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El financiamiento político público ¿una disyuntiva histórica? 

Por: Nikauris Báez Ramírez[1]

El financiamiento político puede ser público, privado o mixto. En República Dominicana el financiamiento político es mixto: público y privado. El financiamiento público, que se refiere a las contribuciones del Estado a las organizaciones políticas para, en nuestro caso, el sostenimiento de su vida interna y las campañas ha estado marcado por distorsiones y/o ambivalencias. Hay diferentes causas por las que me permito hacer esta afirmación, sin embargo, en el presente artículo -por razones de espacio- solo abordaré dos: i) la distorsión creada por el legislador del método proporcional a la fuerza electoral; y ii) el carácter de los actos emitidos por el órgano administrativo electoral por medio de los cuales se distribuyen los fondos o contribuciones públicas a las organizaciones políticas una vez intervenidas las asambleas electorales o comicios, constituyendo estas, naturalmente, un hecho consolidado.  

El método proporcional a la fuerza electoral establecido por el legislador orgánico dominicano es sui generis en tanto la distribución de la contribución económica del Estado a las organizaciones políticas por su fuerza electoral debe considerar cada voto válido obtenido individualmente por la organización política respectiva, sin embargo -contrariamente- tenemos una fórmula apoyada en niveles o porcentajes de votación para establecer el monto de apoyo económico público, lo que constituye una distorsión del método. Más concretamente, no se considera cada voto emitido por los ciudadanos y ciudadanas a favor de las organizaciones políticas, sino que se aplican porcentajes para categorizarlas, produciendo desigualdades en la contribución económica pública.    

Si bien el artículo 61 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos padece de la referida distorsión[2], lo cierto es que este diseño le precede: se concretiza en la derogada Ley 289-05, pero tiene su origen en el transitorio del artículo 50 de la derogada Ley Electoral 275-97, que es la que instituye legalmente por primera vez el financiamiento político público en República Dominicana. A ese respecto se ha sostenido que una fórmula apoyada en porcentajes de votación para establecer el monto de apoyo económico público puede: a) generar tensiones políticas entre partidos afectados; b) motivar la proliferación artificial de partidos políticos sin respaldo social; y c) erosionar la competencia democrática por la vía de una influencia excesiva del dinero en la actividad política.

En esa misma línea agregamos que el ejercicio del sufragio activo o derecho a votar de la ciudadanía dominicana no solo legítima el mandato de los y las representantes electos/as por voto popular, sino que debe articular la dinámica de la asignación de la contribución económica del Estado a las organizaciones políticas pues este dinero pertenece originalmente al patrimonio del Estado: cada voto ejercido por un ciudadano y una ciudadana representa o tiene un valor económico que debe redituar a favor de la organización política a cuyo favor emitió sufragó o emitió su voto.

El actual diseño, sin embargo, no permite estimar de forma equitativa el valor económico del voto individual de cada ciudadano y ciudadana dominicana, inversamente segmenta y categoriza por porcentajes de votación: consintiendo, por ejemplo, que un voto emitido por un ciudadano valga más que otros, en razón de que  siendo categorizados partidos dentro de un mismo nivel porcentual y asignándose en su favor la misma contribución pública, no obstante haber obtenido una cantidad de votos que los divide sustancialmente en cuanto a respaldo ciudadano, no así en cuanto a los montos a recibir, permitiendo que organizaciones políticas con menor cantidad de votos accedan en igual medida que otras a la contribución económica del Estado, desarticulando una contienda justa e igualitaria.

Para ilustrar lo hasta aquí sostenido me apoyo en la tabla de proyección utilizada por la Junta Central Electoral, extraída de un informe rendido por la Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES) sobre el financiamiento de las organizaciones políticas en nuestro país. La tabla presenta una simulación de resultados electorales y los fondos públicos que les corresponderían a los partidos políticos contendientes según su votación. Los porcentajes de los votos que se incorporaron en la simulación no representan proyecciones electorales, el objeto es resaltar que las distorsiones que puede suscitar la fórmula contenida en el artículo 61 de la Ley 33-18 son contundentes. Veamos:

MONTO TOTAL: RD$ 1,260,4000,000.00

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA: 4,103,362

Rango

Partido

Votación

Financiamiento público total (RD$)

Financiamiento público por voto (RD$)

