La demanda en suspensión de sentencia ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
Por Adonis Recio
El efecto mas representativo de la Ley 2-23 de recurso de casación [junto al interés casacional[1]] es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos por la Ley 491-08[2].
Superficialmente, es justo situar los antecedentes de esta demanda en suspensión en la orden expresa del Rey, autoridad de la cual emanaba tal excepción según BORE, Jacques[3], así las cosas, la doctrina de EDYNSON ALARCON identifica las causas del efecto no suspensivo del recurso de casación -espacio natural de la casación si partimos de la concepción de recurso extraordinario-, al enumerar:
1.La resolución judicial apelada hipotéticamente se dicta en ultima instancia y se beneficia, de entrada, de una presunción de regularidad
2.El recurso de casación, por otro lado, es una vía extraordinaria, habilitada no de forma automática, sino, por el contrario, bajo estrictas condiciones establecidas por el legislador
3.La ausencia de efecto suspensivo actúa, en la práctica, como elemento de disuasión frente a la posibilidad de que el recurso sea utilizado abusivamente, con finalidad dilatoria
Prosiguiendo con el régimen legal, el párrafo I y II del artículo 27[4]de la Ley 2-23, permitió que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia dictada en ultima o única instancia fuese susceptible de suspensión a través del cumplimiento del procedimiento previsto por la Resolución 62-2023, que ahora, contemplaba la suspensión por vez primera a partir de la notificación de la demanda en suspensión requiriendo además la notificación a la contraparte, dentro de 10 días hábiles, so pena de inadmisión, como se ha juzgado en Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565, obsérvese:
6.Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.
7.En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.
Visto el régimen normativo aplicable, salta a la vista la mención de condiciones y requerimientos que ameritan su estudio pormenorizado con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica a los operadores del sistema de justicia, y es que, solo se prevén, como puntos cardinales el hecho de que procedería la demanda “siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público” [párrafo I, art. 27 L. 2-23] con lo cual, es nuestro parecer, se ha dotado de un margen de apreciación bastante amplio a la Presidencia de la Sala, cosa que se agrava por el hecho de que, tocar aspectos del fondo de recurso de casación -distinto al régimen cautelar de la Ley 13-07- no esta imposibilitado al Juez/a Presidente que ordene la suspensión de la sentencia basado en el merito que advierte como resultado de una apariencia de buen derecho suficiente. De manera que, ante una suspensión en provecho de las partes que se sustente en una parcialización respecto de una de las partes, es nuestro entender, implicaría la necesidad de abstención de dicho Juez en la deliberación del fondo en provecho de la imparcialidad debida a las partes resultado de una tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional ha contribuido al concepto jurídico indeterminado de la apariencia de buen derecho explicando:
“La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, sólo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, “una justificación inicial” […]. (Sentencia TC/0234/14.
(…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha dicho, que cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas –es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia recurrida– y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen razonables, dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida precautoria” Sentencia TC/0255/13, reiterada en Sentencia TC/234[5]/2020 de fecha 6/10/2020.
Recientemente ha continuado en su criterio ya pacifico[6] relacionado con las demandas en suspensión sometidas a su conocimiento que procuran mitigar condenaciones económicas en la Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, donde delimita: “9.5. En ese tenor, este tribunal considera que el asunto principal que envuelve el presente proceso es una demanda en cobro de pesos, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de connotaciones económicas, pues, contrario a lo alegado por el solicitante, la ejecución de la sentencia recurrida envuelve un asunto puramente económico y, por lo tanto, que permite la reparación de un eventual daño”.
En la actualidad, julio de 2024, han sido escazas decisiones las rendidas admitiendo la demanda en suspensión, resaltando aquellas que declaran la inadmisión por haberse rendido la sentencia del recurso de casación profesando la falta de objeto[7]. Indudablemente, la certeza, seguridad jurídica y una verdadera tutela judicial dependerá de la responsabilidad con que se aborde tal responsabilidad delegada en aquel se estila es el Juez con mas pericia de la Sala correspondiente, lo cual, solo podrá advertirse a través de decisiones conformes y adecuadas a los hechos presentados.
Con frecuencia se advierte que los planteamientos de la demanda en suspensión se fundan en otorgar valor o credibilidad a los medios de casación del Recurso de Casación, y ello, no esta mal por la necesaria apariencia de buen derecho, sin embargo, el enfoque general de esta demanda, en cumplimiento del articulo 27 de la Ley 2-23 debe orientarse en acreditar el grave perjuicio que representa la ejecución de la sentencia, este requerimiento en virtud del principio general de la prueba [articulo 1315 del Código Civil] implica, necesariamente, acreditar las circunstancias que se exponen por el demandante para lograr esa tutela especial, un ejemplo de los méritos necesarios es la pretensión de ejecución de la contraparte de la sentencia aun sin haber transcurrido los plazos (20 días hábiles) del recurso de casación [respecto del reclamante en justicia]; por parte de la Administración podría acreditarse en una astreinte irracional que pudiera afectar el correcto desenvolvimiento de la institución en la prestación de servicios públicos o el propio interés general para lo cual, por supuesto, la misma prueba será oponible a la Administración que ha sucumbido en la jurisdicción contencioso administrativa.
Bibliografía:
EDYNSON ALARCON, Los Recursos del Procedimiento Civil, 4ta. Edición, 2024
Ley 2-23 de Recurso de Casación
Resolución 62-23
Sentencia TC/221/24, de fecha 11/7/2024, TC/07-2023-0078, Esmiralda SRL.
Resolución núm. 033-2024-SRES-00390 de fecha 15/05/2024, Exp. núm.:001-033-2023-RECA-00565
[1] Donde adquiere relevancia la doctrina jurisprudencial como causal de admisibilidad, art. 10 de la Ley 2-23.
[2] Cuya vigencia es advertida por ALARCON Edynson como un periodo [2008-2023] de experiencia funesta e insufrible por la saturación de recursos de casación (Los Recursos del Procedimiento Civil, 2024. 4ta. Edición)
[3] Extraído de ALARCON Edynson, Idem. [pp. 545]
[4] En los mismos términos que el Consejo de Estado Frances.
[5] Ver en línea, https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23638/tc-0234-20-tc-07-2019-0068.pdf
[6] Ver Sentencias TC/221/24, TC/97/12, TC/0046/13, TC/0255/13, TC/225/14, TC/0254/14, TC/0139/15 y TC/0255/15
[7] Figurando en los meses de abril y mayo de 2024, las siguientes: Resoluciones 033-2024-SRES-00391, 033-2024-SRES-00461, 033-2024-SRES-00466, 001-033-2023-RECA-00433 y 033-2024-SRES-00385, 033-2024-SRES-00341, 033-2024-SRES-00343, 033-2024-SRES-00339, 033-2024-SRES-00347 (DGII); 033-2024-SRES-00342 (SIS).