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¿Igualdad entre las partes?

Requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario

Por Adonis Recio

Las reglas del debido proceso son aplicadas con la intensidad en que estas garanticen valores y derechos fundamentales de las partes2, así se contempla en el artículo 69.7 de la Carta Magna que prevé: “7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”; ¿Cuáles son estas disposiciones? En lo Contencioso Administrativo se advierten en los artículos 23 y ss. de la Ley 1494, que establece los rigores de la instancia introductiva del aún recurso contencioso administrativo y tributario (art. 158 del Código Tributario).

A partir de este, se describen los fundamentos de qué debe presentar el reclamo para su procedencia de forma, al igual que sucede incluso en la materia de amparo, abrigada por el principio de informalidad pero que, mínimamente, condiciona al cumplimiento de estándares generales, arts. 76.4 y 76.5 de la Ley 137-11, este articulo 158 de la Ley 11-92 y sus modificaciones exige que el recurrente debe establecer medios de hecho, derecho, conclusiones y aportar o transcribir el acto administrativo recurrido, claro está salvo se trate de una pretensión contentiva de preservación de un derecho por la vía de la sentencia declarativa, imponer una obligación de hacer o no hacer ya reconocido por el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pacifico desde el año 2022 en aplicación del concepto actuación del artículo 165.2 de la Constitución.

En el caso de referencia, rendido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el pasado 27 de diciembre de 2024 mediante Sentencia SCJ-TS-24-2683 acuña un criterio de bastante peligrosidad de caras a la igualdad ante la Ley de las partes en un litigio, incluso cuando el simple examen del ordenamiento jurídico y la propia interpretación jurisprudencial, que es, la cual ha dotado un carácter de inadmisión a partir de las transgresiones a esos requerimientos del artículo 158 del Código Tributario y 23 de la Ley 1494, permite aseverar que, sin lugar a dudas, el reclamante en justicia cuenta con requerimientos que son sancionados con su inadmisión y que le colocan en desventaja3, mientras que la Administración Pública, sea por inacción, intencionada en la mayoría de los casos o por complicidad de una instrucción defectuosa, postergan en exceso los plazos previstos por la Ley 1494 (art. 41), que establece un plazo de 60 días para la emisión de la sentencia desde la interposición del recurso a la rendición de la sentencia.

El caso que interesa en esta ocasión obedece a una sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que declaró inadmisible de oficio el recurso sometido contra una resolución del Ejecutor Administrativo que ordenó embargo ejecutivo en los

términos del artículo 93 del Código Tributario, el Juez a-quo estimó que no se aportó ni transcribió el acto administrativo cuya revocación se perseguía. De ahí que la SCJ, interpretara en el sentido siguiente:

(…) el artículo 158 del Código Tributario debe ser interpretado en combinación sistemática con el artículo 4.7 de la Ley núm. 107-13, que establece como derecho de los administrados a la buena administración, el beneficio de que no se le obligue a depositar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o relevantes. 32. Dicha interpretación sistemática debe concluir en que cuando la existencia del acto impugnado no es controvertida es obligación de la Administración su depósito, por encontrarse en mejores condiciones materiales para ello (cercanía con la prueba), todo en aplicación del concepto denominado carga dinámica de la prueba. 33. En la especie, del examen superficial de la sentencia impugnada se advierte que no era controvertido entre las partes en causa la existencia de la resolución núm. 028/2022 contentiva de providencia que ordena embargo ejecutivo contra los bienes de EETC, cuya nulidad estaba siendo solicitada, lo que obligaba a la Administración a su depósito. En ese sentido, los jueces del fondo al momento de declarar la inadmisión del recurso o demanda que nos ocupa por el hecho de que el administrado no depositó el acto administrativo impugnado, ha hecho una errónea aplicación del artículo 158 del Código Tributario (…)4”

La interpretación nomofiláctica anterior encuentra grandes escollos para considerarse un razonamiento viable por los siguientes motivos: 1. Parte del derecho a la buena administración y burocracia administrativa para fijar repercusiones en la interpretación de una disposición inminentemente jurisdiccional sobre un expediente Contencioso Administrativo, al cual, la Ley 107-13 no es supletoria sino el derecho común; 2. Desnaturaliza los hechos de la causa para arribar a una conclusión correcta, pues exige a la Administración Pública la presentación de un acto administrativo como soporte de un medio de inadmisión nacido y plasmado producto de la interiorización del Juez a-quo quien, de oficio, aplicó la norma sin que, reitero, se le pueda exigir aplicación de un derecho a la buena administración para el cual la Ley 107-13 no tendría ninguna repercusión; y 3. Se reprocha, en un absurdo inconcebible, que un medio de inadmisión aplicado de oficio, sea sustentado por una contraparte que no presentó interés en esa solución al proceso lo cual irrumpe con la regla mínima de razonabilidad e incluso la naturaleza misma de la casación cuyos fundamentos deben basarse en irregularidades aplicables a la sentencia en los términos de la Ley 2-23, no así, a la forma en que, dicha Corte de Casación estima la Administración debe actuar cuando es encausada en un litigio.

Más serio resulta que, en otro proceso, esa misma Suprema Corte de Justicia, abordando la solución correcta en cuanto a dar valor a los hechos no controvertidos por las partes sostiene su consecuente casación por comprometer la “tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 69

de la Constitución dominicana5” se advierte entonces que, en casos que el Juez, interioriza hechos no controvertidos por las partes, la base para detectar irregularidad alguna no es la Ley 107-13 ni mucho menos la imposición sobre la Administración Pública de documentos que obren en su poder, mucho menos cuando estos NO PROCURAN SOPORTAR SUS MEDIOS DE DEFENSA SINO LA RATIO DECIDENDI6 del Tribunal de Fondo, lo que, por demás, resulta un desacierto y desliz en la aplicación de la carga dinámica de la prueba, que según esta postura, no solo deberá sustentar el contenido del acto administrativo sino también una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa recayendo en una aplicación obtusa de la técnica de casación.

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