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La garantía legal de bienes duraderos usados en materia de consumo: notas a la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-3654, de fecha 16 diciembre 2022, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 

Por Jesús Pérez Marmolejos 

En el año 2016, la señora E.G.E. compró un vehículo marca Mercedes Benz, modelo ML350, año 2006, a la entidad C. A. I., S.R.L., por el precio de RD$720,164.00. Al cabo de unos tres meses, la consumidora le informó a la proveedora que hizo reparaciones al vehículo y posteriormente la intimó para que procediera a la reparación y compensación por los daños materiales y mecánicos ocasionados. Al no obtemperar dicha entidad, la señora E.G.E. interpuso una demanda ante los tribunales civiles tomando como fundamento legal la garantía de los vicios ocultos del código civil. En el año 2017, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió dicha demanda y ordenó el reembolso de los gastos incurridos por la consumidora al constatar el incumplimiento a la garantía de vicios ocultos por parte de la proveedora.

Posteriormente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el año 2019, confirmó dicha sentencia en el sentido de que el vehículo en cuestión comenzó a presentar problemas de mecánica al poco tiempo de su adquisición, y que fueron repitiéndose en los meses venideros, por lo que la proveedora no cumplió con su obligación de garantía. Inconforme con los jueces de fondo, la entidad C. A. I., S.R.L., arguyó ante la Suprema Corte de Justicia que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de garantía que establece el artículo 1648 del código civil; que contractualmente la consumidora renunció a reclamar por la referida garantía; que los desperfectos presentados debieron ser verificados por un perito, entre otros alegatos.

En efecto, algunos de los problemas de derecho planteados a nuestra Corte de Casación son los siguientes: ¿Qué régimen legal de garantía por vicios ocultos se aplica en una relación entre una sociedad comercial y un consumidor? ¿Tienen los vehículos usados una garantía mínima obligatoria por los vicios ocultos? ¿Cuál es el plazo aplicable de esa garantía legal mínima obligatoria?  La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la aludida Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ordenó el envío de la causa a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ya que la corte a-qua no se refirió al medio de inadmisión y tampoco confirió la verdadera calificación jurídica a los hechos. En cuanto a esta última parte, esta sala consideró que el régimen legal aplicable cuando se trata de una sociedad comercial cuya actividad económica es la de importación y reventa de vehículos a favor de un consumidor es el instituido en la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.

Asimismo, esta sala suprema expresó lo siguiente ”aunque se trate de un bien usado y esa condición sea informada al comprador, el vehículo debe entregarse en condiciones aptas aunque no óptimas, para circular, es decir, para ejecutar aceptablemente el fin para el que fue adquirido, ya que lo contrario implicaría fomentar e incentivar la irresponsabilidad de los vendedores profesionales de vehículos usados y acentuar las inequidades entre consumidores y proveedores en un mercado en el que generalmente, el comprador carece de los conocimientos técnicos que le permitan apreciar el estado real del vehículo”. De igual forma, esta dispuso que el plazo de garantía mínima de motor y transmisión es de tres meses u ocho mil kilómetros, según el artículo 178 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

Notas 

Nuevamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia nos sorprende e impresiona por los últimos criterios jurisprudenciales en materia de derecho de consumo. En esta ocasión, el magistrado Samuel Arias Arzeno, recoge los argumentos jurídicos emitidos en estos casi cuatro años desde que llegó esta composición a esta sala civil y comercial. Desde los tópicos como derecho a la información, prohibición de cláusulas abusivas, garantías de bienes de consumo, prescripción y régimen probatorio, esta sentencia es un resumen jurisprudencial en cuanto a dichos criterios en el ámbito de la protección al consumidor que deben conocer y comprender tanto los operadores judiciales, auxiliares de la justicia como la ciudadanía en general.

En esta ocasión nos referiremos al criterio externado en cuanto a la garantía de los bienes de uso duradero, ya sean nuevos o usados. Según la Dirección General de Impuestos Internos, en el mercado dominicano “predominan los automóviles con años de fabricación del 2014 hacia atrás, representando el 91.0% del total. Para los jeeps, en cambio, el 90.6% corresponde a jeeps con años de fabricación del 2017 hacia atrás”(DGII, 2021), como bien lo cita la referida sentencia. Es decir, la mayoría de los consumidores dominicanos adquieren vehículos usados o de segunda mano, incluso mediante financiamiento bancario.

