Inviabilidad de los plazos comunes al ordenar comunicación de documentos en el proceso civil
Por Francisco Álvarez Martínez
Aunque el título lo sugiere, vamos a discutir la tendencia judicial que ha ido tomando auge los últimos años donde, de manera simplista, los Tribunales otorgan plazos de comunicación de documentos comunes y únicos para ambas barras, demandantes y demandados, y cómo esto constituye, en sí, violaciones gravísimas a los preceptos constitucionales que rigen todo proceso, pero enfocado a la jurisdicción civil y comercial. Para esto, es necesario un poco de historia para entender la naturaleza actual de dicha medida.
Antes del año 1978, la comunicación de documentos, que era una excepción del procedimiento, se encontraba regida en el Código de Procedimiento Civil. Por tener una naturaleza distinta, no era obligatoria ni se requería la reciprocidad y espontaneidad que hoy la define. Además, solo operaba si el documento (procesalmente) se usaba o se pretendía usar, entregándose íntegramente los documentos (originales) a la contraparte con brevísimos plazos para que pudiera estudiarlos.
Hasta este punto, incluso jurisprudencialmente, no había un revestimiento constitucional-procesal que permeara la comunicación de documentos de preceptos como el debido proceso, derecho de defensa y la necesidad de contradicción.
La reforma nacional del 1978 sustrajo la comunicación de documentos del ámbito de las excepciones del procedimiento y por primera ocasión fue catalogada conforme su verdadera naturaleza probatoria. Así, la ley 834 retiene la comunicación de documentos como medida de instrucción, ya que el legislador quiso que la prueba literal fuera administrada conforme la agilidad que se espera en un proceso, pero de igual forma, concentró la carga de la diligencia de la proposición de este tipo de prueba únicamente en las partes, pudiéndose (de manera simplista) aseverar que, bajo este esquema, la comunicación no la debe el demandante, sino que la debe “la parte que hace uso” de un documento, pues se interpreta que la comunicación, para aquel que la debe, no es una opción sino una obligación.
Para identificar el momento oportuno del cumplimiento de dicha obligación, el legislador usó el término “espontáneo”, con el expreso designio de que la misma se otorgue no consecuencia de la intervención de una sentencia, sino, desde que una parte pretende hacer uso de una pieza.
En caso de que una parte pretenda usar un documento y no cumpla con su obligación de comunicación espontánea, la parte interesada será árbitro de decidir si demanda del juez que ordene al adversario cumplir con su carga procesal y, sólo en este caso, el juez podría ordenarla, lo que prácticamente impide que la misma no pueda ser ordenada de oficio.
El Nouveau Code de Procedure Civile Commente, I, de Emmanuel Blac y Jean Viatte, al comentar el artículo 132 del Código francés, que era exactamente el mismo que nuestro artículo 49 trascrito, expone que esto es una de las expresiones del principio de contradicción: Las partes deben hacerse conocer mutuamente en tiempo útil los elementos de prueba que ellas producen. El uso de una pieza en justicia entraña la obligación de comunicarla al adversario. Así se asegura la lealtad de los debates.
Así, el demandante que conforme el artículo 56 debe indicar junto a su emplazamiento las piezas sobre las cuales se apoya su demanda, no debe esperar una reclamación de su adversario; él debe, cuando se crea el acto, cumplir con la comunicación y, por su parte, el demandado que funda sobre documentos su defensa o una demanda incidental debe comunicarlos al adversario.
El legislador, previendo que una parte podría fallar en esta diligencia, ofreció dos soluciones. Por un lado, la estipulada en el artículo 50 de la Ley 834, que indica que, si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en la Secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes. Como siempre ha sido denunciado, la ley 834 del 1978 (y la 845 del mismo año), adoleció de ciertos problemas en su traducción, lo que a veces se extendió a la adaptación y, finalmente, en el resultado de muchos de sus artículos, lo cual ha provocado que, para interpretar adecuadamente esos textos con problemas de nacimiento, se deba acudir a nuestra madre patria jurídica y verificar el espíritu del legislador francés al momento de la creación del texto que desde allá nos llegó por traspaso.
El artículo 133 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, que era el equivalente al artículo 50 de la ley 834 del 1978 disponía, con una traducción adaptada, que, si la comunicación de documentos no se ha realizado, podrá solicitarse al tribunal, sin ninguna formalidad, que la ordene. El texto original contiene una fórmula un poco más precisa que nuestro artículo 50 al momento de determinar quién pide la medida. En Francia, no se especifica quién, pero ello por ser innecesario pues, resulta lógico que sólo tendría interés de demandar algo así del juez la parte perjudicada. Y la misma solución debe darse a la interpretación del artículo 50 de la ley 834, pues la idea es que se protejan los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y tutela judicial.