80%

de financiamiento para partidos con votación superior al 5%

Partido 1

38%

144,045,714

92.4

Partido 2

24%

144,045,714

146.3

Partido 3

10%

144,045,714

351.0

Partido 4

8%

144,045,714

438.8

Partido 5

7%

144,045,714

501.5

Partido 6

6%

144,045,714

585.1

Partido 7

5.01%

144,045,714

700.7

 

12% de financiamiento para partidos con votación entre 1% y 5%

Partido 8

1.08%

151,248,000

3,412.9

 

8% de financiamiento para partidos con votación entre 0.1% y 1%

Partido 9

0.6%

50,416,000

2,047.8

Partido 10

0.31%

50,416,000

3,963.4

 

Total

100%

1,260,400,000

En el ejercicio de simulación anterior, sostiene el órgano de la administración electoral a partir de lo disertado en el indicado informe, que se pueden observarse tres (3) grandes distorsiones:

1)El partido más votado en la elección con 38% de los sufragios, recibe la misma contribución económica del Estado que aquellos partidos que obtuvieron entre el 5% y el 8% de votos;

2)la contribución económica del Estado más alta es asignada a un partido que sólo rebasó el 1% de la votación, ubicándose en el segundo rango de financiamiento; y

3) el financiamiento público por voto para el partido más votado fue de apenas RD$ 92.4 pesos por elector; mientras que el financiamiento público por voto para el partido menos votado fue de RD$ 3,952.1 pesos por elector (40 veces más alto).

Es oportuno precisar que ha insistido la doctrina política en que el financiamiento político público se debe regular conforme a los objetivos políticos del país; el modo en que los ciudadanos y las ciudadanas consideran la política en el sistema democrático y, en particular, el modo en que se deberán organizar los partidos políticos, de ahí que la fórmula para la distribución económica de los recursos del Estado responda a los fines constitucionalmente previstos que redundan en elecciones libres, trasparentes, equitativas y objetivas (art. 211 constitucional), tomando en cuenta los principios que deben regir la asignación y gasto del financiamiento público, tales como: legalidad, rendición de cuentas, máxima publicidad, transparencia, racionalidad y anualidad.

La Junta Central Electoral haciendo uso de su facultad constitucional de iniciativa legislativa, ha propuesto corregir la falencia histórica de un método o formula con distorsiones e implicaciones que menoscaban principios inherentes al Estado democrático. Sugiere que se instituya una fórmula que permita la configuración de un método combinado: piso igualitario y fuerza electoral, en el que una parte se distribuya equitativamente entre todas las organizaciones políticas y la otra en proporción a su fuerza electoral. Concretamente plantea un aporte económico igualitario de treinta por ciento (30%) en favor de todos los partidos políticos que conserven personalidad jurídica indistintamente de su resultado electoral, incluyendo los de nuevo reconocimiento; y otro porcentaje siguiendo el criterio de proporcionalidad pura entre votos y dinero de un setenta por ciento (70%) en razón de los votos válidos obtenidos de forma individual por las organizaciones políticas en los niveles presidencial, senatorial, de diputaciones y municipal.

Por tanto -y para fines pedagógicos-, el ejemplo que sigue constituye una proyección de contribución económica del Estado conforme el criterio y fórmula propuesta. A saber:

Los montos totales por cada entidad política en el año poselectoral serían los siguientes:

MONTO TOTAL

30% DEL MONTO

70% DEL MONTO

1,260,400,000.00

378,120,000.00

882,280,000.00

Distribución del monto correspondiente al 30% en partes iguales para todos los partidos políticos independientemente de sus votos, incluyendo los de nuevo reconocimiento

PARTIDOS QUE MANTIENEN PERSONERÍA JURÍDICA Y PARTIDOS DE NUEVO RECONOCIMIENTO

CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA

 

