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El recuento de votos en República Dominicana, una nueva configuración

Juan Emilio Ulloa[1] y Stalin Osser[2]

Uno de los principales conflictos que se conocen ante los órganos contenciosos electorales,[3] son las solicitudes de recuento de votos[4]. Sin embargo, este procedimiento no se encuentra debidamente detallado ni regulado en el ordenamiento jurídico dominicano[5], lo que ha generado incertidumbre y debates en torno a su aplicación.

Ante esta ausencia normativa, cobra aún más relevancia el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral, que ha ido moldeando criterios sobre el tema y cuya interpretación ha evolucionado con el tiempo. Por ello, es fundamental que quienes se dedican al derecho electoral, así como aquellos que desempeñan funciones dentro de las organizaciones políticas y participan en las jornadas electorales, tengan presente el contenido de las sentencias del alto tribunal en esta materia.

Su conocimiento no solo permite comprender los criterios aplicables en cada caso, sino que provee a los justiciables de las herramientas necesarias para defender los intereses de sus organizaciones políticas y candidaturas ante la presencia de posibles irregularidades. La interpretación y evolución de la jurisprudencia en materia de recuento de votos resulta fundamental para la formulación de estrategias con miras a garantizar el respeto a los principios de transparencia, equidad y certeza en los procesos electorales.

¿Qué es el recuento de votos?

Como bien ya hemos expresado, el ordenamiento jurídico no establece mayores disposiciones al respecto, de manera que debemos acudir a la jurisprudencia local para encontrar una definición apropiada. En ese sentido, nuestra máxima jurisdicción electoral ha establecido que el recuento de votos implica (…) volver a escrutar uno por uno los votos del colegio electoral impugnado, sin que implique la celebración de una nueva elección[6]. De nuestra parte, podríamos definir el recuento de votos como una herramienta excepcional dispuesta a favor de las organizaciones políticas y las candidaturas participantes en el proceso electoral que tiene como finalidad verificar la certeza de los resultados de una elección, mediante la revisión de las boletas electorales para ejecutar un nuevo escrutinio.

Evolución del recuento de votos en la jurisprudencia electoral dominicana

Si bien el Tribunal Superior Electoral, creado por la Constitución de 2010, inició sus labores a principios de enero 2012, no fue hasta las elecciones del año 2016 que comienza a emitir decisiones respecto a las solicitudes de recuento de votos. En ese momento, es importante destacar sentencias como las TSE/364/2016, TSE/379/2016 y la TSE/443/2016 mediante las cuales se asientan las bases que rigen la procedencia de la figura del recuento. Debemos tener claro que en ese momento estaba vigente la Ley Electoral No. 275-97, la cual -justo como pasa en la actualidad- no contenía ninguna disposición respecto al recuento.

Bajo ese marco normativo, el TSE estableció que, en principio, las juntas electorales no podían revisar ni contar nuevamente los votos válidos emitidos en los colegios electorales. Sin embargo, reconoció que, de manera excepcional, podían verificar las boletas en dos escenarios específicos:

1.Cuando no se hubiera realizado el escrutinio en el colegio electoral.

2.Cuando circunstancias particulares, como la omisión en el llenado de una de las actas de escrutinio, hicieran necesario dicho procedimiento.

Asimismo, el Tribunal determinó que la constancia de impugnación u observación por parte de los delegados de las organizaciones políticas en las actas de escrutinio levantadas en los colegios electorales constituía una condición sine qua non para la procedencia de las solicitudes de recuento. Este requisito debía cumplirse tanto para la admisibilidad de las solicitudes ante las juntas electorales –como tribunales de primera instancia– y posteriormente ante el TSE, en su calidad de órgano de última instancia.

Las reglas establecidas en 2016 sirvieron de base para el desarrollo de criterios aplicables al proceso electoral de 2020, ya bajo la vigencia de la Ley No. 15-19. Con esta nueva normativa, el TSE, a través de sentencias como la TSE/368/2020, reforzó el principio de que el trámite previo de impugnación o la observación registrada en el acta de escrutinio del colegio electoral son requisitos indispensables para que los órganos contenciosos puedan conocer y decidir sobre las solicitudes de recuento de votos.[7]

Una vez constatado el trámite habilitador, la jurisdicción reiteró que el recuento de votos solo podría ordenarse de manera excepcional y ante una necesidad debidamente justificada, limitándose a los dos escenarios previamente establecidos en 2016.

