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La casación: Recurso abierto para las ordenanzas del presidente en materia de ejecución provisional

Por: Reynaldo Ramos Morel

Bajo el título de “LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN”, en la Ley 834 de 1978 aparece el artículo 141, cuyo texto dispone lo siguiente:

“El Presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional”.

Entre los poderes a que se refiere el artículo anterior, tomado del artículo 957 del Código de Procedimiento Civil francés, figuran los que le confiere el artículo 137 de la misma Ley 834-78, tomado a su vez del artículo 524, de poder detener la ejecución provisional de sentencias, en caso de apelación y estatuyendo en referimiento, en estos dos casos: 1– Si está prohibida por la ley; y, 2– Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.

Pero, para que el presidente de la corte de apelación pueda ejercer esos poderes, es necesario que se haya interpuesto previamente un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que haya ordenado la ejecución provisional. En caso contrario, la demanda en referimiento para obtener la suspensión de la ejecución provisional por el presidente resultaría inadmisible.

Se trata de la llamada “Jurisdicción del presidente de la Corte de Apelación”, distinta a la jurisdicción de su tribunal o corte. Para algunos autores, la posibilidad de acudir en el curso de una apelación sobre el fondo por ante el presidente, en atribuciones de referimiento, con el propósito de que se ordene la suspensión de una sentencia ejecutoria provisionalmente, constituye un recurso particular en materia de ejecución provisional. Jaques Héron sostiene que los recursos en materia de ejecución provisional están regidos por los artículos 523 al 526 del Código de Procedimiento Civil francés[1], es decir, por los artículos 136 al 139 de la Ley 834-78.

De manera que es el presidente de la corte de apelación, estatuyendo en referimiento y en el curso de una apelación, la única jurisdicción competente para suspender la ejecución de una sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso. Ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que el juez presidente de la corte de apelación, no la corte en pleno, es el competente para conocer de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, conforme al artículo 137 de la Ley 834-78  [2].

El artículo 106 de la Ley 834-78, tomado del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil francés, establece:

“La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de la apelación es de quince días”.

Ya sabemos que el recurso de apelación contra una ordenanza de referimiento rendida por el juez de primera instancia será conocido por la corte de apelación en pleno, en atribuciones civiles y, si está dividida en cámaras, por la cámara civil en pleno; nunca por presidente de la corte.

En cambio, las decisiones que emanan del presidente de la corte de apelación, como son las ordenanzas relativas a las demandas en suspensión de ejecución provisional, no son susceptibles de ser recurridas en apelación. El indicado texto tampoco señala cuál es el recurso abierto.

Cabe aclarar que en nuestra organización judicial no existe un primer presidente de la corte de apelación como lo hay en Francia[3], por lo que debemos entender que el texto se refiere al presidente de la corte de apelación en atribuciones civiles, y si la corte está divida en cámaras, al presidente de la cámara civil. Este es, sin dudas, un fallo en la adecuación.

La ley no ha creado para este caso una jurisdicción de apelación. Por lo tanto, el presidente de la corte de apelación, estatuyendo en referimiento, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137 y 141 de la Ley 834-78, decide en única instancia.

En ese orden de cosas, el artículo I de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, establece:

“La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia, pronunciados por los tribunales del orden judicial”.

De manera que, siendo la decisión del presidente de la corte de apelación, estatuyendo en referimiento, en virtud de los poderes que le confieren los artículos señalados, dictada en única instancia, la única vía de recurso abierta es la casación.

La situación que comentamos fue resuelta por nuestra Corte de Casación, juzgando que:

“Considerando, que resulta de la combinación de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978, que cuando el Juzgado de Primera Instancia ordena la ejecución provisional de sus sentencias como ocurrió en la especie, aquella sólo podrá ser detenida, en caso de apelación, por el Presidente de la Corte de Apelación estatuyendo en referimiento y en los casos expresamente previstos por el artículo 137; que aparte del funcionario indicado, ningún otro órgano o funcionario judicial tiene capacidad legal para ordenar la suspensión de una sentencia en la hipótesis señalada, que de ahí resulta que la decisión adoptada al respecto por el citado magistrado, no es susceptible de ser impugnada por el recurso ordinario de la apelación, sino exclusivamente por el recurso extraordinario de la Casación[4]“.