RD$ 378,120,000.00

Partido A

RD$ 14,004,444

Partido B

RD$ 14,004,444

Fuerza C

RD$ 14,004,444

Partido D

RD$ 14,004,444

Partido E

RD$ 14,004,444

Alianza F

RD$ 14,004,444

Partido G

RD$ 14,004,444

Partido H

RD$ 14,004,444

Partido I

RD$ 14,004,444

Partido J

RD$ 14,004,444

Partido K

RD$ 14,004,444

Partido L

RD$ 14,004,444

Partido M

RD$ 14,004,444

Partido N

RD$ 14,004,444

Partido N

RD$ 14,004,444

Partido O

RD$ 14,004,444

Partido P

RD$ 14,004,444

Partido Q

RD$ 14,004,444

País R

RD$ 14,004,444

Partido S

RD$ 14,004,444

Partido T

RD$ 14,004,444

Partido U

RD$ 14,004,444

Partido V

RD$ 14,004,444

Partido W

RD$ 14,004,444

Partido X

RD$ 14,004,444

Partido Y

RD$ 14,004,444

Partido Z

RD$ 14,004,444

A.Distribución del monto correspondiente al 70% de manera proporcional a los votos válidos obtenidos por cada partido, agrupación y movimiento político de manera individual, en los niveles de elección presidencial, senatoria, de diputaciones y municipal.

 

B.1. Sumatoria de todos los votos válidos emitidos en la elección presidencial, senatorial, de diputados y municipal, excluyendo los votos válidos obtenidos por aquellas organizaciones que hayan perdido personalidad jurídica.

Votos válidos emitidos en el nivel presidencial

Votos válidos emitidos en el nivel senatorial

Votos válidos emitidos en el nivel de diputaciónes

Votos válidos emitidos en el nivel municipal

Votos válidos obtenidos por organizaciones políticas que perdieron reconocimiento

Total de votos válidos emitidos

4,103,362

3,909,324

4,003,159

3,502,217

-24,422

15,493,640

B.2. Sumatoria de los votos válidos obtenidos de manera individual por cada partido, agrupación y movimiento político en cada uno de los niveles de elección.

Entidad política

Nivel Presidencial

Nivel Senatorial

Nivel de Diputaciones

Nivel Municipal

Sumatoria votos validos

Partido A

1,998,407

1,768,588

1,636,599

1,371,357

6,774,951

Partido B

1,352,842

1,267,168

1,262,971

1,184,222

5,067,203

Partido C

233,538

141,836

171,376

122,326

669,076

Partido D

97,655

111,476

221,151

174,813

605,095

Partido E

73,913

116,353

166,026

143,626

499,918

Partido F

39,458

54,209

72,003

36,658

202,328

Partido G

31,511

48,365

45,270

49,731

174,877

Partido H

16,571

48,124

37,321

49,208

151,224

Partido I

24,626

36,030

39,632

32,974

133,262

Partido J

29,231

15,963

42,642

40,059

127,895

Partido K

27,270

24,863

30,521

33,806

116,460

Partido L

26,166

23,093

33,422

29,784

112,465

Partido M

19,973

55,057

27,667

9,650

112,347

Partido N

22,286

27,745

32,771

30,718

104,520

Partido N

15,664

20,868

26,640

27,713

90,885

Partido O

—-

25,276

15,652

30,229

71,157

Partido P

12,060

18,817

20,888

16,431

68,196

Partido Q

9,379

14,537

17,696

21,716

63,328

Partido R

26,617

11,136

15,404

9,846

63,003

Partido S

13,133

17,125

19,456

12,892

62,606

Partido T

10,769

12,392

18,271

19,561

60,993

Partido U

8,098

14,485

10,986

9,243

42,812

Partido V

4,001

9,568

10,648

16,184

40,401

Partido W

3,460

9,628

12,414

9,287

34,789

Partido X

3,250

7,651

12,539

7,547

30,987

Partido Y

—-

—-

—-

4,506

4,506

Movimiento 1

—-

—-

—-

1,592

1,592

Movimiento 2

—-

—-

—-

1,570

1,570

Movimiento 3

—-

—-

—-

509

509

B.3. Porcentaje que le corresponde a cada partido, agrupación y movimiento político respecto al 70% repartido de manera proporcional a la fuerza electoral

Partidos que mantienen personería jurídica y partidos de nuevo reconocimiento

 

Contribución económica

Total general

29

RD$ 882,280,000.00

 

Porcentaje

 

