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La Constitución económica de la República Dominicana 

Por: Brianda Trujillo

Desde hace muchos años, en la República Dominicana se ha desarrollado un régimen constitucional y político democrático con la configuración en la Constitución de 1955 (formalmente) y la Carta Fundamental de 1963 (materialmente) del Estado Social de Derecho y la formulación en esos textos de un modelo constitucional económico que abraza un sistema económico liberal opuesto al modelo rígido que predominaba en los países de la región en esa época. A partir de muchos problemas económicos-sociales que continúan existiendo en la actualidad, el modelo constitucional económico basado en la libertad de mercado y la iniciativa privada, pero con una intervención directa del Estado será el que irá conquistando el régimen jurídico-político de los distintos países a nivel global.

Mediante este trabajo, desarrollaremos el concepto de constitución económica al margen de lo establecido por algunos autores constitucionalistas. Posteriormente, analizaremos los modelos de constitución económica preexistentes y, finalmente, ponderaremos el contenido de las distintas constituciones dominicanas desde el año 1844.Según Jorge Prats, el término Constitución económica nace como consecuencia de una «[…] reacción frente a la Revolución Rusa de 1917 y surge dentro el proceso de gestación, debate y aplicación de la Constitución de Weimar. Conviene resaltar que la citada revolución introdujo cambios sustanciales en la sociedad rusa, al sustituir la propiedad privada por la propiedad colectiva y reemplazar la economía de libre mercado con la economía dirigida por un aparato de planificación. La intención era definir un núcleo económico indisponible dentro de la Constitución Política, de forma tal que dicho núcleo que no pudiera ser afectado en caso de que los comunistas obtuvieran un triunfo electoral[1]».

Es decir, en aquella época la referida Constitución alemana pretendía la transformación del régimen social y económico por medio del establecimiento en la Carta Fundamental de disposiciones rígidas y exhaustivas de instituciones socioeconómicas en el ámbito público y privado con el fin de satisfacer el interés general. Según Fernández-Espinar y López «[…] la experiencia de la República de Weimar y su Constitución de 1919 constituyó el primer intento moderno de renovación del constitucionalismo económico. La cultura jurídica de la época desarrolló una importante reflexión teórica sobre aquel material constitucional al propio tiempo que sistematizó y desarrolló nuevas ramas del Derecho: el Derecho Económico, el Derecho del Trabajo, y el Derecho Social. En el orden estrictamente económico emergió la idea de la planificación como simple sustitución de la racionalidad económica, basada en la libre competencia empresarial, por la racionalidad social, que elimina el beneficio»[2]. Es decir, en la Constitución alemana se trataron de incluir nuevas disposiciones con el fin de transformar el régimen económico de la época lo que, a su vez, dio al traste con el surgimiento de un Estado Social y Democrático de Derecho en ese país.

En la doctrina, el concepto de Constitución económica ha sido desarrollado, de manera amplia, especificándose que se trata de un conjunto de principios de orden constitucional que dirigen la actividad económica del Estado y sus relaciones con los particulares quienes participan en el mercado nacional. En este contexto, podemos citar al reconocido constitucionalista García Pelayo, quién han definido la Constitución económica como «[…] aquellas normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y proceso económico. Tales normas sirve de parámetros jurídicos básicos y privados[3]».  De otro lado, Viciano la define como «[…] aquellos preceptos –o principios inmanentes− fundamentales de los que derivan la estructura y el funcionamiento de la actividad económica[4]».  En ambas definiciones se incluyen los preceptos económicos reguladores de la actividad económica del Estado en el ámbito público, así como en el privado.

Una de las definiciones más reveladoras que podemos citar en este sentido es la establecida por Herrero De Miñón. Dicho autor reconoció que existe una dimensión formal y material de constitución económica; la primera, como bien habíamos expuesto anteriormente, es entendida como «[…] el conjunto de normas constitucionales que consagran los principios y reglas por las que han de regirse la actividad económica desarrollada por el Estado y los ciudadanos[…][5]», la segunda alude «[…] al conjunto de todas las reglas por las que se rige la economía nacional y los procesos económicos, así como la totalidad de las instituciones competentes para la administración, dirección y estructuración de la economía[6]», concluyendo que la constitución material constituye el fundamento del derecho a la economía en sentido amplio.

