caso particular –ex católico y ex protestante practicante–, creemos firmemente en Dios –Ser Supremo omnipotente, omnipresente y omnisciente–, pero consideramos que Jesucristo no es una divinidad[13], entendemos que el Espíritu Santo no existe, ni tampoco creemos en la condición de divinidad de la “virgen” María –ni sus variantes por países– ni en la existencia de los santos católicos –los cuales como sabemos, son seres humanos que son elevados a la condición de “santidad” por otros seres humanos–.
La creencia de quien suscribe, suele generar una sensación de reto para los cristianos católicos y protestantes, quienes en un esfuerzo titánico por convencernos de que su creencia es la única verdadera y que todas las demás no lo son, suponen una violación al derecho fundamental a la libertad de conciencia y de cultos del autor de este artículo, así como de todas las demás personas que tienen que lidiar de manera constante con esta situación.
En días pasados, fuimos testigo de una acalorada discusión entre dos usuarios del metro de Santo Domingo, puesto que uno de ellos estaba predicando enseñanzas cristianas a viva voz en uno de los vagones, indicándole el otro usuario que eso violaba su derecho a la libertad de conciencia y de cultos, puesto que su creencia en ese sentido es distinta y que no se supone que aborde el metro de Santo Domingo para escuchar prédicas con las que no está de acuerdo.
Sobre este particular, el Manual de Usuario de los Servicios del Metro y Teleférico de Santo Domingo, establece en su artículo 34, numeral 27, que: “En las vías, trenes, cabinas, estaciones y demás instalaciones de Metro y Teleférico de Santo Domingo está prohibido…27. Realizar cantos, actos, oraciones o discurso de proselitismo político o religioso, que afecten la tranquilidad en el viaje a otros usuarios.”.
Precisamente, lo indicado anteriormente persigue evitar que el ejercicio de la libertad de conciencia y de cultos sea invasiva para los demás usuarios del metro y teleférico, en aras de evitar que sea afectado el orden público y las buenas costumbres. Debido a esto, somos de opinión que estas prácticas deben ser tajantemente prohibidas, puesto que lo ideal es que cada quien decida cuando y donde dedica tiempo a su espiritualidad, religiosidad o simplemente, puedan ejercer con libertad su condición de ateo o agnóstico.
Por último, finalizaremos citando al Dr. Juan F. Puello Herrera, voz autorizada en estos temas, quien con sabias palabras expresa que: “Cuando una persona por su intransigencia no es capaz de aceptar al otro con sus creencias, además de violar el respeto a la libertad de conciencia, se incapacita para vivir en comunidad.”[14]
[1] Vásquez Acosta, Eunisis, La Constitución de la República Dominicana comentada por jueces y juezas del Poder Judicial, coordinación general de la obra: Hermógenes Acosta de los Santos, 1era. Edición, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Escuela Nacional de la Judicatura, 2022, p. 416.
[2] DE ESTEBAN Jorge y González-Trevijano Pedro J., Tratado de Derecho Constitucional II, Segunda Edición, Servicio Publicaciones Facultad Derecho-Universidad Complutense Madrid, págs. 62 y 63.
[3] Ibídem.
[4]Alfau DURáN, Vetilio (compilador), Ideario de Duarte, Santo Domingo de Guzmán, Rep. Dom., Instituto Duartiano, Editora Corripio, S.A.S., 2018, p. 20.
[5] Sobre el preámbulo constitucional, se ha dicho que: “…es de suma importancia que cada ciudadano, en este caso dominicanos y dominicanas, se identifiquen con él…”; y también que “…el principal fin del preámbulo es la unión e integración de toda la sociedad dominicana…”. (Sucart López, María J., Consideraciones sobre la importancia del Preámbulo Constitucional, Compilación de Estudios Legales 2017, AbogadoSDQ, págs. 104 y 105).
[6] El juramento es el siguiente: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
[7] Sosa, Rosalía, et al., Constitución Comentada, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), 3era. edición, 2012, p. 123.
[8] En su sentido material, se ha dicho que el orden público “…es la situación de paz y tranquilidad públicas. El orden público se da cuando la situación es pacífica, de tranquilidad, y hay desorden, cuando ésta no se da debido a su alteración por medio de algaradas, disturbios, incidentes callejeros…”. (Delgado Aguado, Julián, El Orden Público: Proceso Evolutivo, La Noción de Orden Público en el Constitucionalismo Español, Madrid, España, Editorial Dykinson, S.L., 2011, p. 17).
[9] En el Diccionario panhispánico del español jurídico, se define las buenas costumbres como: “Comportamiento acomodado a estándares éticos y sociales más comúnmente aceptados por la mayoría de la población.” [consulta: 20 de enero de 2024], disponible en: https://dpej.rae.es/lema/buenas-costumbres.
[10] Sentencia TC/0245/13 de 2 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.
[11] SCJ, Salas Reunidas, 1 de octubre 2020, núm. 18, B. J. núm. 1319, p. 237.
[12] ESTEBAN Jorge y González-Trevijano Pedro J., Ob. Cit., p. 62.
[13] No obstante, si lo consideramos como un ser humano y gran maestro, que en vida estuvo conectado con la fuente divina y cuya misión fue propagar un mensaje de amor, sustentando la ley divina en dos grandes pilares: 1- El amor a Dios sobre todo lo que existe; y 2- El amor al prójimo como a uno mismo.
[14] PUELLO HERRERA, Juan F., La Libertad Religiosa: Perspectiva Comparada y ámbito en la República Dominicana – El Concordato y Trujillo, 1era. Edición, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Librería Jurídica Internacional, 2022, p. 63.