Partido A

43.7273%

RD$ 385,797,254

Partido B

32.7050%

RD$ 288,550,131

Partido C

4.3183%

RD$ 38,100,302

Partido D

3.9054%

RD$ 34,456,926

Partido E

3.2266%

RD$ 28,467,658

Partido F

1.3058%

RD$ 11,521,498

Partido G

1.1287%

RD$ 9,958,310

Partido H

0.9760%

RD$ 8,611,398

Partido I

0.8601%

RD$ 7,588,558

Partido J

0.8254%

RD$ 7,282,936

Partido K

0.7516%

RD$ 6,631,774

Partido L

0.7258%

RD$ 6,404,280

Partido M

0.7251%

RD$ 6,397,561

Partido N

0.6745%

RD$ 5,951,855

Partido N

0.5865%

RD$ 5,175,415

Partido O

0.4592%

RD$ 4,052,010

Partido P

0.4401%

RD$ 3,883,397

Partido Q

0.4087%

RD$ 3,606,191

Partido R

0.4066%

RD$ 3,587,684

Partido S

0.4040%

RD$ 3,565,077

PartidoT

0.3936%

RD$ 3,473,225

Partido U

0.2763%

RD$ 2,437,914

Partido V

0.2607%

RD$ 2,300,621

Partido W

0.2245%

RD$ 1,981,047

Partido X

0.1999%

RD$ 1,764,544

Partido Y

0.0290%

RD$ 256,592

Movimiento 1

0.0102%

RD$ 90,655

Movimiento 2

0.0101%

RD$ 89,403

Movimiento 3

0.0032%

RD$ 28,984

Distribución total de los fondos

Partidos, agrupaciones y movimientos políticos

Monto correspondiente al 30%

Monto correspondiente al 70%

Total

Partido A

RD$ 14,004,444

RD$ 385,797,254

RD$ 399,801,698

Partido B

RD$ 14,004,444

RD$ 288,550,131

RD$ 302,554,576

Partido C

RD$ 14,004,444

RD$ 38,100,302

RD$ 52,104,747

Partido D

RD$ 14,004,444

RD$ 34,456,926

RD$ 48,461,371

Partido E

RD$ 14,004,444

RD$ 28,467,658

RD$ 42,472,102

Partido F

RD$ 14,004,444

RD$ 11,521,498

RD$ 25,525,942

Partido G

RD$ 14,004,444

RD$ 9,958,310

RD$ 23,962,755

Partido H

RD$ 14,004,444

RD$ 8,611,398

RD$ 22,615,843

Partido I

RD$ 14,004,444

RD$ 7,588,558

RD$ 21,593,003

Partido J

RD$ 14,004,444

RD$ 7,282,936

RD$ 21,287,381

Partido K

RD$ 14,004,444

RD$ 6,631,774

RD$ 20,636,219

Partido L

RD$ 14,004,444

RD$ 6,404,280

RD$ 20,408,725

Partido M

RD$ 14,004,444

RD$ 6,397,561

RD$ 20,402,005

Partido N

RD$ 14,004,444

RD$ 5,951,855

RD$ 19,956,299

Partido N

RD$ 14,004,444

RD$ 5,175,415

RD$ 19,179,859

Partido O

RD$ 14,004,444

RD$ 4,052,010

RD$ 18,056,455

Partido P

RD$ 14,004,444

RD$ 3,883,397

RD$ 17,887,842

Partido Q

RD$ 14,004,444

RD$ 3,606,191

RD$ 17,610,635

Partido R

RD$ 14,004,444

RD$ 3,587,684

RD$ 17,592,128

Partido S

RD$ 14,004,444

RD$ 3,565,077

RD$ 17,569,521

Partido T

RD$ 14,004,444

RD$ 3,473,225

RD$ 17,477,669

Partido U

RD$ 14,004,444

RD$ 2,437,914

RD$ 16,442,359

Partido V

RD$ 14,004,444

RD$ 2,300,621

RD$ 16,305,065

Partido W

RD$ 14,004,444

RD$ 1,981,047

RD$ 15,985,492

Partido X

RD$ 14,004,444

RD$ 1,764,544

RD$ 15,768,988

Partido Y

RD$ 14,004,444

RD$ 256,592

RD$ 14,261,037

Partido Z (NUEVO RECONOCIMIENTO)

RD$ 14,004,444

N/A

RD$ 14,004,444

Movimiento 1

N/A

RD$ 90,655

RD$ 90,655

Movimiento 2

N/A

RD$ 89,403

RD$ 89,403

Movimiento 3

N/A

RD$ 28,984

RD$ 28,984

Como se aprecia con la fórmula propuesta, se corrigen las distorsiones que genera la formula actual, en tanto:

1)El partido más votado en la elección con 43.7273% de los sufragios, recibe una contribución económica en proporción a su fuerza electoral;