Desde nuestra perspectiva, el concepto no puede limitarse a una concepción formal de las normas insertas en la Constitución. En efecto, estimamos que el mismo irá evolucionando a lo largo de los años, pues no se trata de una premisa estática sino dinámica que recogerá los distintos cambios sociales y estatales que la sociedad promueve. En otro orden, constitucionalistas dominicanos como Jorge Prats consideran que «[…] la economía de mercado es el primer principio estructural de la Constitución económica y que, pese a que la Carta Magna no lo adopta expresamente, sí contiene artículos que delimitan el marco jurídico para la ordenación de la economía[7]». En este contexto, expresa que de dicho principio «[…] se colige claramente desde el reconocimiento del derecho a la propiedad y al trabajo como derecho de libertad y como deber, hasta la declaración de la iniciativa privada como libre y el establecimiento de la libre competencia como derecho y principio rector del sistema económico».

En suma, podemos afirmar que el modelo constitucional económico que impera en la actualidad, o sea «el Estado Social y democrático de Derecho» implica la aplicación del régimen democrático con el fin de tutelar los derechos económicos. Sin embargo, en palabras de Campos Bidart, «[…] éste es un rubro donde, a nuestro juicio, toda la red garantista y tuitiva también acusa varios vacíos, deficiencias y bloqueos. En suma, la alusión reciente a una supuesta “democracia económica” encapsula a ésta en el marco omnicomprensivo de la democracia social.  De nuevo, el Estado social y democrático de derecho[8]».

El concepto de Constitución económica surge después de la Primera Guerra Mundial y se asienta después de la Segunda, se concibe como el conjunto de principios rectores y mecanismos de funcionamiento de la economía. En su contenido, se establece un modelo específico de Estado. En relación a este tema, la doctrina ha prescrito distintas clasificaciones de modelos políticos y económicos que, en su mayoría, se distinguen por elementos esenciales que pueden destacarse respecto a su regulación y funcionamiento. Según el profesor García Guerrero, existen distintos tipos de constituciones económicas: constitución económica liberal, constitución económica marxista, constitución económica intervencionista, constitución económica ordoliberal y, el embrión de la Constitución económica de Silicon Valley[9]. Otros autores como Cántaro establecen que podemos distinguirlas de la siguiente manera «[…] constitución económica del Estado Liberal, Constitución Económica del Estado Social y la actualmente existente[10]».

En tal virtud, desarrollaremos la clasificación adoptada por el profesor García Guerrero, toda vez que la misma incluye la clasificación efectuada por Cántaro. En primer orden, el referido autor establece que «[…] la constitución económica originaria responde a un modelo liberal que mantiene una rígida separación entre el Estado y la Sociedad. En ese contexto, la intervención estatal debe ser tan reducida como sea posible. En orden a su aseguramiento se establece la garantía institucional del mercado[11]». Es decir, en ese tipo de constituciones, los poderes públicos deben de asegurar la igualdad de condiciones y la libre competencia entre los distintos actores económicos del mercado nacional. Por tanto, el poder público no debe intervenir mínimamente en las decisiones de los actores económicos. Además, dichas decisiones deben ir encaminadas a satisfacer el interés general.

Según García Guerrero, en la República impera el modelo constitucional-económico liberal. Al efecto, establece que «[…] la Constitución Dominicana, como en la mayor parte de los países, ha reconocido independientemente la propiedad privada de los medios de producción, esto es, la libertad de empresa, que conlleva la libre iniciativa privada. Al igual que en el caso del mercado, se está en presencia de ámbitos de libertad privados, inmunes, en cuanto sea posible, a la acción de los poderes públicos; éstos deben respetar el contenido esencial de tales derechos[12]». Es decir, al estar catalogada la libertad de empresa como un derecho fundamental, los poderes públicos están obligados a respetar y garantizar el contenido esencial del mismo.