Sin embargo, cuando la sentencia ejecutoria provisionalmente emana de un juzgado de paz, la demanda en suspensión se realiza por ante el presidente del juzgado de primera instancia, en atribuciones de referimiento, luego de haberse recurrido en apelación el fondo del asunto. A nuestro entender, ese juez será el mismo que previamente fue apoderado para conocer del recurso de apelación, dado el carácter unipersonal de nuestros juzgados de primera instancia, en los que, el presidente no es una entidad distinta del tribunal o juzgado[5]; a menos que, dicho juzgado haya sido dividido en salas y se haya previsto la figura del presidente del tribunal, ya que es de principio que el juez de los referimientos es el presidente del tribunal civil  [6].

En su sentencia No.13, de fecha 16 del mes de marzo de 1928, la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, página 152, del B.J. No.5 de dicha Corte, dejó establecido que: “ (…) Hay marcada diferencia de jurisdicción, entre el Juzgado de Primera y el Juez de los referimientos del mismo Distrito Judicial, aunque las respectivas atribuciones de Juez, las llene o desempeñe la misma persona, no obstante eso, las dos jurisdicciones serán siempre diferentes[7].

En cuanto a la vía de recurso abierta para la ordenanza rendida por el presidente del juzgado de primera instancia en atribuciones de referimiento, en materia de suspensión de la ejecución provisional de sentencias del juzgado de paz, la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación no ha sido uniforme, como veremos más adelante. En una ocasión reconoció que solo es recurrible en casación, pero en otra, que era susceptible de apelación.

En nuestro país, la apelación de las sentencias del juzgado de paz, tiene lugar por ante el juzgado de primera instancia, en razón de que ese es el tribunal de apelación competente respecto de los juzgados de paz, de conformidad con los artículos 43, párrafo IV, agregado por la Ley 334 del 23 de julio de 1968, y 45-2 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial.

Por ello, las disposiciones de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834-78, se aplican también al presidente del juzgado de primera instancia, en la hipótesis excepcional de que ese juzgado actúa como corte de apelación para las sentencias de los juzgados de paz.

Siempre se ha reconocido que el juez de primera instancia es quien conoce sobre la demanda en suspensión de ejecución provisional de una sentencia rendida por un juzgado de paz, estatuyendo en referimiento, siempre que haya sido previamente apoderado del fondo del asunto por un recurso de apelación. Esto es tal como ocurría antes de la reforma de 1978, en virtud del derogado artículo 459 del Cód. Proc. Civil, solo que en vez de referimiento, antes era mediante una demanda a breve término.

Para este caso, la ley no ha creado un órgano u jurisdicción de alzada por ante el que se pueda recurrir en apelación la decisión que rinde el presidente del juzgado de primera instancia, en el curso de un recurso de apelación.

Y es que, mal podría una corte de apelación ser tribunal de apelación de otra corte de apelación, como es el juzgado de primera instancia en este caso excepcional, frente a los juzgados de paz.

No podría alegarse que la decisión que ordena o rechaza el pedimento en suspensión de ejecución de una sentencia ejecutoria provisionalmente rendida por el juzgado de paz, es dada en primera instancia, pues ella surge necesariamente en el curso de un recurso de apelación, y emana del presidente de ese tribunal de alzada.

Entonces, no puede haber dos situaciones distintas para la aplicación del artículo 141 de la Ley 834-78, una para las decisiones del presidente de la corte de apelación y otra para las del presidente del juzgado de primera instancia, cuando este tribunal funge como corte de apelación.

Lo que ocurre es que la Ley 834-78, cuando se refiere a “los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación”, no hace alusión a esta situación excepcional del juzgado de primera instancia, pues al seguir el modelo francés, no tomó en consideración que en Francia, la Corte de Apelación es la única jurisdicción de apelación, que conoce tanto de las apelaciones de las sentencias de los juzgados de paz (Tribunal D`Instance) como de los de primera instancia (Tribunal De Grande Instance) [8]. Este es otro fallo de adecuación.

Por lo tanto, en el caso que tratamos, el presidente del juzgado de primera instancia estatuye también en única instancia, por lo que el único recurso abierto es el de casación.

Admitir para esta especie el recurso de apelación, como de hecho se ha visto en la práctica, implicaría que el asunto recorrería un tercer grado de jurisdicción.