2)la contribución económica del Estado así cifrada no representa el riesgo de que un solo partido se ubique dentro de una categoría porcentual, pudiendo recibir una contribución mayor a la de partidos con más cantidad de votos, dado que se suprime la categorización por niveles porcentuales de votación;

3)Se corrige la falta de regulación normativa[3] en cuanto a la distribución de fondos públicos a las agrupaciones y movimientos políticos, a los cuales se les calcula una formula distinta no prevista por el legislador dado su alcance electoral que se limita a un determinado municipio. En la actualidad no acceden a la contribución en proporción a sus votos válidos obtenidos de forma individual, sino del porciento de votación que obtuvo dentro de una demarcación a la que se extiende su alcance político-electoral[4]; y

4)el valor económico del voto individual de cada ciudadano y ciudadana dominicana es el mismo respecto a cada organización política.

De ser aprobada la propuesta se estaría más cerca de que el Estado dominicano materialice los principios de equidad y proporcionalidad en la contienda, con una fórmula de distribución del dinero público que incentiva la pluralidad política sin menoscabar la estabilidad del sistema de partidos. La pelota estará en la Cancha del Congreso, corresponde a nuestros legisladores y legisladoras no solo propiciar, por la vía legislativa, la confección de un sistema que garantice elecciones equitativas a través de un piso igualitario que distribuya iguales montos entre partidos políticos de nuevo reconocimiento y todos aquellos que conserven personalidad jurídica, sino la protección de los efectos del ejercicio del sufragio activo, en cuanto tanto cada ciudadano y ciudadana dominicana incide -o debería incidir- en la distribución de la contribución económica del Estado, constituyendo su voto un mecanismo para endosar la presencia y permanencia democrática de la organización respectiva dentro del ecosistema político-partidista: mayor respaldo ciudadano = mayor contribución económica en proporción a la fuerza electoral.

Llegado a este punto, es importante referirnos a la segunda cuestión, esto es al carácter de los actos emitidos por el órgano administrativo electoral por medio de los cuales se distribuyen los fondos o contribuciones públicas a las organizaciones políticas una vez intervenidas las asambleas electorales o comicios, constituyendo estas, naturalmente, un hecho consolidado, subsecuentemente abordaremos las elecciones intervenidas en dos mil dieciséis (2016) y las asignaciones o contribuciones realizadas desde dos mil diecisiete (2017) hasta dos mil veinte (2020).

Antes de abordar la hipótesis que sostengo en el artículo -y justo para sostenerla- considero oportuno dejar constancia, de entrada, de las características de la actividad administrativa electoral desplegada para asignar los fondos públicos a las organizaciones políticas, así como el carácter de este acto que califico -a contrapelo de lo asumido por la jurisdicción constitucional[5]– como un acto administrativo electoral[6].

Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de las organizaciones políticas no forman parte del patrimonio de la Junta Central Electoral, por lo que esta no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la ley, ello significa que si bien pesa sobre la administración la obligación de emitir un acto jurídico o más propiamente dicho, un acto administrativo, en el cual -conforme la legislación vigente- se consigne el por ciento de votación que alcanzó cada organización política de forma individual; y en razón de ese por ciento, cuál categoría le corresponde para acceder a la contribución de ahí que se especifique el monto que le debe ser desembolsado por partidas en cada año, no es atribución de esta segmentarlo de su presupuesto anual sino que -se insiste- le es entregado a estos fines de forma predeterminada. Dicho esto, es importante precisar cuál es la característica del acto intervenido, aludiendo a las calificaciones doctrinarias -para lo que aquí interesa- del acto administrativo constitutivo y declarativo[7].

Así las cosas, para García De Enterría los actos constitutivos son los que crean, modifican, extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración, en cambio los declarativos acreditan un hecho o situación jurídica, sin incidir en su contenido[8]. Preceptúa el autor que no todos los actos constitutivos son discrecionales, afirma que con toda frecuencia lo son también los actos reglados que constatan la situación construida por la Ley como supuesto de hecho del efecto preceptivo general que dicha Ley impone cuando ese efecto se condiciona a la constatación administrativa previa (actos de constatación o fijación –accertamenti, en la doctrina italiana; Feststellungen, en la alemana-constitutivos)[9].