Para Juárez Torrejón (2015) “el régimen de saneamiento por vicios ocultos surge como un régimen ad hoc de protección al comprador, consecuencia de la insuficiente idea de incumplimiento contractual para proteger al comprador de los defectos de las cosas compradas, independientemente de que el vendedor los conociera o no”. Sin embargo, el legislador ha ido mas allá al instaurar un régimen mas beneficioso para el consumidor, que involucra remedios como la reparación gratuita del bien o la sustitución de éste (Artículo 70 de la ley 358-05), no contemplados en el código napoleónico de 1804.

Ahora bien, en este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha estatuido que los bienes de uso duradero usados, por ejemplo, los vehículos de motor de segunda mano, tienen un garantía legal de tres meses u ocho mil kilómetros en motor y transmisión, según el artículo 178, párrafo IV, de la Ley 63-17. Por el contrario, la ley 358-05, en su artículo 66, expresa que “el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido”.

Dicho de otra manera, la ley 358-05 plantea un régimen mas favorable y provechoso a los consumidores, puesto que la garantía mínima obligatoria no solo involucraría los defectos en motor y transmisión, sino también daños electrónicos, eléctricos, entre otros. Por ejemplo, es frecuente que el consumidor adquiere un vehículo usado y luego descubre un desperfecto en la bolsa de aire, en la carrocería, y hasta en el aire acondicionado.

Como resultado nos preguntaremos, en el caso de que el defecto no se corresponda al motor o a la transmisión ¿cuál sería el plazo de la garantía? En la especie, la sentencia no hace referencia al defecto específico. En el caso de la garantía, la Corte de Casación entendió que disponer una cláusula de exoneración de responsabilidad y renuncia a la garantía, era abusiva, conforme al artículo 81 de la ley 358-05. Tampoco puede el juez inmiscuirse en el contrato y disponer el plazo de garantía que debe ser fijado contractualmente por orden del legislador: “El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente: e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía” (artículo 68 de la ley 358-05).

Concretamente, si el vehículo es importado, se impone el plazo de garantía del fabricante. Así lo dispone el legislador en su artículo 72 de la ley 358-05: “Los proveedores locales de bienes duraderos que gocen del estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía”. En caso de que los proveedores locales no sean concesionarios autorizados “su plazo y cobertura no podrán ser menores a los de los productos comercializados por los concesionarios exclusivos” (Artículo 71, ley 358-05).

A mi entender, considero oportuna la interpretación que dan los jueces supremos al artículo 134 de la ley 358-05 que establece lo siguiente: “Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina”. En ese aspecto, la Corte Suprema estatuye que “el comprador puede reclamar a su vendedor la ejecución de la garantía por los desperfectos del vehículo comprado que se hicieren manifiestos durante esos tres meses, pero en caso de que esa reclamación extrajudicial no sea satisfactoria, dispone del plazo de 2 años contemplado en el mencionado artículo 134 para apoderar a la jurisdicción correspondiente de su pretensión” (sentencia Núm. SCJ-PS-22-3654, de fecha 16 diciembre 2022, numeral 42).

Mi crítica a la sentencia se enfoca a lo que pudiera interpretarse de este último razonamiento cuando alude que el consumidor reclamaría “cualquier desperfecto” en el marco del artículo 178, párrafo IV, de la ley 63-17. Recordemos que la referida ley 63-17 solo se enmarca en cuanto a la garantía de motor y transmisión de los vehículos usados y así lo confirmó la referida sentencia. Quizá, podría haber una ligera contradicción. Considero que en virtud al principio in dubio pro consumitore o principio de favorabilidad que excelentemente ha desarrollado últimamente esta corte suprema, el plazo de garantía aplicable debe ser el fijado en el país de origen.

Para concluir, queremos destacar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha trazado unas líneas jurisprudenciales favorables y oportunas en materia de derechos del consumidor, al menos en el ámbito privado. Sabemos que, en el ámbito del derecho administrativo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha tenido que fijar posiciones nefastas para la protección de los consumidores a raíz de leyes elaboradas sin técnica legislativa. Debemos luchar porque “la política jurídica que presiden e inspiran toda esta legislación estén dirigidos preferentemente a mejorar los niveles de información y de transparencia del mercado, procurando que el consumidor decida con mayor conocimiento de causa a la hora de desarrollar su capacidad electiva entre las diferentes alternativas del mercado” (Lasarte, 2016).

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