Infraestructura inexistente y accidentes en autopistas: fundamentos para una imputación estatal del daño
Por: Bienvenido G. Liz Santana[1]
La posibilidad de movilizarse de manera segura compone uno de los elementos básicos del desarrollo adecuado de una sociedad y por consiguiente la garantía de esa posibilidad recae directamente en una obligación pública. Empero, en la República Dominicana no es misterio que se ha experimentado un incremento continuo de accidentes de tránsito en las autopistas donde concurren en ocasiones altos niveles de velocidad vehicular y ausencia total de infraestructura peatonal, aun pasando estas autopistas por lugares enteramente poblados.
En ese sentido, este fenómeno revela la existencia de un desequilibrio estructural: mientras el conductor tiene el deber jurídico de observar la diligencia debida, el peatón también posee un derecho legítimo a transitar en condiciones de seguridad mínima. Cuando el estado no provee dicha seguridad, surge un problema de imputación que no puede resolverse únicamente desde la óptica de la responsabilidad individual.
El objeto de este ensayo es examinar los criterios que permiten distinguir la responsabilidad civil del conductor de la responsabilidad patrimonial del Estado, en aquellos supuestos donde el origen del siniestro radica en la deficiente configuración de la vía pública. Se propone un marco que combina el análisis constitucional, doctrinal y práctico, subrayando que la responsabilidad del estado se activa cuando existe un riesgo estructural que el conductor, aun actuando diligentemente, no puede prever ni controlar.
La responsabilidad civil en materia de tránsito, de manera regular, se sustenta en el deber objetivo de cuidado, que exige al conductor adoptar las precauciones razonables para evitar daños previsibles. Este estándar presupone, no obstante, la existencia de un entorno vial que permita ejercer dicha previsión. La doctrina pacifica ha señalado que el estándar de diligencia es inseparable del entorno físico en que se desenvuelve la conducta, de modo que el análisis debe incorporar elementos estructurales como la visibilidad, señalización y diseño vial, sobretodo en casos en los cuales aun tomando las debidas precauciones sucede algún accidente.
En paralelo, la responsabilidad patrimonial del Estado se construye bajo la premisa descrita en el artículo 148 de la Constitución, que establece la cláusula general de responsabilidad pública por los daños y perjuicios ocasionados a las personas física o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. En particular, el tránsito y la seguridad vial constituyen servicios públicos cuyo diseño y mantenimiento son indispensables para garantizar la protección de los usuarios. Cuando la administración omite adoptar las medidas necesarias, incurre en una falta del servicio que activa su deber de reparación.
Autores como García de Enterría (2015) y Mir Puigpelat (2009), coinciden en que la responsabilidad estatal se vincula a la previsibilidad del riesgo y a su gestión adecuada. Así, si el riesgo era objetivamente conocido o identificable, la responsabilidad estatal adquiere un papel central.
En las autopistas dominicanas, caracterizadas por altos volúmenes de tránsito y ausencia de pasos peatonales en zonas densamente pobladas, la imputación automática al conductor se ha convertido en una práctica recurrente. Sin embargo, esta aproximación presenta limitaciones importantes. El conductor que circula dentro de los límites permitidos carece de medios para anticipar la irrupción de peatones en áreas donde el Estado no ha habilitado cruces seguros, lo que se traduce en una reducción sustancial de su capacidad de previsión.
La investigación comparada ha demostrado que en países donde existen vías rápidas atravesando comunidades, las autoridades adoptan modelos de responsabilidad estatal más amplios. En ese sentido, el tránsito peatonal en autopistas es previsible cuando las comunidades carecen de alternativas de cruce, por lo que el diseño inadecuado de la vía constituye un factor causal determinante. Este enfoque permite comprender que el conductor no puede compensar con mayor diligencia un déficit estructural propio del Estado.
De igual forma, declarar la falta exclusiva de la víctima resulta jurídicamente problemático, pues esta figura requiere una conducta anormal, autónoma y determinante. Si el peatón transita por un espacio donde el Estado ha omitido proveer rutas seguras, la imputación exclusiva resulta contraria al principio de razonabilidad y al derecho fundamental al libre tránsito en condiciones de seguridad. En ese sentido, a pesar de que en la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad y Transporte Terrestre se haya previsto sanciones a los peatones cuando crucen en las vías obviando cruzar en los pasos peatonales lo supedita a su existencia, pero, queda la nebuloso en los casos en que no estén creados y por cuestiones del desarrollo normal de la comunidad se necesite el paso hacia el lado contrario de la vía.