Para el magistrado chileno, Iván Aróstica Maldonado, el acto administrativo meramente declarativo es el que se limita sólo a reconocer un derecho preexistente, que tiene su fuente en la ley, en una sentencia o en un reglamento anterior (un tal acto administrativo declarativo se justifica por razones de certeza, para marcar con nitidez la titularidad del derecho y para facilitar el cumplimiento de la obligación que pesa sobre la Administración). A menos que la ley o el reglamento diga otra cosa, debe entenderse que el derecho se incorpora al patrimonio del interesado desde que éste cumplió los requisitos y condiciones previstas en dicha ley o reglamento.[10]

Somos de opinión que las condiciones requeridas para acceder a la contribución económica del Estado parten de un hecho generador del derecho: la celebración de elecciones, además de este hecho o, -si se quiere- condición jurídica, el legislador orgánico preceptúa los criterios para categorizarlas partiendo de los derechos que se generan a partir de la celebración de elecciones. Por tanto, consideramos que el acto que emite la Junta Central Electoral distribuyendo los fondos es reglado, tiene un carácter declarativo con cierto efecto constitutivo, que se refuerza más cuando el órgano administrativo lo adopta ejercitando una potestad con cierto grado de discrecionalidad. Esto en tanto en el acto se limita, en principio, a determinar algo que ya de lege lata está en vigor, no obstante, asentarlo con fuerza vinculante. En todo caso, es un acto favorable revestido de presunción de estabilidad.

Dicho lo anterior, abordemos la hipótesis: las elecciones de dos mil dieciséis (2016) tuvieron lugar bajo el paraguas legal -en cuanto al criterio para la distribución del financiamiento político público- del artículo 1 de la derogada Ley No. 289-05 que modificó a su vez el artículo 50 y el párrafo de la Ley Electoral No. 275-97 –derogado a su vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos-.

El mencionado artículo 1 de la Ley 289-05 (que modificó el artículo 50 de la Ley núm. 275-97 de la Ley Electoral) pone de manifiesto que el legislador de entonces se decantó por establecer, si se quiere, dos niveles de categorización por porcentajes, esto es: i) 80% distribuido en partes iguales entre los partidos que obtuvieron más de un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en los últimos comicios; y, ii) el restante ocho por ciento (8%) distribuido en proporción a los votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que obtuvieron menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones. Vale decir que contemplaba un doce por ciento (12%) distribuido en partes iguales entre los que obtuvieron menos de un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las elecciones previas y los de nuevo reconocimiento si los hubiere. Es decir, existía en la anterior legislación el método combinado: fuerza electoral [insistimos, con la distorsión de porcentajes] y “piso igualitario”.

Este criterio de segmentación porcentual fue aplicado por la Junta Central Electoral -al margen de las controversias litigiosas respecto al nivel de elección a utilizar, pues lo importante a los fines de la hipótesis que pretendo sostener son los criterios porcentuales para la distribución, no así el o los niveles de elección que se tomaron en consideración para la aplicación del por ciento[11], una vez intervenidos los comicios, por primera vez en dos mil diecisiete (2017)[12]. Se reitera que los actos emitidos por la Junta Central Electoral realizando la distribución presupuestaria poseen: la cantidad de votos válidos obtenidos individualmente por la organización política respectiva[13] y, consecuentemente, el porciento que alcanzó; habida cuenta de ese porciento, cuál categoría le corresponde para acceder a la contribución, a los fines de la Ley 289-05, si entra dentro del 80% o del 8% en razón de su “fuerza electoral”.  

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Junta Central Electoral varió la base legal para la aplicación de la distribución económica del Estado a las organizaciones políticas[14]. El art. 61 de la Ley 33-18 establece que le corresponde a las asociaciones políticas el ochenta por ciento (80%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección; un doce por ciento (12%) distribuido entre todos los partidos políticos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la última elección; y un ocho por ciento (8%) distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero 0.01% y 1%.  

La nueva disposición cambió sustancialmente el criterio para la distribución, en tanto suprimió el derecho de las organizaciones políticas de nuevo reconocimiento a acceder a la contribución económica del Estado; creó nuevos porcentajes para categorizar en razón de la “fuerza electoral”; y eliminó la distribución en partes iguales entre las organizaciones políticas que obtuvieren menos del cinco por ciento (5%) de los votos y, no obstante  ello, la Junta Central Electoral aplicó la nueva disposición legal modificando los efectos derivados de una situación jurídica consolidada que fue, lógicamente, las elecciones celebradas en dos mil dieciséis (2016), que produjeron derechos adquiridos que no debían -o no debieron- ser modificados o alterados por la entrada en vigencia de otra norma cuando ya el hecho estaba consumado.