Sobre el respeto a la libertad de empresa y las condiciones de igualdad en las que deben de competir los distintos agentes que conforman la economía nacional, conviene destacar un caso resuelto por el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/0411/18. Dicho fallo conoció la acción directa de inconstitucionalidad promovida por la Cámara Dominicana de Aseguradoras y Reaseguradoras, Inc. (CADOAR) contra el numeral 4, del art. 6, de la Ley núm. 340-06, de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).  La disposición legal impugnada se encuentra concebida en los términos siguientes: «Artículo 6. Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras y contrataciones relacionados con: […] 4. La actividad que se contrate entre entidades del sector público». Del contenido de dicha disposición legal, se infiere que la actividad contratada entre entidades del sector público quedaría excluida de la aplicación de los procesos de compras y contrataciones exigidos por la referida ley núm. 340-06.  Por este motivo, el TC dominicano tuvo que desarrollar el concepto de «entidad del sector público» establecido en la ley impugnada.

En tal virtud, recurrió, de manera supletoria, a la legislación administrativa; o sea, al contenido del art. 6 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública. El referido artículo establece que los entes públicos son «[…] el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas […]». O sea, que, las empresas públicas no son reconocidas por el legislador dominicano como entidades del sector público o entes públicos. Por medio de su acción directa de inconstitucionalidad, la accionante alegaba vulneración al derecho a la igualdad, a la libertad y seguridad personal, libertad de empresa, a los principios de la Administración Pública y al Régimen Económico dominicano. Para sustentar sus pretensiones, apuntaba al «[…]  no sometimiento de las empresas públicas –que compiten con las empresas privadas en la producción de bienes y ofrecimiento de servicios− a los procesos de selección y demás normas y principios que establece la Ley No. 340-06 constituye una violación a los principios constitucionales de igualdad y libre competencia; pues, mientras una empresa privada para poder realizar negocios con el Estado tiene que someterse a dichos procesos de selección, la empresa pública puede ser beneficiada de un contrato directo con un organismo determinado del Estado sin necesidad de cumplir con los mecanismos legales correspondientes».

Mediante la indicada sentencia TC/0411/18, el TC dominicano estableció que «[…] el Tribunal Constitucional estima que, contrario a lo alegado por la accionante CADOAR, las empresas públicas y las actividades desplegadas por estas quedan excluidas del ámbito de la excepción prescrito por el aludido art. 6.4 de la Ley núm. 340-06. En efecto, la empresa pública se concibe, en general, como una entidad unitaria, organizada como una persona jurídica de derecho privado, con patrimonio propio –mixto o estatal-, legalmente creada para efectuar actividades comerciales, industriales o financieras, la cual se encuentra sometida a las mismas regulaciones que las empresas privadas. Cabe destacar, sin embargo, la posibilidad de creación de empresas públicas para la prestación de servicios públicos, la explotación de sectores estratégicos y el aprovechamiento de recursos naturales o bienes públicos[13]». En cuanto a la vulneración al principio de igualdad, la Alta Corte estableció que «[…] las empresas públicas constituyen una especie de incursión del capital estatal en un rubro determinado de la economía de libre mercado, deben recibir el mismo tratamiento que sus competidoras naturales, o sea, las empresas de capital exclusivamente privado; principio incluso que figura previsto como mandato constitucional en el art. 221 de nuestra Texto Fundamental […][14]».

La sentencia anterior constituye una decisión trascendental para la economía de libre mercado en la República Dominicana. En palabras de Jorge Prats, dicha decisión «establece un precedente importantísimo para el encuadramiento constitucional de la empresa pública y, en sentido general, para el mejor entendimiento de la Constitución económica, tal como fue reformada en 2010[15]». Esto así, porque a la luz del referido precedente la empresa pública y la privada reciben el mismo trato legal, pues las mismas deben de competir bajo idénticas condiciones en el mercado tanto en el ámbito público como en el privado a nivel nacional. Dicha decisión es una muestra de la efectividad de las garantías constitucionales para asegurar el respeto a la Constitución económica dominicana. 

Si realizamos un breve recuento histórico de los aspectos económicos más importantes de las constituciones dominicanas desde 1844 al 2010, podemos afirmar que, desde la primera Carta Fundamental de 1844 se garantizaban mínimamente algunos derechos sociales, entre los cuales podemos mencionar: la libertad de asociación, libertad de reunión, la propiedad privada y el derecho de expropiación del Estado. Entre las disposiciones económicas que podríamos destacar en ese texto fundamental son: la consagración del principio de legalidad y transparencia de la Administración Pública, el derecho a la igualdad impositiva, seguridad social (aunque limitado a los empleados públicos), el sometimiento de la Administración a la voluntad del pueblo (por medio del Congreso Nacional), así como la conformación del Consejo Administrativo, el cual fungiría como órgano auditor del tesoro público.

