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La Administración no está facultada a subsanar ilícitos 

Por Demí Felix Dominguez 

La subsanación es posible ante una inobservancia de tipo administrativa; no ante una infracción dolosa que lesiona el patrimonio público. La Administración puede corregir errores, pero no puede enmendar delitos. Allí donde aparece el dolo, la falsedad, el desvío de recursos o la colusión, el poder público pierde toda competencia para “corregir”.

La administración pública no puede “autoamnistiarse” ni sustituir al juez cuando un acto encierra presunción de delito. En otras palabras, la Administración no puede corregir el delito que ella misma descubre, porque corre el riesgo de convertir el control en encubrimiento y degradar la legalidad en complicidad.

La doctrina de Allan R. Brewer-Carías ofrece luces sobre esta frontera jurídica. El jurista venezolano subraya que el principio de legalidad impone no solo la conformidad con la norma, sino con el fin que la Constitución asigna al poder. Cuando un funcionario utiliza las prerrogativas del Estado para fines distintos a los establecidos, o en violación de la ley, su actuación se sitúa fuera de la órbita de la corrección y entra en la del ilícito. En consecuencia, lo que excede la legalidad sustancial no es subsanable, porque su naturaleza ya es contraria al Derecho.

Dentro de los tipos de control de la Administración, Brewer-Carías distingue el control judicial, el político y el fiscal. En lo que respecta a este último, la Constitución dominicana, en su artículo 246, atribuye el control fiscal al Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República y la sociedad, configurando así un sistema integral de fiscalización que no puede —ni debe— reducirse a un mero trámite contable cuando se trata de la supervisión de los recursos públicos.

Las normas que rigen a los órganos de control son inequívocas. La Ley núm. 18-24, que regula la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dispone en su artículo 15, numeral 12, que los hallazgos que conlleven infracciones deben remitirse a las autoridades competentes; y en su artículo 41, numeral 11, ordena al presidente del órgano enviar al Ministerio Público o a los organismos especializados en materia de corrupción los casos en que existan indicios de responsabilidad administrativa o penal.

En igual sentido, la Ley núm. 10-07, que rige la Contraloría General de la República, establece en su artículo 14, numeral 8, que cuando los resultados de las investigaciones lo justifiquen, deben remitirse los antecedentes al Ministerio Público.

Estos mandatos no dejan espacio para la discrecionalidad. Ante la evidencia de delito, la subsanación administrativa no es jurídicamente viable. Los órganos de control no pueden actuar como tribunales de absolución ni reinterpretar el delito bajo el ropaje de una simple inobservancia normativa.

El debido proceso, por su parte, debe ser tratado como una deidad jurídica: algo que no puede vulnerarse ni manipularse, pero tampoco convertirse en una patente de corso para justificar la impunidad. Invocar el debido proceso para proteger el abuso y no la justicia es desvirtuar su esencia.

En definitiva, la Administración no está llamada a salvar los actos ilícitos, sino a ser garante de la juridicidad. El Derecho Administrativo encuentra su frontera infranqueable en el Derecho Penal: pretender subsanar el delito equivale a romper la lógica del Estado de derecho y a sustituir la justicia por el encubrimiento. Solo el respeto irrestricto a la Constitución y a la ley garantiza que el control público sea un verdadero instrumento de integridad y buena gobernanza.

Esta entrada tiene un comentario

  1. Agustin

    Da gusto leer cada palabra, tienes un dominio muy marcado del tema y un lenguaje cómodo para los lectores

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