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El precedente constitucional

Doctrina salvada del magistrado Amaury Reyes

Por Nikauris Báez Ramírez[1]

El Tribunal Constitucional dominicano reconfiguró el alcance de su competencia en la sentencia TC/0889/23. Previo a la sentencia señalada, el Colegiado tenía un precedente sólido que limitaba su radio de atribución proscribiendo el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en su sede. Esto significaba que el Tribunal no tenía la atribución de revisar pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por instancias jurisdiccionales previas mediante el control difuso. Sin embargo, la sentencia TC/0889/23 deja atrás ese límite, ampliando con ello las atribuciones del fuero de lo constitucional.

Con el nuevo precedente, el Tribunal Constitucional ya no se encuentra restringido por el criterio anterior, sino que lo ha derogado en un overruling. Ahora tiene la posibilidad de revisar pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa, lo que le otorga un papel más activo en la protección de la constitucionalidad y los derechos fundamentales. Esta ampliación de competencias también se extiende a los casos de revisión de amparo, donde, si se revoca una sentencia recurrida, el Tribunal podrá conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas. Esto representa un cambio sustancial en la jurisprudencia constitucional dominicana, reforzando la capacidad del Colegiado para intervenir en casos donde se aleguen violaciones constitucionales.

La relevancia en la reivindicación de la supremacía constitucional como un derecho fundamental y la excepción de inconstitucionalidad como uno de sus mecanismos de protección[2], que apuntala y ratifica el nuevo precedente, es indiscutible. Sin embargo, lo discutible es cómo se ha configurado el precedente: sobre esta cuestión pivota el voto salvado del magistrado Amaury Reyes en la sentencia TC/0164/24. En ella profundiza en la discusión sobre la nueva configuración de competencias del Tribunal. Reyes argumenta que, aunque la sentencia TC/0889/23 abrió nuevas puertas, no todos los jueces compartieron la misma visión sobre la extensión de estas competencias, aunque estuviesen de acuerdo con la parte dispositiva. De los nueve votos favorables para el dispositivo, hubo varios votos salvados, lo que indica una diversidad de opiniones entre los magistrados. Por tanto -a su juicio-, la decisión es pluralista por no contar con la mayoría calificada que exige el art. 186 constitucional, esto es de nueve o más votos para que se configure el precedente vinculante.

El magistrado Reyes enfatiza que -para el caso en comento- la mayoría de los votos no representa una verdadera unanimidad en la razón de decidir (ratio decidendi), la cual es transversal para la creación de un precedente vinculante. ¿Significa esto que, en rigor, no existe tal precedente? A su juicio, la razón de decidir se encuentra en los votos salvados de los magistrados Ayuso, Bonnelly Vega y Valera Montero, y no en la motivación de la pluralidad pues “no es lo suficientemente restrictivo en cuanto a la formulación de la ratio, al contrario, parecería ser demasiado avasallante y manifiestamente novedosa de cara a los precedentes ya formulados por el Tribunal Constitucional y al sistema jurídico en su conjunto”. Reyes sostiene que la verdadera ratio de la sentencia TC/0889/23 reside en las motivaciones conjuntas de estos magistrados, pues al intentar reconciliar los votos mayoritarios simples con los salvamentos, hay diferencias que, en el universo de posibles hechos que conformaran los casos futuros, los motivos del salvamento serían una ratio razonable para solucionar el caso por la naturaleza de la excepción de inconstitucionalidad. Ello implica que el precedente debe interpretarse en función de las argumentaciones que estos esgrimen y no a partir de la decisión de la pluralidad, como erróneamente sostuvo el Colegiado en la sentencia TC/0164/24. Este voto conjunto se compone de los parámetros siguientes:

a) La excepción de inconstitucionalidad fue planteada, como conclusiones formales, en sede judicial en base a argumentos serios y suficientes de cara al caso concreto.

b) Es posible que se presente por primera vez la excepción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

c) La excepción de inconstitucionalidad podría ser conocida por el Tribunal Constitucional en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones de amparo y jurisdiccionales.

d) Aunque los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad por vía difusa por el Tribunal Constitucional sean inter partes, el precedente tendrá los efectos propios conforme al artículo 184 de la Constitución, con independencia de que la norma o acto no sea expulsado del ordenamiento.

Para justificar su posición, Reyes, sobre la base de la doctrina, establece una serie de criterios para determinar lo que constituye el precedente vinculante en un caso tan complejo: i) Interpretar restrictivamente el criterio para evitar efectos avasallantes. ii) Descartar motivaciones demasiado novedosas en los votos salvados. iii) Contar los votos para identificar el respaldo mayoritario en cuestiones específicas. iv) Reconciliar motivos mayoritarios y salvados para verificar coherencia en diferentes contextos. v) Aplicar el criterio que mejor se ajuste a los hechos del caso, garantizando la coherencia y una justificación motivada.

Para lo que aquí interesa, y aunque no lo dice taxativamente, sino que lo deja entrever, utiliza, de los cinco criterios que enlista, el ajuste de los hechos al caso. Esto significa que el precedente se configura -en este caso- a partir de la aplicación del criterio más adecuado para garantizar coherencia y una justificación sólida. Tales características, según él, se encuentran en el voto conjunto referido. En su conclusión, pretende reivindicar el valor del precedente y, en particular, de la doctrina salvada, que en su análisis es la que realmente constituye el precedente vinculante para todos los poderes públicos.

El voto salvado del magistrado Reyes aborda una cuestión que complica la determinación de la configuración del precedente y lo que, para nosotros como ciudadanos, funcionarios, miembros de la Administración Central o poderes públicos en general, constituiría la regla o principio vinculante. A mi modo de ver, no se trata de una cuestión baladí; por el contrario, nos lleva a cuestionarnos si la preocupación sobre dónde recae el precedente era un aspecto que el constituyente quiso abordar con la escueta alusión a las decisiones del Tribunal Constitucional en el artículo 186 de la Constitución. En general, esto revela la complejidad en la configuración de precedentes y aspectos que, quizás, se han pasado por alto, tales como: i) la mayoría requerida sobre la ratio decidendi; ii) la repetición del precedente para que se configure como tal; y iii) la necesidad de que el propio Tribunal especifique qué parte de su decisión constituye la ratio y, por ende, lo que vincula. ¡El magistrado ha analizado con claridad meridiana el primer punto! Este voto salvado, por tanto, no solo es una disquisición técnica, sino también un llamado de atención sobre la necesidad de fortalecer la doctrina del precedente en el sistema constitucional, asegurando que esta cumpla su función de guía clara y coherente para la interpretación y aplicación del derecho.

[1] Abogada. Cursó maestría en Alta Gerencia en Partidos Políticos en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD) y Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con experiencia laboral tanto en la jurisdicción contenciosa electoral como en la administración electoral, correo electrónico: nikaurisbaez10@gmail.com

[2] Refiérase a: https://abogadosdq.com/los-entresijos-de-la-excepcion-de-inconstitucionalidad-que-significa-excepcion/