La indemnización complementaria y su punto de partida
Por Enmanuel Rosario Estévez
Dedicado a la memoria de Manuel Madera Acosta
El resarcimiento de la víctima en el ordenamiento dominicano se encuentra supeditado a su reparación integral, que obliga al responsable de un daño a resarcir “la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra”[1].
En esencia, la víctima debe ser resarcida no solo por el perjuicio sufrido al momento de generarse el hecho, sino también de sus secuelas. Por ejemplo, si una parte sufre un accidente de tránsito ocasionado por otro, no solo se debe tomar en cuenta el daño corporal, material y moral inmediato, sino también los daños derivados, tales como, los gastos médicos en que se han incurrido al momento de la emisión de la decisión, e incluso, los que se proyecten cuando se trate de un tratamiento prologando en el tiempo, gastos misceláneos relacionados con el hecho, las pérdidas del chance que se generaron, entre otros.
Para lograr una reparación integral, la jurisprudencia se ha auxiliado de un concepto poco comprendido, que es la indemnización complementaria. Esta fórmula indemnizatoria tiene un carácter accesorio respecto a la indemnización principal, y su finalidad es suplir cualquier tipo de insuficiencia que pudiera existir o desprenderse del monto reconocido por el juez como indemnización principal.
La indemnización complementaria, en ocasiones denominada suplementaria, juega un papel vital en la reparación integral del daño, pues constituye el equilibrio entre la imposibilidad del juez de imponer una condenación por encima del daño y la necesidad de reconocer un monto indemnizatorio justo, sin que la víctima pueda resultar lesionada económicamente. Es prácticamente una apuesta al empate, pues la víctima no puede ganar ni perder más de allá de lo que en derecho le corresponde[2].
La indemnización complementaria es, a su vez, el resultado de un análisis directo al perjuicio ocasionado por el hecho generador, siendo su finalidad suplir cualquier deficiencia de la condenación principal. Esto permite que ante un accidente de tránsito el juez pueda combinar una condenación principal en la que se determine el daño material y moral, y una indemnización complementaria que sirva para resarcir los aspectos colaterales del perjuicio, tales como los gastos médicos proyectados a futuro, la imposibilidad de dedicarse a las labores por determinado tiempo, entre otras[3], siempre y cuando el juez no incluya estos aspectos en la condenación principal.
Es básicamente una condenación adicional que busca suplir las imprecisiones o vacíos de la condenación principal, con el objetivo de alcanzar la reparación integral que merece toda víctima.
Este tipo de indemnización se caracteriza por ser una reparación in concreto del daño, lo que quiere decir, que requiere de un análisis de los hechos y del daño[4]. Un ejemplo de indemnización complementaria se puede apreciar en el artículo 1231-6 del Código Civil Francés, que permite al juez imponer en los casos de incumplimiento de pago de sumas de dinero, una condenación adicional al interés legal (interés moratorio), siempre que se compruebe que el retardo en el pago es producto de la mala fe del deudor[5].
En la praxis dominicana, e incluso en la francesa, es común que se confunda la indemnización complementaria con el interés moratorio, debido a que en ambos casos se suele utilizar interés legal (hoy denominado judicial, en la República Dominicana) como mecanismo de reparación[6].
De hecho, se suele observar en la práctica que las condenaciones indemnizatorias principales en los casos de responsabilidad civil suelen acompañarse de una condenación adicional al pago de un interés judicial “a título de indemnización complementaria”, cuando la realidad es que lo que se está reconociendo es un interés moratorio aplicable a la condenación principal.
La diferencia entre uno y otro es que la indemnización complementaria requiere de una evaluación in concreto de la falta y el daño. En cambio, el interés moratorio es una apreciación in abstracto, lo que quiere decir, que tan solo se debe probar la obligación y alegar el incumplimiento de pago, sin necesidad de demostrar la falta y el perjuicio sufrido.
Para comprender esto mejor es necesario señalar que el interés moratorio es una sanción al retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero, que se puede manifestar de dos formas: 1) cuando se incumple con el pago de sumas de dinero derivado de una convención y 2) cuando existe un retardo en el pago de una condenación judicial[7].
En el primer caso, el interés moratorio será reconocido sin necesidad de que se pruebe el daño ocasionado en virtud de lo establecido en el artículo 1153 del Código Civil Dominicano. Mientras que el segundo caso se manifiesta cuando, por ejemplo, producto de una demanda en responsabilidad civil delictual se impone una condenación judicial, este monto podrá generar intereses moratorios hasta que finalmente el deudor cumpla con su obligación, y sin importar que contra la decisión se hayan interpuestos recursos suspensivos.
Es por esto, que la doctrina francesa ha señalado que el interés moratorio[8], puede provenir de una inejecución de contrato, de las obligaciones liquidadas por el juez, de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, contractual y cuasicontractual[9].