Con la reforma constitucional de 1854 el Estado dominicano empieza su transformación hacia un Estado social que promueve la protección de ciertos derechos sociales y fundamentales. En efecto, por medio del art. 8 de la Constitución de 1854, se establece que «[…] la Constitución garantiza y asegura los derechos naturales y civiles de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de todos los dominicanos». Las pensiones o gratificaciones del erario público sólo podrían ser concedidas por ley. Fuera de los fondos decretados por la ley de presupuestos, no podía sustraerse suma alguna salvo consentimiento del Senador Consultor (órgano que ejercía el poder legislativo de esa época). Otro aspecto importante que conviene destacar es la creación de la Cámara de Cuentas (art. 57) como órgano permanente y fiscalizador del Estado. Esta Cámara de Cuentas, a diferencia del Consejo Administrativo creado en la Constitución de 1844, estaría compuesta por individuos nombrados por el Senado Consultor para controlar, examinar, aprobar o reprobar anualmente las cuentas generales y particulares de la República. Posteriormente, se debía hacer una relación al Poder Legislativo presentando el examen efectuado acompañado de todas las observaciones  oportunas y fundadas[16].

Con la Constitución de 1858 denominada «Constitución de Moca», se eliminaron privilegios que disfrutaban los llamados mayorazgos a quienes se les otorgaban los tributos de la nación. De aquí, la insistencia del presidente de la Asamblea para que se establecieran los principios de libertad y seguridad, respeto a la propiedad, pues ya Moca, junto a Santiago eran comunidades prósperas; ricas en tierras en donde fomentaban el bienestar del país[17].En lo que respecta al régimen económico previsto en esa Constitución, podemos mencionar disposiciones comunes con la Constitución de 1854. En este sentido, observamos que quedó establecida la prohibición de extracción del tesoro público de cantidad alguna para otros usos que no fueran los previstos en la ley y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso. Otra disposición común que verificamos es la relativa a la división en capítulos del presupuesto de cada Secretaría de Estado. Asimismo, se estableció la prohibición de traslación de suma de un ramo a otro, de distracción de fondos, de su objeto especial, sino en virtud de una ley.

La reforma constitucional de 1865 consagró por primera vez la libertad de industria en el art. 21.1. dentro del catálogo de libertades fundamentales. Por tanto, se prohibió el monopolio o privilegio exclusivo en cosa alguna.  Las demás disposiciones concernientes al régimen económico de la nación no sufrieron ningún tipo de variación[18].En la Constitución de 1872, se vuelve a excluir la libertad de industria, como libertad fundamental. De manera que, en términos de economía de mercado, este texto constitucional presenta un retroceso importante. Las demás disposiciones referentes al régimen económico se mantuvieron intactas.

Por medio de la Carta Fundamental de 1874, se establece como deber de los dominicanos la contribución al gasto público. Las demás disposiciones concerniente a los derechos de los ciudadanos son iguales a las establecidas en las constituciones anteriores.

En el Pacto Fundamental de 1875 fueron establecidos los derechos sociales de la Carta Fundamental de 1874. Sin embargo, en esta ocasión se incluyó la libertad de industria dentro del catálogo de estos derechos. Dicho derecho quedó establecido en el art. 20.1. El régimen económico quedó prescrito en los arts. 91 al 104. Estas disposiciones se quedaron intactas; o sea, no hubo variación en cuanto a su contenido, por lo que el Estado dominicano adoptó el mismo modelo constitucional-económico de 1874.

En la Constitución de 1877 se reconocieron los mismos derechos sociales que en la Constitución de 1875. En lo concerniente al régimen económico se incluyeron nuevas prohibiciones, tales como: la interdicción relativa al desempeño de dos empleos públicos concomitantemente. Asimismo, en el art. 76 se dispuso que la aceptación de un nuevo cargo equivale a la renuncia del anterior.