Así, fue admitido por nuestra Corte de Casación, cuando de manera precisa estableció lo siguiente:

“Considerando, que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al dictar su sentencia de fecha 10 de febrero de 1976, ahora impugnada en casación, actuó como tribunal de apelación, conociendo de un recurso intentado por …., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1975, por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; que las sentencias que ordenan la suspensión de la ejecución provisional, son siempre dictadas por un tribunal de segundo grado, actuando como tribunal de apelación; que por consiguiente, esas sentencias sólo pueden ser objeto del recurso de casación; que, la Suprema Corte de Justicia, mantiene el criterio de que, en aquellos casos que los Juzgados de Primera Instancia estatuyen en vista de recursos contra las sentencias de los Juzgados de Paz, la constitución ha creado el recurso de casación, regulado por la ley”[9].

No obstante la contundencia de la anterior jurisprudencia de principio, la Suprema Corte Justicia, de manera poco feliz, sin argumentaciones de peso jurídico, rindió posteriormente otra sentencia, cuyo único considerando establece:

“Que en la especie, la sentencia impugnada decidió sobre la demanda civil a breve término, incoada por el recurrente contra la recurrida, en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 24 de mayo de 1983; que se trata pues de un fallo dictado en primera instancia susceptible del recurso de apelación; que los fallos en primera instancia no pueden ser impugnados por el recurso extraordinario de casación, que por lo tanto el presente recurso de casación resulta inadmisible por haber sido interpuesto en violación del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación”[10].

Es difícil asimilar que la Corte de Casación haya emitido tan criticable fallo. Pero resulta que el error siempre está latente en las decisiones de justicia. Por ello, la jurisprudencia, como casi todas las cuestiones humanas, es falible y, por lo tanto, las cosas deben ser puestas en su justa dimensión.  Es cuestión de coger y también de dejar. Me preocupa que hoy día se le quiera dar a todo fallo de la Suprema Corte de Justicia un alcance y un significado mucho mayor que su verdadera transcendencia.

Sobre este asunto, era previsible que en algún momento la Suprema Corte de Justicia emendara su error y retomara la ruta de su propia sentencia del 17 de noviembre de 1978.

En efecto, ya no es objeto de discusión que la sentencia dictada por el juez presidente del juzgado de primera instancia con ocasión de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia del juzgado de paz solo puede ser recurrida en casación[11].

[1] Héron, Jacques. Droit Judiciarie privé. Montchrestien, 2da. edición, 2002, París, No. 513, pág. 384.

[2] SCJ. 1era. Cám., 9 de octubre de 2002, núm. 22, B.J. 1103, pp. 189-195. (Guzmán Ariza, Fabio J. Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la República Dominicana, 2001-2014. Gaceta Judicial, 2015, pág. 893).

[3] Art. L.212-1, del Código de Organización Judicial Francés. Noveau Code de Procédure Civile. Dalloz, 1991, pág. 668.

[4] S.C.J. 18 de diciembre de 1985, B.J. 901, pág. 3155.

[5] S.C.J. 18 de julio de 1979, B.J. 824, pág. 1318. Ver, Luciano Pichardo, Rafael. El juez competente en referimiento. Confusión creada por el artículo 101 de la Ley 834 de 1978. Listín Diario, 27 de enero de 1988, pág. 7, reproducido en De las Astreintes y otros escritos, CAPELDOM, 1996, págs. 201-210; Ver también, Valenzuela, Emigdio, El mismo juez que conoce del referimiento es el que va a decidir el fondo del litigio. Listín Diario, 20 de mayo de 1992.

[6] Ch. Cezar-Bru, J. Seignolle et P. Hebraud. La Juridiction du President du Tribunal. Tome I. Des Référés. Cinquieme edition. Libraires Techniques. No.116 pág. 217.

[7] Arias, Samuel; Read, Alexis. La jurisdicción de los referimientos: Fondo jurisprudencial de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (1956-1998). ENJ, 2004, No. 116.0, pág. 320.

[8] R.Art. 211-1, Code de L`Organizacion Judiciaire Francés, Op. Cit.

[9] S.C.J. 17 de noviembre de 1978, B.J. 816, pág. 2248.

[10] S.C.J. 13 de agosto de 1984, B.J. 885, pág. 2013.

[11] Guzmán Ariza, Fabio J. Ob. Cit., pág.896

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