Como señalamos anteriormente, en la República Dominicana la noción de indemnización complementaria suele frecuentemente confundirse con el interés moratorio. De hecho, en ocasiones da la impresión de que la jurisprudencia dominicana le otorga el mismo tratamiento, y confunden especialmente su punto de partida.
La utilización de la fórmula del interés legal en ambos escenarios ha provocado desde siempre una manifiesta confusión en los conceptos y llevó a que la jurisprudencia dominicana estableciera que la indemnización complementaria tiene “su origen en daños a las personas o a la cosa, y no en retraso en el cumplimiento de una obligación”[10]. Debiendo aclarar además, que “el hecho de que se otorgue esa indemnización suplementaria, no significa que se estén concediendo daños y perjuicios moratorios”[11]
Incluso en Francia, país origen de nuestra legislación en materia civil, la Corte de Casación Francesa tuvo que precisar que era posible establecer en una misma decisión los daños y perjuicios complementarios e interés moratorio[12], reconociendo de esta forma que se trata de dos conceptos distintos, y llegando a precisar además, que en el caso de la indemnización complementaria el juez podía fijar una tasa de interés diferente a los del interés legal[13], porque en esencia se trata de dos figuras diferentes.
De igual forma, la jurisprudencia francesa ha tenido que reconocer que en ocasiones es necesario y equitativo combinar ambas figuras, y en el caso de los intereses complementarios fijarlos a partir de la fecha del accidente[14], o de la demanda. Pero este punto requiere de una reflexión más amplia, la cual abordaremos más adelante.
Con el paso del tiempo, nuestro ordenamiento ha ido eliminando la estrecha línea divisoria que existe entre la indemnización complementaria y el interés moratorio, y hoy en día ambos son apreciados como “un mecanismo para preservar el monto fijado”[15] por el tribunal. Es decir, en una herramienta para evitar que la condenación principal se reduzca por la inflación, por el paso del tiempo, por la indisponibilidad o por cualquier otro factor extraño a la víctima[16].
Esto último quiere decir, que la indemnización complementaria se ha reducido en la práctica dominicana a una mera fórmula indexatoria en nuestro ordenamiento, lo que desnaturaliza su esencia.
De hecho, hoy en día ambas figuras se han reducido a “intereses compensatorios”, concebidos como “un mecanismo de indexación o corrección monetaria”, pues a juicio de la alta corte, “dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia”[17].
A esto último, la doctrina francesa suele denominarlo indemnización o interés compensatorio, que sirve para reparar el perjuicio económico derivado de la erosión monetaria y la pérdida del chance que haya surgido desde el nacimiento del daño hasta el pronunciamiento de la sentencia[18].
Fundamento legal
Para comprender mejor la distinción entre una figura y otra debemos remitirnos a su fundamento legal, pues aquí podemos encontrar algunas de las respuestas que necesitamos. Lo primero que debemos señalar es que la indemnización complementaria no tiene en nuestro ordenamiento un fundamento legal en específico, sino que su creación es el producto de la jurisprudencia. Esto conllevó a que originalmente se cuestionara su legalidad.
Como señalamos precedentemente, la confusión en el plano local provenía de la vieja práctica francesa de aplicar el artículo 1153 del Código Civil[19]. Para resolver esta problemática, una antigua jurisprudencia dominicana estableció que el fundamento legal de este “interés complementario”[20] residía en el texto de la responsabilidad civil que aplicase al caso. Esto quería decir que, si se trataba de un caso derivado de un cuasidelito, el fundamento sería el artículo 1383 del Código Civil Dominicano, de un delito civil el artículo 1382, y así sucesivamente[21].
Para justificar su posición, la Suprema Corte de Justicia precisó que la indemnización complementaria tiene “su origen en daños a las personas o a la cosa, y no en retraso en el cumplimiento de una obligación el cual es aplicable el artículo 1153 del Código Civil”[22]. Esto le permitió establecer, en un caso de accidente de tránsito, que el fundamento legal eran “los artículos 1383 y 1384 por tratarse de responsabilidad civil extracontractual y no contractual”[23].
Sobre este tema, el profesor Delebecque, quien ha sido uno de sus más finos críticos, señala que el artículo 1153 del Código Civil no es aplicable a la indemnización complementaria de la condenación principal[24]. Para este destacado jurista se debe mantener la distinción entre la indemnización complementaria y el interés moratorio.
A partir de 1997 la jurisprudencia dominicana varió su posición respecto al fundamento legal de la indemnización complementaria, estableciendo que el texto aplicable es el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, lo que implicaba una sumisión a la fórmula del interés legal. En ese entonces, la jurisprudencia dominicana estaba altamente influenciada por la doctrina francesa y la interpretación que se hacía sobre el artículo 1153-1 del Código Civil Francés[25].
