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¿Existe la Responsabilidad Patrimonial del Estado “objetiva” en la República Dominicana? 

Por Bienvenido G. Liz Santana

No es un misterio que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado en la República Dominicana ha sido poco explotado. Sin embargo, no es discutible la posibilidad de que un ciudadano, siempre y cuando experimente un perjuicio de naturaleza antijurídica (sufra un perjuicio que no se encuentra en la obligación de soportar), pueda demandar a la administración.

La Constitución en su artículo 148, establece de manera precisa la cláusula general de responsabilidad pública. Estableciendo temas tan interesantes como la solidaridad entre la administración pública y el funcionario, al tiempo que establece algunos criterios de imputación: actuación u omisión administrativa antijurídica. Hasta el año 2010, cuando fue la primera expresión constitucional de esta figura, no existía discusión (al menos no tan fuerte) sobre cuál era la tipología de la responsabilidad pública en la República Dominicana, ya que dicho texto constitucional no mostraba, en principio, una verdadera apertura a la objetivación de la responsabilidad. Sin embargo, otros establecieron inmediatamente que, si era posible la existencia, dentro del ordenamiento jurídico dominicano, de la responsabilidad patrimonial objetiva.

Uno de esos autores que apoyaba la existencia de la responsabilidad objetiva en el ordenamiento dominicano es el ilustre jurista Olivo Rodríguez Huertas, que justo en el apostilla a ese artículo en el marco del comentario realizado por la Finjus a la Constitución del año 2010, indicó: “El hecho de que la Constitución solo contemple una situación de responsabilidad subjetiva, no quiere decir que en el texto fundamental excluya la responsabilidad objetiva derivado del sacrificio especial impuesto a un particular por una decisión lícita de los órganos que conforman los entes públicos, y que este no tiene el deber de soportar, pues el mismo encuentra fundamento en otros principios de raigambre constitucional, como el de la igualdad ante la ley y el de proporcionalidad ante las cargas públicas”.

En esa tesitura, nos preguntamos: ¿A caso sería necesario demostrar siempre el factor de atribución (falta/culpa) para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado? La respuesta obvia es que no, ya que aun ante la ausencia de uno de esos elementos (falta/culpa) el Estado sigue teniendo la obligación de resarcir al ciudadano que ha sufrido un perjuicio ilegitimo producto de una acción u omisión atribuida a este.

Esta discusión no tiene, como nada en el derecho, una única respuesta correcta contrario a lo que planteó en su momento Ronald Dworking. Por lo que, existirán los que entienden que únicamente en el ordenamiento jurídico dominicano esta configurada la responsabilidad subjetiva del Estado y otros que entendemos que hay una expresión directa de objetividad en la responsabilidad pública.

En ese sentido, se plantea que el artículo 57 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, solo prevé la responsabilidad subjetiva, es decir, aquella en la que hay que demostrar el factor de atribución.

Sin embargo, si leemos de manera armónica el artículo completo, observaremos como, aunque en la parte capital plantea la existencia de la responsabilidad subjetiva, en su párrafo primero establece que serán indemnizados los ciudadanos cuando en su contra surja un perjuicio incluso derivado de un ejercicio licito de las potestades administrativas. Asimismo, algunos plantean que esto es una excepción al criterio general de subjetividad que se enarbola en la parte capital del artículo mencionado, sin embargo, a nuestro juicio es la verdadera expresión de que sí existe la posibilidad de que la administración incurra en responsabilidad desde el punto de vista objetivo.

Así las cosas, establecer que más que una responsabilidad objetiva lo que plantea el legislador en el 57 de la Ley 107-13 son excepciones a la subjetividad, no es un argumento a nuestro juicio que contenga suficiente peso, ya que, al final sería decir que esas excepciones se parecen a causales de responsabilidad objetivas, tienen los mismos requisitos para su configuración, se ven igual; pero: “no lo son”. Es una cuestión semántica, pero a pesar de que el legislador tituló erróneamente el artículo 57, no puede negarse que ciertamente allí (analizando su sentido completo) se configura la posibilidad de una responsabilidad objetiva.

En suma, no es posible afirmar que en la República Dominicana exista una solo tipología de responsabilidad, ya que de la lectura armónica del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 y, de la propia revisión de la Constitución y de los principios administrativos de igualdad ante las cargas públicas y ante la ley, se desprende ineludiblemente que en el marco jurídico dominicano encuentra su expresión la responsabilidad objetiva, personalizada en los escenarios en los cuales aun el ejercicio licito de las potestades administrativas es plausible el Estado de comprometer su responsabilidad.

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