En la Constitución de 1878 se reconoció la propiedad como una garantía de todos los dominicanos (art. 11.3), se establece expresamente que la misma estaría sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y para ser tomadas en consideración por causa de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio. Las disposiciones relativas al régimen económico de la nación se establecieron en los arts. 98 y siguientes de la mencionada Carta Fundamental. La única novedad en este aspecto fue la reserva de ley en lo que respecta a las funciones de la Cámara de Cuentas. Es decir, por medio del párrafo único del art. 102, se dispuso que «[l]a ley determinará las atribuciones de la Cámara de Cuentas». Desde el año 1878 al 1907 la Constitución dominicana permaneció intacta en lo referente a los derechos sociales y el régimen económico de la Nación.

En el año 1908, establece como derechos individuales, la libertad de trabajo, libertad de industria y libertad de comercio (Ver art. 6).  Otro avance importante en términos económicos que conviene destacar es el establecido en el art. 105, referente a un mandato expreso al legislador para la elaboración y promulgación de una ley de Gasto Público que estaría divida en capítulos que corresponderían a diferentes servicios de la Administración.

En la Constitución de 1924 no se modificó la parte referente a los derechos sociales. Es decir, en dicho texto, al igual que en la constitución anterior, se reconoció la libertad de trabajo, de industria y de comercio. Sin embargo, en lo que respecta a las disposiciones relativas al régimen económico del Estado, esta Constitución incluyó algunas novedades. Uno de los cambios relevantes que podemos mencionar es la enumeración expresa de las funciones correspondientes a la Cámara de Cuentas, las cuales quedaron consignadas en el art. 71 de la Constitución. En dicho artículo se estableció que las mismas no tendrían un carácter limitativo. Por medio de dicha disposición constitucional, se reconoció el carácter permanente de la Cámara de Cuentas, la cual estaría compuesta por 5 miembros nombrados por el Senado y escogidos por ternas presentadas ante la Cámara de Diputados.  Y, se establecieron las funciones de dicho órgano auditor.

Con la reforma constitucional de 1934 Esta reforma constitucional se efectuó durante la dictadura militar del gobierno de Trujillo.  Según algos doctrinarios del país, esta constitución es una de las más relevantes desde el punto de vista económico. Uno de los cambios más importantes a los que apunta la doctrina constitucional es el concerniente a la eliminación de la cláusula constitucional que prohibía el monopolio. En efecto, fue modificado el art. 6, párrafo 2 de la Constitución anterior estableciéndose en su lugar la prohibición de monopolios «en beneficio de particulares». De esta manera, se dejó abierta la posibilidad de que el Estado monopolizara los negocios de su interés[19]. Los aspectos relativos al régimen económico del Estado no fueron variados en esta Constitución.

La Constitución de 1942, en términos económicos, amplió el catálogo referente a los derechos sociales y económicos de los ciudadanos. Esto, se llevó a cabo por medio de la modificación del art. 6.2 de la Constitución anterior, relativo a los derechos individuales. De manera que, en el referido texto constitucional se impone un mandato al legislador para que defina la jornada máxima de trabajo, el salario mínimo, el sueldo, así como los seguros sociales; aspectos sumamente importantes para el desarrollo de una economía de mercado. Otra cuestión que conviene tomar en cuenta y que marca el carácter dictatorial del gobierno establecido en el país en ese momento es el relativo a la limitación del derecho de propiedad. Es decir, si bien el Estado reconocía el derecho de propiedad, como un derecho individual, el mismo podría verse afectado en casos de «calamidad pública».

La reforma constitucional del año 1947 trajo consigo modificaciones importantes en lo concerniente al régimen económico del Estado.  Por medio del art. 94, se estableció como unidad monetaria nacional el peso de oro dominicano. Es decir, el país pasó a tener por primera vez su moneda nacional distinto a lo establecido en las constituciones previas, donde se prohibía la emisión de papel moneda. El antecedente histórico directo de esa disposición constitucional es el tratado internacional suscrito por el Estado dominicano y Estados Unidos denominado «Trujillo Hull», de 24 de septiembre de 1940.  Este acuerdo consistía en pactar una serie de cláusulas que permitirían al Estado dominicano cumplir con la exigencia de pago de la deuda contraída con empresas estadounidenses a cambio de que dicho país nos devolviera el control sobre las Aduanas dominicanas.[20]

En la Constitución de 1960, de 2 de diciembre no fueron variadas ninguna de las cláusulas constitucionales de la Constitución de 1955. De otro lado, el texto constitucional de 1961 creó el Consejo de Estado −gobierno de transición democrática−, lo facultó para que después de que se realizasen las reformas electorales correspondientes, se convocara una Asamblea Revisora con el objeto de ejecutar una reforma constitucional. Es decir, en la Constitución de 1961 no hubo variaciones en lo relativo al régimen económico del Estado y los derechos sociales económicos[21].En efecto, las modificaciones se inclinaron por el ámbito político, electoral e internacional, debido a la crisis en que se encontraba sumergido el país en ese momento.