Desde nuestra óptica, tal confusión se pudo haber generado por el hecho de que en el ordenamiento francés se le había agregado un párrafo al artículo 1153 del Código Civil mediante la ley No. 85-677 del 5 de julio de 1985, para reconocer el interés moratorio de pleno derecho a las condenaciones judiciales. Lo que conllevó a que el fundamento legal del interés moratorio para las condenaciones judiciales en el ordenamiento francés fuese el entonces artículo 1153-1 del Código Civil. Dicho texto establecía que: “en toda materia, la condenación indemnizatoria genera intereses a la tasa legal incluso en ausencia de demanda o de disposición especial de la decisión”.
A partir de esta interesante modificación, el interés moratorio en el ordenamiento francés puede ser impuesto de oficio, y no equivale a un mecanismo de indexación, sino que es una sanción al retardo objetivo del deudor[26] en el cumplimiento de la decisión.
En la actualidad, el interés moratorio aplicable a una condenación judicial se encuentra regulado en la legislación francesa por el artículo 1231-7 del Código Civil Francés, modificado mediante Ordenanza No. 2016-131, del 10 de febrero de 2016. Básicamente, el nuevo texto recoge el contenido del anterior, al establecer que:
“En toda materia, la condenación a una indemnización genera intereses a la tasa legal incluso en ausencia de demanda o disposición especial de la decisión. Salvo disposición contraria de la ley, estos intereses corren a partir del pronunciamiento de la decisión, al menos que el juez decida otra. En caso de confirmación pura y simple por el juez de apelación de una decisión que reconozca una indemnización en reparación de un daño, esta producirá de pleno derecho intereses a la tasa legal a partir de la decisión de primera instancia. En los otros casos, la indemnización reconocida en apelación generará intereses a partir de la decisión de apelación. El juez de apelación pude derogar las disposiciones de la presente línea”
Lo anterior aparenta ser el origen del uso indistinto del artículo 1153 del Código Civil Dominicano para la indemnización complementaria y el interés moratorio, que es de donde se deduce la gran confusión entre ambas figuras.
Naturaleza jurídica
El segundo punto importante para comprender el tema radica en la naturaleza jurídica de estos intereses. De antemano aclaramos, que no pretendemos entrar en el debate de si se trata de intereses legales o judiciales, pues eso sería objeto de otro análisis. Nuestro objetivo apunta más bien al descubrimiento de su esencia para poder determinar el correcto punto de partida para su cómputo.
Como indicamos anteriormente, la indemnización complementaria es una forma de reparación del daño sufrido por la víctima en ocasión de la generación de un hecho determinado causante de tal situación. Este tipo de reparación procura la reposición del afectado al estado en que se encontraba antes de producirse el hecho generador.
En cambio, el interés moratorio es de igual forma un mecanismo de sanción, pero no sobre el hecho generador sino al retraso en el cumplimiento del pago de la sentencia condenatoria. Por ende, se trata de dos sanciones pecuniarias que persiguen objetos distintos.
De hecho, la jurisprudencia dominicana ha reconocido la potestad de los jueces de fondo de “acordar a título de indemnización suplementaria en provecho de la víctima, los intereses legales de la suma principal…y el hecho de que se otorgue esa indemnización suplementaria no significa que se estén concediendo daños y perjuicios moratorios”[27]. Esto es una forma de distinguir ambas figuras y deslindar sus distintas naturalezas.
Sobre el punto de partida de la indemnización complementaria
Lo anteriormente expuesto resulta relevante cuando se aborda el punto de partida de la indemnización complementaria y de los intereses moratorios. Es en este aspecto que descansa uno de los aspectos más interesantes y que manifiesta la verdadera distinción entre una figura y otra.
De entrada, debemos señalar que cuando se trata de indemnización complementaria el juez puede disponer el inicio de su cómputo “a partir del hecho perjudicial”[28] o desde la interposición de la demanda, pues en esencia, se trata de un complemento de la condenación principal. En este caso el juez debe ubicar el punto de partida entre la generación del hecho y la fecha de la sentencia, sin incluir esto último.
Cuando el juez fija como punto de partida el hecho generador, el computo inicia el día aquo, es decir, el mismo día de la generación del hecho, pues debemos tomar en cuenta que no se trata de un plazo procesal.
El interés moratorio, por su parte, tiene su punto de partida en la emisión de la decisión. Esta interesante distinción fue realizada por la Corte de Casación Francesa cuando estableció que “tanto en materia delictual como contractual, la acreencia de reparación solo produce intereses moratorios desde el día en que fueron fijados judicialmente, los intereses fijados a partir de una fecha anterior constituyen una reparación complementaria que forma integrante de los daños y perjuicios acordados a título principal”[29].