Cuando un accidente de tránsito tiene su origen en la estructura misma de la vía, corresponde analizar si se produjo una falla del servicio. La doctrina administrativista ha elaborado múltiples criterios para identificarla, entre ellos: la previsibilidad del riesgo, la existencia de medidas idóneas para mitigarlo y la respuesta estatal frente a la aparición reiterada de siniestros. En contextos donde las autopistas carecen de iluminación, señalización o pasos peatonales, el riesgo es no solo previsible sino históricamente constatado.
El tiempo confirma que las infraestructuras que combinan alta velocidad y densidad poblacional sin dispositivos de separación peatonal generan tasas de mortalidad significativamente superiores. Este es el caso de la República Dominicana, donde a pesar de ser un país pequeño, tiene el mal fortunio de encabezar las listas de decesos por accidente de tránsito. En tales escenarios, la falta del servicio no se limita a la omisión material de infraestructura, sino que se extiende al incumplimiento del deber de previsión y de la obligación de adoptar medidas progresivas de mitigación, ya que, a pesar de estos infortunios constantes, no se verifica la previsión de una solución, sobre todo cuando se advierten multiplicidad de nuevas obras que no contemplan un paso peatonal adecuado.
La Ley núm. 63-17 establece que el estado debe garantizar condiciones adecuadas de seguridad vial. Este mandato no puede asumirse como meramente programático: su incumplimiento genera responsabilidad cuando la falla estructural se erige como causa eficiente del daño.
El deslinde entre la responsabilidad del conductor y la responsabilidad del Estado exige un método de imputación que supere los enfoques abstractos y adopte un análisis integral de los factores que intervienen en la producción del accidente. La cuestión no se resuelve únicamente atendiendo a la conducta individual, sino que requiere una valoración conjunta de los elementos estructurales, conductuales y contextuales que inciden en la vía. En esa línea, la identificación de la causa primaria del riesgo se convierte en el eje decisivo para determinar a quién corresponde la imputación jurídica del daño.
Una aproximación adecuada parte de examinar el origen del riesgo, diferenciando entre aquellos que nacen de la conducta del conductor y los que derivan de deficiencias estructurales de la vía. Cuando el factor determinante proviene del diseño vial, de la ausencia de pasos peatonales o de la configuración física de la autopista, la responsabilidad estatal adquiere mayor peso en la atribución final. Este enfoque permite reconocer que existen accidentes cuya ocurrencia no puede desligarse de las condiciones creadas —o no corregidas— por la administración pública.
Otro elemento esencial es la previsibilidad objetiva. Para imputar responsabilidad al conductor debe demostrarse que tuvo una posibilidad razonable de prever la irrupción del peatón. En autopistas sin cruces, donde el diseño supone segregación total entre tránsito vehicular y tránsito peatonal, esa previsibilidad es prácticamente inexistente. De ahí que sostener una responsabilidad plena del conductor resulte desproporcionado cuando el propio trazado vial induce un comportamiento peatonal que la infraestructura no está preparada para recibir.
El análisis de la conducta concurrente, tanto del peatón como del conductor, completa el método propuesto. Puede ocurrir que existan imprudencias, pero estas deben evaluarse según su peso causal: si la primera causa del siniestro es estructural, la contribución humana debe valorarse en proporción menor. Esta perspectiva coincide con estudios comparados (the international journal of law and transportation policy), donde se sostiene que los accidentes derivados de fallas en la infraestructura requieren una imputación compartida o predominantemente pública.
Las implicaciones prácticas de este enfoque son significativas. Asumir que el Estado responde cuando el riesgo es estructural no solo promueve inversiones en infraestructura segura, sino que también reduce cargas injustificadas sobre conductores que circulan conforme a la normativa. Además, impulsa un modelo de responsabilidad más humano y equilibrado, coherente con la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, la política pública sobre este tema debe orientarse hacia mecanismos permanentes de evaluación de riesgos viales y hacia la integración de técnicas de urbanismo con enfoque de seguridad. En definitiva, avanzar hacia una imputación que considere de manera realista las causas estructurales constituye un paso necesario para transformar la gestión del tránsito y fortalecer la protección de la vida y la integridad de las personas.
En definitiva, el análisis de la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito exige superar la tradicional imputación exclusiva al conductor o a la víctima. cuando la infraestructura vial carece de condiciones mínimas de seguridad, el origen del daño se encuentra en una falla estructural atribuible al Estado. En ese sentido, es correcto reflexionar sobre la responsabilidad pública al respecto, ya que, en ocasiones, es tan victima quien encuentra sin prever frente a sí un peatón y lo atropella, como el peatón atropellado que tiene que cruzar al otro lado de la vía para conseguir sustento y el Estado no le provee las herramientas para hacerlo con seguridad.
[1] Juez de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago. Maestría en Derecho Judicial, Administración del Estado e Impartición de Justicia Constitucional. Docente.