La Constitución de 1962 fue la continuación de la Constitución de 1961.  De manera que, en la misma no se produjo ningún cambio.  En el año 1962 el profesor Juan Bosch fue elegido libremente por el pueblo. La reforma constitucional llevada a cabo en este año trajo una serie de modificaciones en términos económicos. Y, a juicio de muchos constituyentes dominicanos, fue una de las constituciones más importantes de la historia dominicana por su contenido liberal, social y humano. Uno de los aspectos más relevantes que podemos destacar de esta Carta Fundamental es la consagración de varios principios constitucionales importantes, entre estos, podemos mencionar: la protección a la dignidad humana, la eliminación de obstáculos de orden económico y social que limitaran la igualdad y la libertad de todos los dominicanos. Otra de las medidas que marcaron el régimen económico del país fue la eliminación del latifundio, la consagración del derecho de los trabajadores a participar en el beneficio de las empresas, la libertad sindical, el derecho a la vivienda y la declaración de la vigencia plena de los derechos humanos.

El 28 de noviembre del aludido año 1966, entró en vigencia la reforma constitucional aprobada por la Asamblea Revisora del mismo año aludido. Esta Carta Fundamental sustituyó la Constitución del gobierno de Bosch de 1963. Una de las modificaciones relevantes de la Carta Fundamental de 1966, se verifica en el art. 7, en el cual se declaró de interés nacional el Régimen Económico y Social Fronterizo. Esta disposición se inspiró en la Constitución de 1955, texto fundamental en el que se declaró de interés general, por primera vez, la producción y estimulación del trabajo en la zona fronteriza del país.

En el año 1994 se aprobó una nueva reforma constitucional. Se mantuvieron los principios, los derechos económicos y sociales, así como el reconocimiento de la Cámara de Cuentas, como órgano fiscalizados del Estado. En términos económicos, la Constitución de 2002 no presentó grandes cambios. De hecho, el art. 7 fue una copia fiel de las constituciones de 1966 y 1994. Se declaró de interés nacional supremo y permanente el desarrollo económico y social en la línea fronteriza del territorio nacional. Entre los derechos económicos más relevantes podemos mencionar: la libertad de asociación, de trabajo, organización sindical, libertad de empresa, comercio e industria. La disposición relativa a la prohibición de los monopolios, el reconocimiento del derecho de propiedad privada y el derecho de expropiación del Estado, previo pago del justo precio.

La Constitución dominicana de 2010, a nuestro juicio, consagra una serie de cláusulas que facilitan el desarrollo de la economía social de mercado. A pesar de que este texto fundamental ha recibido distintas críticas en lo que respecta al modelo económico adoptado, conviene indicar que los preceptos constitucionales solo sirven como puntos de referencia para el desarrollo efectivo del sistema económico actual. De manera que, cualquier dificultad en la elaboración y ejecución de políticas tendentes a garantizar los derechos sociales y económicos de los ciudadanos son de la responsabilidad exclusiva del Estado.

Una de las críticas más fuertes al Texto Fundamental de 2010 fue planteada por el secretario general del Partido Comunista de Trabajo (PCT), Manuel Salazar, quien establecía que el actual modelo económico dominicano no es de desarrollo sino de crecimiento y que el mismo es un modelo de «dumping» social y ecológico, toda vez que el mismo se funda en la devaluación de la moneda, el capital humano y la capacidad de consumo de las personas, así como en la continua destrucción de nuestros recursos naturales[22]. En este sentido, el referido autor alega que dicho modelo económico se encuentra protegido por los preceptos constitucionales que rigen el Estado dominicano en la actualidad.