Ahora bien, el elemento diferenciador en los recuentos del proceso electoral de 2020 fue la Resolución No. 47-2020 de la Junta Central Electoral (JCE), mediante la cual se estableció un procedimiento para el cómputo electoral en las juntas electorales. En particular, su ordinal séptimo dispuso la exclusión automática de las relaciones de votación que presentaran descuadres, es decir, diferencias o inconsistencias numéricas que vulneraran el principio de certeza de los resultados electorales.

Entre las causales que determinaban la exclusión de relaciones de votación y su posterior revisión, se encontraban las siguientes:

  1. Inconsistencia entre los votos del partido y los votos preferenciales, cuando estos últimos fueran mayores;
  2. Registro de votos emitidos superior al número de electores habilitados en el colegio electoral correspondiente;
  3. Diferencia entre el total de votos válidos emitidos y la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas;
  4. Registro de votos emitidos que no coincidiera con la suma de votos válidos, nulos y observados.                  

Todas estas causales se convirtieron en posibles inconsistencias, lo que, en un primer término, habilitaba la solicitud de revisión y cuadre de actas de escrutinio. Dicho procedimiento fue ordenado en varias ocasiones por la jurisdicción, como se evidencia en sentencias tales como la TSE/710/2020, TSE/773/2020 y TSE/841/2020, entre otras.

El cuadre de actas, en principio, no requería la revisión de las boletas ni un nuevo escrutinio. Sin embargo, cuando no era posible cuadrar los resultados con los documentos del paquete electoral, el recuento de votos se convertía en la única alternativa para realizar las correcciones necesarias. En consecuencia, cuando el Tribunal ordenaba la revisión y cuadre de actas, en la práctica, estaba disponiendo indirectamente un recuento de votos, dependiendo de cada caso. Esto implicó que las causales establecidas en la Resolución No. 47-2020 se incorporaran como escenarios que podían dar lugar a un recuento.

El proceso electoral de 2024 introdujo soluciones informáticas que impactaron directamente en las solicitudes de recuento de votos. Las causales establecidas en la Resolución No. 047-2020 dejaron de existir, ya que las relaciones de votación dejaron de ser llenadas manualmente por los funcionarios de los colegios electorales, eliminando así la posibilidad de cometer errores humanos que pudieran afectar la certeza del acto electoral.

Si bien el llenado automatizado no está exento de errores, debido a que los equipos de escaneo, digitalización, impresión y transmisión (EDET) serían operados por los mismos funcionarios, en este caso existía una salvaguarda adicional: el documento con los resultados electorales no podía ser impreso si se detectaban inconsistencias numéricas como las mencionadas anteriormente.

Adicionalmente, el Tribunal dictó la sentencia TSE/0205/2024, mediante la cual unificó los criterios sobre las condiciones exigidas para la procedencia de las solicitudes de recuento de votos, marcando un cambio significativo en la jurisprudencia. En dicha decisión, la jurisdicción determinó que no era obligatorio solicitar el recuento de votos ante el colegio electoral ni asentar la observación y/o impugnación correspondiente en el acta del colegio como condición previa para acudir ante los órganos contenciosos. Con esta decisión, el Tribunal eliminó un criterio fundacional que había regido las solicitudes de recuento desde 2016La jurisdicción explicó que, si bien el asentamiento de observaciones y reclamos ante el colegio electoral seguirá siendo un elemento probatorio relevante, su ausencia no impediría que el juez evalúe la procedencia del recuento con base en otros elementos de prueba.

Asimismo, el Tribunal reiteró las dos causales de recuento establecidas en 2016 e incorporó una nueva en 2023, que permite el recuento cuando personas ajenas al colegio electoral hayan intervenido en las operaciones de escrutinio[8]. Por último, introdujo una causal “abierta”, permitiendo ordenar el recuento cuando las organizaciones políticas y sus candidaturas acrediten otras circunstancias o irregularidades que lo justifiquen, especialmente en casos de inconsistencias relevantes que puedan afectar la voluntad de los electores.