Entonces, y ya que el presente artículo constituye, en sí, una crítica a una práctica judicial que lentamente, en los últimos años, se ha vuelto costumbre, aterricemos – ya con estos preceptos básicos necesarios – a la problemática denunciada.
La premisa es que se ha generalizado el “uso” en los Tribunales locales de otorgar plazos comunes para deposito de documentos, tanto al demandante como al demandado.
En estos escenarios donde, en violación al mandato expreso del legislador, se llega ante un juez consecuencia de una causa que, en ese momento, no ha sido instruida documentalmente, y una de las partes, o ambas, solicitan al juzgador que se ordene una comunicación recíproca de documentos, ¿puede – sin acuerdo expreso de las partes – ordenarla en plazos comunes (únicos, compartidos)? Veamos.
Ante una comunicación de documentos, ordenada por un juez y con el marco de un plazo común para ambas partes, se puede dar el escenario donde, por un lado, la parte demandada no pueda voluntariamente depositar sus documentos hasta tanto confirme cuáles serán los que la parte demandante hará valer en su acción, ya que son estos los que van a producir la necesidad probatoria sobre a quién se le pretenden oponer las piezas, y por otro lado, que – de manera táctica – el demandante, quien está llamado inicialmente a comunicar sus documentos, lo haga el último día habilitado a esos fines.
Además, esto crea un esquema donde, según la sentencia dictada a esos fines, y la cual – ya dictada – no podía ser controvertida por las partes, está revistiendo de legalidad jurisdiccional dicho depósito y, además, lo hace oponible a su adversario, por lo que la única solución posible (pero no segura) sería, en una próxima audiencia, justificarle a dicho juzgador que, en base a estos argumentos expuestos, se debe otorgar una prórroga donde, de manera casuística, se habilitan nuevos plazos para las partes, y probablemente en esta misma modalidad.
Pero, adicional a esta modalidad, existe otra que por su naturaleza misma entendemos carece de sentido, y es el de otorgar un plazo para “tomar conocimiento”, posterior al vencimiento de los plazos de comunicación, lo que agrava esta situación ya que podría interpretarse que las partes deben comunicar, indistintamente de sus intereses y ordenes lógicos, sus piezas, pues aunque sea el último día habilitado, tendrán plazo suficiente para tomar conocimiento y producir sus medios de defensa eventualmente.
Entonces, estas medidas de comunicación de documentos bajo un plazo compartido, y la variable que agrega un plazo para “tomar conocimiento” posterior al vencimiento, entra en contradicción directa con la Ley 834, pero más aún, con preceptos constitucionales tan importantes como el derecho de defensa, principio de oralidad, igualdad, contradictoriedad, debido proceso y otros.
Y es que ha sido harto conocido que se entiende que se viola el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado los principios fundamentales de publicidad y contradicción del proceso (1) (2), y a estos fines es necesario tener siempre pendiente el artículo 69 de la Constitución Dominicana, el cual enmarca la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese orden, y a modo de resumen, se debe tener en cuenta el respeto a todas las medidas de publicidad, igualdad, presunción de inocencia, oralidad, contradictoriedad, y debido proceso en general para deducir consecuencias relacionadas al derecho de defensa. La igualdad supone bilateralidad y contradicción (3).
Las garantías mínimas que todos los ciudadanos tienen a su favor conforman el debido proceso, y pueden ser resumidas en la comunicación de los documentos, desde la demanda hasta los producidos posterior a esta, el respeto a los plazos, igualdad de condiciones para plantear alegados y defensas, así como de las armas procesales, recursos y acciones vinculadas (4).
Es necesario, en consecuencia, que esta práctica sea tomada en cuenta de manera integral en el seno del Poder Judicial y que, por las vías y mecanismos existentes, se pueda regularizar la situación, logrando el cese inmediato de este comportamiento procesal. Además, tener en cuenta para la añorada modificación de la normativa procesal civil vigente.
El demandado se debe defender de lo que su demandante pueda probar. El derecho, cual juego de ajedrez, depende tanto de la postura del adversario como del derecho mismo.
(1) Froilán Tavarez Hijo – “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Vol III.
(2) Rafael Luciano Pichardo – “De las astreintes y otros escritos”.
(3) Enrique Véscovi – Teoría General del Proceso.
(4) Suprema Corte de Justicia – Resolución No. 1920 del 13 de noviembre del 2003.