En respuesta a esta crítica, Jorge Prats establece que Salazar confunde el modelo económico vigente con el sistema económico constitucionalizado. A su juicio, la tutela a los derechos económicos de libertad de empresas y propiedad propician la economía de mercado, sistema que se complementa con las cláusulas de Estado Social y el reconocimiento de los derechos sociales configurando un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado y la economía interventora. Es decir, a su juicio, el actual sistema se orienta a la búsqueda del desarrollo humano y se funda en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental en el marco de la libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad[23].

De manera que, según afirma el referido constitucionalista dominicano el hecho de que, la Constitución actual promueva un sistema de economía social de mercado, el mismo no es rígido y podría variarse. Es decir, se trata de una Constitución Económica que podría dar apertura a otros modelos económicos no solo el que ella misma promueve en su contenido. Por tanto, la referida Carta Fundamental solo se cierra a aquellos modelos económicos que atenten contra el principio democrático, los derechos sociales y los principios de economía de mercado.

[1] Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Volumen II. Santo Domingo: Gaceta Judicial, p.660.

[2] Fernández-Espinar Y Lope, Luis Carlos. Constitución y Sistema Económica, p. 234, ab initio.

[3] García-Pelayo, Manuel. Las transformaciones del Estado contemporáneo, Editorial Alianza, Madrid, 1991, p.31.

[4] Viciano, Pastor, Javier. Libre competencia e Intervención Pública en la Economía, Tirant Lo Blanch, 1995, p.106

[5] Herrero, De Miñón, Miguel. La Constitución Económica: desde la ambigüedad a la integración. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 19. Núm. 57. Spetiembre-diciembre 1999.

[6] Ibídem.

[7] Jorge, Prats, Eduardo. IV Congreso Internacional Sobre Derecho y Justicia Constitucional. La Constitución económica dominicana. Publicación de 19 de septiembre de 2018. Disponible en la web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/jorge-prats-dice-que-la-ventaja-del-constitucionalismo-econ%C3%B3mico-dominicano-es-su-flexibilidad/.

[8] Campos Bidart, Germán J. «La Constitución Económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino), p. 16. Disponible en la web: https://www.redalyc.org/pdf/885/88500601.pdf. Consultado por última vez el 28 de agosto de 2019, a las 5:40 PM.

[9] Apuntes de la Maestría en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales.UCLM- UNAPEC, Santo Domingo, R.D.

[10] Pedrol, Xavier, Pisarello Gerardo y Cantaro, Antonio. La ilusión constitucional: una crítica del proyecto de la convención y razones para una Europa alternativa, pp.47-48.

[11] García Guerrero, José Luis y Martínez, Alarcanón. Constitución y mercado en la crisis de la integración europea. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2019, p. 20, ab initio.

[12] Ibídem.

[13] Sentencia TC/0411/18 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), p. 26.

[14] Ibídem, p. 27.

[15] Jorge Prats, Eduardo. «La empresa pública ante el Tribunal Constitucional». Periódico Hoy digital. Disponible en la web: https://hoy.com.do/la-empresa-publica-ante-el-tribunal-constitucional/. Consultado por última vez el 28 de agosto de 2019, a las 6:14 PM.

[16] Constitución dominicana de 1854. Disponible en la web: http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=ab14fcd2-917c-4237-800f-b1a7c9214815.

[17] Ibídem.

[18] Constitución dominicana de 1866. Disponible en la web: http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=28e73432-a505-477a-ba08-02e56adf1a01.

[19] Pagán Noboa, Angélioa. EL provecho de los monopolios estatales en la Constitución Dominicana, 17 de mayo de 2017. Disponible en la web: https://acento.com.do/2017/opinion/8457810-provecho-los-monopolios-estatales-la-constitucion-dominicana-1/. Consultado por última vez el 27 de agosto de 2019, a las 9:00AM

[20] Grullón Núñez, José. Evolución Constitucional dominicana (1844-2015), pp.82 y 83.

[21] Ibídem, p. 100.

[22] Jorge Prats, Eduardo. Constitución y modelo económico. Periódico Acento. Disponible en la web: https://acento.com.do/2014/opinion/8155182-constitucion-y-modelo-economico/. Consultado por última vez el 29 de agosto de 2019, a las 12:40 PM.

[23] Ibídem.

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  1. María José Florez Estrada Ponce de León.

    Un gran trabajo de investigación y recopilación . Sencillo de leer y muy bien redactado. Felicitaciones a la autora por su interés y estudio en el tema. El resultado es excelente.

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