Por: Edgar Torres Reynoso (@ETorres_Reynoso)

De acuerdo con la doctrina clásica[1]: “la nulidad es una sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La excepción de nulidad es el medio que debe ser empleado para oponer la nulidad del acto procesal. El régimen de las nulidades se aplica a los actos de procedimiento en sentido estricto, esto es, todos los actos de procedimiento judiciales o extrajudiciales, preparados por las partes o a nombre de éstas, por los abogados, secretarios, alguaciles…”

En el ordenamiento jurídico nacional, esta máxima jurídica se encuentra en la Ley 834 de 1978. Es preciso recordar que República Dominicana, pertenece a la familia Romano-Germánica, heredando la codificación francesa, es decir, el Código Civil, el Penal, el de Procedimiento Criminal, el de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.

Esta última pieza legislativa francesa, heredada por la ocupación haitiana a la parte “Española” de la isla de Santo Domingo, fue creada en Francia en 1806, entrando en vigencia en 1807. Para muchos, el Código de Procedimiento Civil, es el hermano menor, del igualmente influyente, Código Civil o Código Napoleón.
La Ley 834 de 1978 modifica varios aspectos de la versión original del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo cuerpo se observan disposiciones como las siguientes:
·         Las excepciones de procedimiento.
·         Las excepciones de incompetencia.
·         La incompetencia promovida por las partes.
·         La impugnación (Le contredit).
·         La incompetencia promovida de oficio
·         Las excepciones de litispendencia y de conexidad
·         Las excepciones de nulidad.
·         La nulidad de los actos por vicio de forma.
·         La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.
·         El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.
·         El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.
·         La comunicación de documentos entre las partes.
·         La comparecencia personal de las partes.
·         La ausencia de una parte no impide oír a la otra.
·         El informativo
·         El informativo inmediato.
·         Las ordenanzas de referimiento.
·         Los poderes del Presidente.
·         La ejecución de la sentencia
·         Condiciones generales de ejecución
·         El plazo de gracia.
·         La concesión del plazo debe ser motivada.
·         La ejecución provisional
·         Los poderes del Presidente de la Corte de Apelación.
La máxima jurídica “NO HAY NULIDAD SIN AGRAVIO” se encuentra expresamente establecida en el Art. 37 de la referida Ley, el cual reza:
“Artículo 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.
La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”.
Esto significa que para poder anular un acto de procedimiento, se debe probar que el mismo ha causado un daño con su irregularidad. Sin embargo, es preciso señalar lo establecido en los artículos 35 y 36 de la misma Ley 834, a saber:
Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.
Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad[2].
Sobre la parte infine del Art. 36, el Dr. Froilán Tavares expresa: “establece la misma disposición, que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad. Esta condición creada por el legislador dominicano no contenida en el texto francés correspondiente, no tiene ninguna razón de ser y puede considerarse superflua, ya que es obvio que el legislador expresamente ha previsto el caso en que la comparecencia del que la invoca cubre la nulidad: cuando este ha hecho valer con posterioridad el acto criticado, defensas al fondo o en un medio de inadmisión”.
De acuerdo a lo que hemos investigado, la redacción el referido texto del art. 36 corresponde con el actual art. 113 del Código de Procedimiento Civil Francés, el cual expresa:
“Art. 113. Tous les moyens de nullité contre des actes de procédure déjà faits doivent être invoqués simultanément à peine d´irrecevabilité de ceux qui ne l´auraient pas été”.
Tal y como afirma el Dr. Tavares, el legislador dominicano insertó a la parte infine del Art. 36, lo siguiente: “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”.
El poder de la costumbre jurisprudencial ha llevado a la inaplicación de la parte infine del artículo 36, y en consecuencia, a una aplicación constante del principio: “No hay nulidad sin agravio”.
En ese sentido, queremos compartir varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia, a saber:
1.   Sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.” “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.”; que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, de que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que los recurridos tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y comparecieron a las audiencias celebradas por la corte a-qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso, razón por la cual dicho tribunal al pronunciar la referida nulidad sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad descrita le causaba a la parte recurrida hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios de casación propuestos; 