Al respecto ha explicado la jurisdicción constitucional[15] que el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica. Conviene precisar, a la par, que el concepto de derechos adquiridos, para lo cual debe considerarse que toda disposición normativa está constituida por dos elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticas. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna, y que son, precisamente, los derechos adquiridos. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley.

De lo anterior se concluye que: el artículo 1 de la Ley 289-05 derogada, establecía, para generar derechos a los fines de acceder a la contribución económica del Estado por parte de las organizaciones políticas, que hayan intervenido elecciones (hipótesis formal);  el supuesto factico como condición de acceso tuvo lugar en dos mil dieciséis (2016), esto es las asambleas electorales celebradas (hipótesis material); y, en razón de ello, la contribución económica del Estado si bien se realiza cada año de forma prorrateada -en ese momento mensualmente, salvo en años electorales-, lo cierto es que se debió hacer en razón del mismo criterio erigido inicialmente, en tanto el derecho adquirido no se genera o actualiza a través del acto administrativo electoral, sino a través de la norma legal que lo condiciona a la celebración de elecciones, por tanto el criterio debe permanecer sin alteraciones que impliquen un menoscabo a derechos adquiridos derivados de hechos consumados al amparo de una norma que, en ese momento, se encontraba vigente.

De ahí que la aplicación de las disposiciones relativas al financiamiento político público que instituyó la Ley 33-18, debió entrar en vigor o, más propiamente, regular la asignación de la contribución económica del Estado a las organizaciones políticas una vez intervenidas las elecciones de 2020 y no antes, como sucedió, dado que por mandato del artículo 110 constitucional, en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

En sentido analógico, El Tribunal Constitucional[16] tuvo la oportunidad de pronunciarse desestimando la promoción de un medio de inadmisión fundando en la falta de objeto en el que se argüía que el acto emitido por la Junta Central Electoral asignando los fondos había surtido o desplegado sus efectos jurídicos. A juicio de la jurisdicción constitucional como la asignación del presupuesto se produce en actos sucesivos la solicitud de suspensión formulada no perdía vigor en cuanto a las pretensiones perseguidas, de ahí que no devenía en inadmisible. Esto pone de relieve que la visión del órgano constitucional converge con lo hasta ahora expuesto, en el sentido de que si bien intervienen distintos actos dado que el presupuesto es anual y se prorratea la asignación, lo cierto es que se producen en razón del mismo hecho generador del derecho: las elecciones que una vez consumadas se convierten en hechos consolidados. Los actos dictados por la administración electoral sobre el particular no pueden alterar la previsibilidad, la certeza y seguridad jurídica, traducida en este caso en la vulneración de derechos adquiridos en detrimento de las organizaciones políticas.

En conclusión, sobre el segundo aspecto y para dotar de características al acto administrativo electoral de asignación de fondos, es dable retener que: i) es -o debería ser- un acto reglado nacido al amparo de una Ley; ii) es un acto favorable revestido de una presunción de estabilidad; iii) pesa sobre la administración su emisión para concretar los derechos adquiridos nacidos en razón de las disposiciones legales; iv) que las asignaciones presupuestarias se realicen cada año -dado el principio de anualidad de la contribución- en un cuatrienio después de celebradas las asambleas electorales, y por tanto se requiera la emisión de un nuevo acto administrativo electoral, no significa en modo alguno que la Junta Central Electoral pueda modificar los derechos adquiridos, el criterio está atado al primer acto emitido después de intervenidos los comicios, nacido naturalmente de la disposición legal.

Esta hipótesis cobra vigencia en razón de la propuesta realizada por la Junta Central Electoral que modifica los criterios de acceso de las organizaciones políticas a la contribución económica del Estado que, de no corresponderse con las causas previstas constitucionalmente, deberán necesariamente regir una vez intervenidas las elecciones de dos mil veinticuatro (2024) y no antes. Los derechos adquiridos no deben modificarse cuando el hecho generador se ha consumado, desplegando todos sus efectos jurídicos, incluido, lógicamente, las condiciones de acceso al financiamiento político público.