Algunas de las circunstancias adicionales ponderadas por la jurisdicción estuvieron relacionadas con la ausencia de firmas de los funcionarios electorales en las relaciones de votación, documentos que contienen el resultado electoral. La falta de estas firmas generaba desconfianza sobre quiénes llevaron a cabo el escrutinio en ciertos colegios electorales, lo que llevó al Tribunal a esclarecer los siguientes puntos:

1.Las relaciones de votación deben ser firmadas por los miembros del colegio electoral y contar con el sello oficial del colegio;

2.La firma de los delegados políticos es optativa, no obligatoria;

3.La ausencia de la firma de ciertos funcionarios no invalida la relación de votación, siempre que haya otras firmas relevantes y el sello;

4.Las firmas del presidente/a y secretario/a del colegio electoral constituyen una autenticación oficial del documento y garantizan que la relación de votación es válida y refleja con precisión los resultados, incluso en ausencia del sello;

5.El sello, por sí solo, no genera certeza si faltan todas las firmas, ya que no se puede asegurar que haya sido estampado por el secretario/a, bajo cuyo resguardo debe estar;

6.Si una relación de votación carece de todas las firmas, esto no conlleva la nulidad de la votación. En su lugar, se debe realizar una comparación entre el acta de escrutinio (documento manuscrito que sirve como borrador) y la relación de votación (documento digital generado a partir del acta de escrutinio), con el fin de verificar la concordancia entre ambos; y

7.Si el acta de escrutinio también presenta inconsistencias que generan dudas sobre su contenido, se deberá proceder a un nuevo escrutinio (recuento de votos) y a la generación de nuevas actas y relaciones de votación, cumpliendo con todas las formalidades exigidas. 

Como se puede observar, el Tribunal aplica dos principios fundamentales para la solución de estos casos:

  1. Principio de conservación del acto electoral; y
  2. Principio de certeza electoral.

El principio de conservación del acto electoral establece que no cualquier irregularidad conlleva la revisión o nulidad de los actos emitidos en el proceso electoral. Solo aquellas irregularidades graves, que impacten cualitativa o cuantitativamente el resultado de la elección, pueden dar lugar a su anulación o revisión.

Por su parte, el principio de certeza electoral implica que los funcionarios electorales deben garantizar que el resultado de la votación no esté permeado de dudas que puedan poner en entredicho la legitimidad del resultado final reflejado en los documentos electorales. En condiciones normales, las relaciones de votación deben estar debidamente firmadas y selladas.

Sin embargo, la ausencia del sello o de algunas firmas constituye una irregularidad que no necesariamente invalida el acto electoral. No obstante, cuando faltan todas las firmas, se reduce significativamente la certeza sobre el contenido del documento. En tales casos, la administración electoral puede validar su contenido mediante una comparación con el acta de escrutinio o, de ser necesario, proceder a un nuevo escrutinio.

Los criterios construidos por el Tribunal Superior Electoral representan un avance significativo en la consolidación de procesos electorales creíbles y transparentes, garantizando que las decisiones en torno al recuento de votos se adopten bajo principios de seguridad jurídica y certeza electoral. No obstante, esta medida sigue siendo excepcional, que solo procede cuando se acreditan hechos incontrovertibles que puedan afectar la voluntad popular.

Preservar esta excepcionalidad es fundamental, pues lo contrario, implicaría la revisión integral de todos los votos en cada nivel de elección por simple solicitud de los sujetos del proceso, generando un retardo innecesario en la conformación de los órganos representativos. Tal escenario atentaría contra el principio de calendarización electoral, poniendo en riesgo la estabilidad e integridad del sistema democrático.

[1] Abogado, egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Maestría en Estudios Políticos Electorales de la misma universidad, profesor de Derecho Electoral y colaborador en el Instituto Especializado Superior en Formación Política Electoral y del Estado Civil (IESPEC) de la Junta Central Electoral (JCE). Ex funcionario del Tribunal Superior Electoral (TSE) de República Dominicana y actualmente en la Junta Central Electoral (JCE) del mismo país. Certificado en observación electoral a través del Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE) de la Secretaría de Asuntos Hemisféricos (SAH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

[2] Abogado, egresado cum laude de la Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC). Magíster en Derecho Administrativo y Tributario (UNAPEC) y en Estudios Electorales y Administración Electoral (PUCMM). Actualmente se desempeña como sub-encargado de la Unidad de Sanciones Administrativas de la Junta Central Electoral.

[3] V. gr. Como las Juntas Electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística en el Electoral en el Exterior, en sus funciones de tribunales de primera instancia, así como el Tribunal Superior Electoral a propósito de las elecciones.

[4] Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-0205-2024, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), p. 11.

[5] Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-0045-2023, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), p. 17.

[6] Ibidem.

[7] También puede consultar: Osser, Stalin. “¿Es posible el reconteo de votos en unas elecciones?” Listín Diario, 24 de mayo de 2020. https://listindiario.com/la-republica/2020/05/24/618833/es-posible-el-reconteo-de-votos-en-unas-elecciones.html.

[8] Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-0045-2023, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), p. 18.