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La declaratoria de lesividad: el límite voluntario de la administración pública

Por Bienvenido G. Liz Santana & Adonis L. Recio

Tradicionalmente se ha considerado que el Estado -aunque posea doble personalidad jurídica- no se equivoca; lo que en el marco internacional se reconoce con la expresión The King Can Do No Wrong. Sin embargo, con el paso del tiempo y el desarrollo de las ciencias jurídicas esto ha quedado obsoleto, al punto de que hoy se reconoce la posibilidad de que la propia administración revise sus actos, en aplicación de la denominada autotutela de los actos administrativos; ejecutiva y ejecutoria, en donde (al menos en el deber ser) se sacrifica el interés particular por el general o colectivo.

El reciente panorama social y político de la República Dominicana tiene una incidencia inmediata en el ordenamiento jurídico; la población, optó por una nueva corriente político partidista para manejar las riendas de un país inmerso en una crisis sanitaria originada por la pandemia del Covid-19. Evidentemente, la toma de decisiones “relevantes” eran de esperarse, y con esto no sólo señalamos puntos neurálgicos como la transparencia – como punto de quiebre- sino de actuaciones que se vinculan al servicio público de la administración.

A propósito, en fecha 2 de septiembre del año 2020, el periódico Listín Diario anuncia una medida adoptada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) mediante resolución núm. 142-2020, bajo el título: “El MAP declara lesiva resolución de agosto que incorpora 57 servidores la carrera diplomática[1]”. Esto en una clara intención de retrotraer el estatus de dichos servidores por medio de la impugnación de la Resolución núm. 136-2020 de fecha 13/8/2020 que dispuso la incorporación a la carrera diplomática establecida en Ley núm. 630-16 (ver. p. único del art. 39).

Siendo el motivo esencial de dicha declaratoria: “Que los servidores presentados en la Resolución No. 136-2020 no habían adquirido la condición de servidores de carrera diplomática previamente a la caducidad del plazo de los ocho (8) años habilitados en la Ley de Función Pública No. 41-08”, y, la violación a principios básicos de la Función Pública, como son la igualdad y el mérito. En ese sentido, el mismo MAP auxiliado en el art. 45 de la Ley núm. 107-13, procedía a impugnar su otrora voluntad. A todo esto, nos surgiría la incertidumbre de: ¿En qué consiste la declaratoria de lesividad de un acto administrativo favorable?

De la simple lectura del artículo 45 de la Ley núm. 107-13, se logra inferir que la declaratoria de lesividad es un ejercicio potestativo que hace la administración pública, a través de la cual suspende un acto dictado de manera previa con efectos favorables al particular, únicamente sustentable en pro del interés general. Reposa únicamente en la administración emisora del acto, sin embargo, este procedimiento puede también iniciarse a partir de una solicitud fundada en derecho, dígase a solicitud de parte, siempre que se cumpla con el lapso correspondiente de acción, 1 año “desde el dictado del acto”.

La posterior declaración de lesividad de la Resolución núm. 136-2020 de fecha 13/8/2020, no fue fortuita, sino que es la única vía que tiene el Estado para desconocer de manera legítima los efectos de una declaración unilateral de voluntad, expresada en los términos del artículo 8 de la Ley núm. 107-13, en virtud de que los actos favorables dictados por la administración pública la atan, lo que le impide que por su propia voluntad pueda disponer contrario al acto que haya alcanzado efectos favorables. Así lo ha reconocido de forma expresa el Tribunal Constitucional (TCRD) mediante Sentencia TC/0094/14, del 10/6/2014, reiterada en precedente TC/226/14, del 23/9/2014.

Ahora bien, la declaratoria de lesividad y con ello la posibilidad de que el Estado de la espalda al acto administrativo favorable no opera de manera sencilla o medalaganaria, sino que por el contrario tiene requisitos particulares que si no se configuran actuaría la administración, en el uso de esta potestad, de manera arbitraria. Ahí radica la imperiosa necesidad de que sea un juez imparcial, constituido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien decida la suerte del diferendo; constituyendo esto una doble garantía para el administrado, ya que aparte de que la obligación que tiene la administración de respetar el procedimiento para declarar lesivo el acto, también en el análisis de la pertinencia de la solicitud, el tribunal queda sujetado por los criterios internos que haya asumido con anterioridad, a los fines de respetar el principio de seguridad jurídica.

En suma, la declaratoria de lesividad es una de las mayores conquistas legislativas alcanzadas en el marco de la regulación estatal, ya que impide el desconocimiento arbitrario por parte de la Administración Pública de un acto dictado por ella con efectos favorables. Consecuentemente, evitando que el Estado sea juez y parte en la evaluación final de la pertinencia de sus actos.

[1] Ver enlace, https://listindiario.com/la-republica/2020/09/02/633524/el-map-declara-lesiva-resolucion-de-agosto-que-incorpora-57-servidores-la-carrera-diplomatica (Consultado el 14/9/2020)

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