[1] Abogada. Cursó maestría en Alta Gerencia en Partidos Políticos en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD); Maestranda en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con experiencia laboral tanto en la jurisdicción contenciosa electoral como en la administración electoral, correo electrónico: nikaurisbaez10@gmail.com

[2] En la actualidad el artículo 61 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos dispone tres tipos de porcentajes para calificar la cantidad de votos válidos obtenidos individualmente por cada organización política y, consecuentemente, tres porcentajes de distribución de la contribución económica del Estado.

[3] Las disposiciones normativas contenidas en el artículo 61 de la Ley 33-18 están destinadas o dirigidas a tres (3) sujetos o la colectividad de organizaciones políticas, esto es a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, no obstante en cada uno de sus numerales se refiere a los “partidos políticos”, máxime, cuando se dispone “última elección” -y al ser estas las presidenciales, senatoriales y de diputaciones- el legislador excluye a los movimientos políticos[3] los cuales de conformidad con la Ley son de alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional, es decir su alcance es solo municipal y no en todos los municipios del territorio nacional, sino únicamente en el que se extiende su alcance que podría ser, por ejemplo, únicamente Boca Chica.

[4] Se recuerda en este punto que como el método de distribución es una distorsión de la fuerza electoral, el cálculo para categorizar en porcentajes (y no en proporciones de votos) pudiera producir que cuando un movimiento político postula candidatos en solo un municipio, el total de los votos válidos que obtuvo en ese municipio -y solo considerando tal municipio-, en términos porcentuales pudiera ser igual a la de un partido político que postuló candidatos en todos los municipios del territorio nacional -y a su vez en todos los niveles de elección- y cuyo total de votos válidos pudiese ser mayor, de modo que por eso en la actualidad la JCE se decanta por establecer una formula distinta para este tipo de asociaciones políticas.  

[5] Véase sentencia TC/0611/19 dictada por el Tribunal Constitucional en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

[6] En razón de que es un acto susceptible de vulnerar derechos político electorales.

[7] Pese a consignarse que se trata de un acto administrativo electoral, se alude a las construcciones doctrinales dadas por el derecho administrativo, a los fines de construir respecto a este acto especifico un concepto. 

[8] Otros autores lo catalogan como un acto “neutral” (ni favorable ni desfavorable) en tanto no modifica o crea ninguna situación jurídica, sino que se limita a certificarla.

[9] Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. I (Madid: Civitas Ediciones, 2004).

[10] Iván Aróstica Maldonado, “Una clasificación de los actos administrativos”, Revista Actualidad Jurídica 34 (julio 2016)

[11] Mediante la Resolución No. 02/2017 la Junta Central Electoral, estableció un criterio distinto para la determinación de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos reconocidos, que había establecido mediante el Acta No. 31/2016. Dispuso que la categorización de los partidos políticos para los fines de la distribución de la contribución económica del Estado, sería el resultado de la sumatoria de los votos válidos emitidos por los electores y obtenidos de manera individual por todos los partidos políticos en todos los niveles de elección disputados en las elecciones generales del 15 de mayo de 2016. El Tribunal Superior Electoral mediante sentencia TSE-013-2017, anuló la resolución predicha por considerarla violatoria a los artículos 69.5 y 110 de la Constitución de la República, declarando, en consecuencia, que el criterio a ser aplicado para la categorización de los partidos políticos será el establecido en el Acta Núm. 31/2016, adoptada por la JCE, es decir, los votos obtenidos a nivel presidencial. No obstante, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0611/19 anuló la Sentencia dictada por el TSE, y ordenó el envío del asunto litigioso por ante el TSA, por entender el TC que el TSE no tenía competencia para decidir al respecto.

[12] Véase Reglamento dictado por la Junta Central Electoral [https://jce.gob.do/DesktopModules/Bring2mind/DMX/Download.aspx?EntryId=7791&Command=Core_Download&language=es-ES&PortalId=1&TabId=190]

[13] Los cuales se hacen en razón de actos previos considerados por la doctrina como “actos calificadores de elecciones”.

[14] Véase Reglamento dictado por la Junta Central Electoral [https://jce.gob.do/DesktopModules/Bring2mind/DMX/Download.aspx?EntryId=12470&Command=Core_Download&language=es-ES&PortalId=1&TabId=190]

[15] República Dominicana, Tribunal Constitucional; sentencia TC/0013/2012, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

[16] Véase sentencia TC/0218/18 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

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