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Hiperpresidencialismo en la República Dominicana: ¿mito o realidad?

Por Víctor A. León Morel[1]

“Una gran revolución democrática se palpa entre nosotros. Todos la ven; pero no todos la juzgan de la misma manera.” Alexis de Tocqueville “La Democracia en América”.

El sistema presidencialista es una de las mayores herencias del constitucionalismo norteamericano a América Latina, basado en el principio republicano y consagrado en todas las constituciones dominicanas, disponiendo expresamente en el artículo 4 actual que el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo, dividido en tres poderes independientes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).

Este principio contiene una protección reforzada en nuestra Constitución, al disponer el artículo 268 una cláusula de intangibilidad que impide de manera expresa cualquier modificación constitucional futura al sistema de gobierno, disposición que según PERDOMO CORDERO se ha mantenido desde la Constitución de 1865[2].

Por otro lado, el hiperpresidencialismo puede ser definido como una crítica al modelo constitucional imperante en el continente americano, que permite concentrar mucho poder, responsabilidad y hasta expectativas en una sola persona por un tiempo determinado (GARGARELLA)[3]. Otros autores entienden que en el hiperpresidencialismo, el presidente abandona el equilibrio de poderes y genera un blindaje que le acerca más al autoritarismo que a la democracia (CHALCO)[4].

De este modo, en el hiperpresidencialismo, los sistemas de frenos y contrapesos o checks and balance, garantizados por el principio de separación de poderes son insuficientes debido a que existe un desequilibrio en un poder ejecutivo, liderado por un presidente con mucho más poder que los otros dos poderes del Estado.

A modo de ejemplo, GARGARELLA resalta que entre 1978 y 2009 se erigieron 15 constituciones en América Latina; lo que llama la atención es que, de las mismas, fueron modificadas 10 en 16 oportunidades y estas modificaciones tenían algo que ver con flexibilización de cláusulas reeleccionistas. Es claro entonces que lo que se ha buscado es el concentrar el poder en cabeza de la máxima figura del ejecutivo en los diferentes estados del continente, a través de reforma constitucionales con intereses a corto plazo.

Esto se evidencia en la última reforma constitucional dominicana, julio 2015, precisamente tuvo como único propósito habilitar la relección presidencial a fines de que el presidente de turno pudiera ser electo presidente nuevamente.

Para que pueda entenderse como un sistema hiperpresidencialista, NINO resume los elementos institucionales esenciales, entendiendo que en estos Estados se configuran estas realidades jurídicas y fácticas: (I) el presidente de la república tiene plena libertad discrecional para nombrar su gabinete así como los demás cargos de la rama ejecutiva del poder público que son de su resorte; (II) el poder legislativo tiene un limitado control del presupuesto y de los fondos públicos; (III) amplias facultades en estado de sitio; (IV) el excesivo centralismo en desmedro de los entes territoriales; (V) la intervención del ejecutivo en la función natural del legislativo a través del veto; (VI) la intervención del jefe de estado en la administración de justicia y (VII) las desbordadas facultades reglamentarias otorgadas que nublan la delgada línea entre delegación administrativa y normas de ejecución[5].

A partir de estas características, pasemos a analizar las atribuciones otorgadas por la Constitución actual, especialmente en su artículo 128, así como la realidad fáctica, a fines de determinar si existen elementos esenciales de hiperpresidencialismo en República Dominicana, bajo la teoría de Nino. Veamos con detalle:

I.Los artículos 128.1.c, 128.2.a, 128.2.b y 128.3.a, facultan al presidente para nombrar y destituir libremente a funcionarios del ámbito militar, policial y ejecutivo. En materia diplomática, requiere autorización del Senado;

II.El artículo 128.2.g faculta al presidente para someter al Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado;

III.Una vez aprobado el estado de sitio, o alguno de los Estados de Excepción consagrados en los artículos 262 y siguientes, el presidente tiene amplias facultades para limitar derechos fundamentales;

IV.El artículo 128.3.d faculta al presidente a autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales; De igual forma, el artículo 198 le faculta a nombrar los gobernadores civiles en cada provincia[6];

V.Los artículos 101, 102 y 103 regulan la facultad del presidente para observar una ley, y disponen el procedimiento a seguir;

VI.Actualmente, el presidente es el encargado de nombrar al Procurador General de la República y la mitad de sus adjuntos. De igual forma, preside el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano encargado de elegir a los jueces de las Altas Cortes;

VII.El artículo 128.1.b otorga facultades al presidente de la República para expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario, de modo que instaura los reglamentos autónomos.  

Respecto al elemento factico, es importante resaltar que no conocemos ningún nombramiento diplomático que no haya sido aprobado por el Senado, lo cual refuerza las características de un sistema hiperpresidencialista. Tampoco conocemos casos de Proyectos de Leyes de Presupuesto no aprobados por el Congreso Nacional, aunque no dudamos que puedan existir de manera excepcional.

De igual forma, hemos visto como en casos recientes, tanto Leonel Fernández y Danilo Medina han ejercido los poderes de observación (conocido comúnmente como veto) para evitar la aprobación del nuevo Código Penal, 2006 y 2016, respectivamente, aunque por razones distintas[7].

OVIEDO precisaba que la Constitución de 1966 rutinizó el liderazgo carismático de Balaguer con la institución de un Poder Ejecutivo básicamente independiente, con un comprensivo arco de poderes para el presidente de la República en un entorno de fragilidad de otros poderes e instituciones del Estado, predominio presidencial sobre las fuerzas militares, y dominio de la Presidencia sobre el proceso de formulación, asignación y ejecución del Presupuesto. Concluyó su trabajo respecto a un modelo para desarmar el hiperesidencialismo en la República Dominicana afirmando que este sistema mantiene vigencia, debido a la combinación de poderes de jure y poderes fácticos desplegados por la presidencia disminuyendo la relevancia de los demás poderes de manera sistémica[8].

En conclusión, somos de opinión que, aunque hemos tenido avances importantes en el sistema de pesos y contrapesos a fines de limitar el poder, sobre todo con la instauración de nuevos órganos extra poder, la República Dominicana mantiene elementos esenciales del hiperpresidencialismo, donde se evidencia que la figura del Presidente concentra más poder jurídico y fáctico del necesario en una democracia.

[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.

[2] PERDOMO CORDERO, Nassef, “La constitución Comentada por FINJUS”, Santo Domingo, 2011, P. 509.

[3] Gargarella, R. (2014). La sala de máquinas de la Constitución: Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010). Buenos Aires: Editorial Katz;

[4] Chalco, J. (2016). Hiperpresidencialismo: Hacia un blindaje presidencial. Cálamo Revista de Estudios Jurídicos, 76-84;

[5] Nino, C. (1992). Fundamentos del derecho constitucional. Buenos Aires: Editorial Astrea Nogueira, H. (2017). La tipología de gobiernos presidencialistas en América Latina y gobiernos semipresidencialistas en Europa. Estudios Constitucionales, 15(2), 15-82.

[6] Importante resaltar que la Constitución del 2002, facultaba al presidente a anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.

[7] https://hoy.com.do/leonel-fernandez-y-danilo-medina-observaron-por-distintas-razones-el-codigo-penal/

[8]http://investigare.pucmm.edu.do:8080/xmlui/bitstream/handle/20.500.12060/1293/PresidencialismoDemocraciaSociedad_PUCMM.pdf?sequence=3;

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