2.  Sentencia No. 13 del 15 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 362 de 1932 establece la formalidad del acto de avenir previo a la celebración de la audiencia, como medio de garantizar a las partes en causa su representación a los fines de ser defendidos válidamente por sus abogados constituidos, no es menos cierto, que una vez notificado dicho acto, la simple comparecencia de la parte, para solicitar la nulidad del mismo por alguna irregularidad de forma que se presentase en él, deja cubierta esa nulidad, pues como se ha visto, el acto ha llegado a su destinatario, quien ha podido válidamente, según lo constatado por la Corte a-qua, y de lo que deja constancia en su decisión, presentarse a la audiencia y proponer las medidas que consideró pertinentes, tal como aconteció en la especie, por lo que procede rechazar el medio propuesto;
3.  Sentencia No. 16 del 6 de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, en el sentido de que el acto de citación a audiencia le fue notificado a la parte y no a su abogado, si bien es cierto que la notificación para comparecer a audiencia debe realizarse mediante acto de avenir notificado de abogado a abogado, en aplicación del mencionado principio de que no hay nulidad sin agravio, al comparecer el abogado en representación de la parte recurrida, ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y no haber probado que se le haya causado algún agravio, la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar dicha excepción de nulidad.
En el proyecto de Código de Procedimiento Civil que reposa actualmente en el Congreso Nacional, se mantiene el espíritu de las disposiciones de la Ley 834 sobre la materia, a saber:
Art. 288.- La nulidad de los actos de procedimiento quedará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. La sola comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad.
Art. 289.- A los efectos deducidos de la aplicación de estas disposiciones, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley; salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público.
Art. 290.-La nulidad sólo puede ser considerada a los efectos de estas disposiciones cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aunque se trate de una formalidad sustancial o de orden público.
Entendemos que la Suprema Corte de Justicia, ante la posibilidad de ser aprobada este proyecto de Ley, mantendrá su línea  jurisprudencial.
A modo de resumen, queremos señalar que la fortaleza de la máxima jurídica “No hay Nulidad sin Agravio”, obliga a que las partes presenten, como ya hemos dicho, el daño que ha causado el acto impugnado, lo cual puede dudarse si el impugnante hace aplicación del artículo 36 de la Ley 834, pues ha sido criterio constante en  nuestro más alto tribunal de justicia, encargado de mantener la unidad de la jurisprudencia, que siempre que los actos de procedimientos cumplan con su cometido, aun cuando presenten un vicio que los hagan anulable, son válidos. En otras palabras, la jurisprudencia entiende que el agravio recibido es inexistente, por lo que, interpreta como norma aplicable es el artículo 37 preferible al artículo 36, por consiguiente éste último deviene en inaplicable, como si estuviese derogado.
En el sentido práctico, esta interpretación sirve a los jueces de herramienta para poder contrarrestar las peticiones realizadas por las partes destinadas a alargar los procesos judiciales sin motivos facticos considerables, por lo que, el proceso debería ser conocido por el tribunal sin mayores dilataciones, favoreciendo así al sistema de administración de justicia.
Finalmente, queremos plasmar que compartimos el análisis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y su interpretación de los referidos textos legales, ya que llenan el vacío legislativo, cumpliendo cabalmente con su deber de interpretar la norma y de servir de parámetro para los demás tribunales.

[1] Tavares hijo. F. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Volumen II. Reimpresión. Séptima Edición (2010). Revisada y puesta al día por Froilán J.R. Tavares y Margarita A. Tavares.
[2] Negritas nuestras

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. Konchole

    Saludos cordiales, pienso que algún punto de este magnifico articulo se debió hacer mención, o mejor dicho, distinción entre las nulidades de forma y las nulidades de fondo en cuanto a la aplicación de la máxima "No hay Nulidad sin Agravio", ya que, como las nulidades de fondo en esencia no se constata o se comprueba con un simple examen a la forma del acto, sino que este se aprecia en la capacidad del autor del acto, no en al acto en si, tal como lo explica el Mag. Segundo Monción en su obra sobre los incidentes del procedimiento, ya que las nulidades de fondo son relativas a la falta de poder y falta de capacidad de las personas jurídicas o morales partes en un proceso, y en consecuencia cuando un acto esta afectado de un vicio de fondo no se exige a quien lo invoca que pruebe el agravio causado.

  2. Unknown

    Exelente articulo!

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