Para la referida corte, los intereses establecidos a partir de una fecha anterior a la decisión solo constituyen una reparación complementaria que forman parte integrante de los daños y perjuicios acordados de manera principal[30]. Razón por la que fue censurada y casada la sentencia que mejoraba el monto de la condenación pronunciada en primera instancia en beneficio del apelante, pero modifica en su detrimento el punto de partida de los intereses, agravando la suerte del apelante sin que existiese una apelación incidental.
Es oportuno señalar que esta no era la primera decisión de la Corte de Casación Francesa que se refería al punto de partida de los intereses moratorios derivados de una condenación judicial. De hecho, fue el 5 de noviembre de 1936 cuando estableció por primera vez que “una acreencia delictual o cuasidelictual solo existe y podrá producir intereses moratorios desde el día en que han sido judicialmente reconocidos”, porque a juicio del referido tribunal, “la víctima, no tiene, hasta la decisión en justicia a su favor, ni título de acreencia ni derecho reconocido del cual se pueda prevalecer”[31].
La jurisprudencia dominicana se ha expresado en la misma línea, al reconocer que “si bien es verdad que los intereses moratorios no se pueden aplicar en materia delictuosa sino a partir del día en que la sentencia consagre el crédito indemnizatorio de la víctima, nada se opone, sin embargo, a que el juez pueda condenar a la persona responsable al pago de los intereses legales de la indemnización, a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que lo haga a título de interés compensatorio, esto es a título de reparación del daño”[32].
En el caso del interés moratorio, la jurisprudencia francesa ha establecido que estos intereses “solo corren a partir del día en que su monto está judicialmente determinado”[33], sin importar que se trate de un caso de responsabilidad civil contractual, delictual o cuasidelictual[34]. Cuando estos intereses corren a partir de un evento anterior a la decisión se consideran una indemnización complementaria[35].
Es importante destacar que este tema ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial en Francia, lo que generó a su vez, una modificación legislativa en la materia. El texto francés regula en la actualidad tres hipótesis: a) la condenación judicial es emitida por un tribunal de primer grado; b) la condenación judicial es modificada por la corte de apelación; y c) si es impuesta por primera vez por la corte de apelación.
En el primer escenario el resultado es simple, si la condenación judicial es emitida por un tribunal de primera instancia y la decisión es confirmada por la corte de apelación, entonces los intereses moratorios se computan desde la decisión de primera instancia. En el segundo escenario, si la condenación judicial es modificada por la corte de apelación, entonces se considera que esta última decisión es el nuevo punto de partida[36].
En el tercer escenario, la respuesta legislativa sigue la misma línea de pensamiento jurisprudencial, y es que si la decisión que impone una indemnización es emitida por primera vez por la corte de apelación, se considera que es a partir de ese momento en que se determina el crédito y se concreta la obligación de pago a cargo del deudor judicialmente condenado. Por vía de consecuencia, es a partir de esta decisión que inicia el cómputo de los intereses.
Es importante destacar que esta interesante concepción francesa sobre los intereses moratorios y su punto de partida es obra de una jurisprudencia de la Corte de Casación de 1967[37]. Es innegable el papel estelar que han jugado los tribunales en la conformación del concepto del interés moratorio y su punto de partida.
En el caso de la jurisprudencia dominicana, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 29 de marzo del año 2017, una decisión que nos acerca más al precedente francés. En este precedente se reconoce que “en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios[38] comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de esta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado, además de que es de principio, que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo”[39].
Es importante destacar en esta decisión, que se reconoce la obligación del juez de preservar el principio de reparación integral al momento de reconocer el monto indemnizatorio, lo que quiere decir, que el juez debe de tomar en cuenta la devaluación de la moneda que ha ocurrido desde la generación del hecho hasta la imposición de la sentencia, y a partir de ese reconocimiento es que se computarán los intereses moratorios.
Precisamente, el principio de reparación integral es el que justifica que los intereses moratorios inicien su cómputo a partir de la sentencia de la corte de apelación cuando la condenación judicial es impuesta en esa jurisdicción o incluso, cuando se produzca la modificación de la sentencia de primer grado.
La Suprema Corte de Justicia ha reiterado de forma constante el criterio de que “lo que convierte al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial, por tanto si bien el daño se determina el día en que ocurrió el hecho, su evaluación queda establecida en la fecha que el juez dicta sentencia definitiva y solo a partir de ella pueden correr los intereses”[40].
Incluso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estableció el “criterio que el cálculo debe ser necesariamente a partir de la sentencia que constituye al demandado en deudor y no a partir de la interposición de la demanda”. Adicional a lo anterior, se sostuvo que “la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede operar sino a partir de la sentencia que constituyó al demandado en deudor”, y que la misma puede ser “la de primer grado o la de corte de apelación. En estos casos precisar que el punto de partida para el cálculo de los referidos intereses no es la sentencia que haga firme la indemnización, sino la primera sentencia que haya atribuido la responsabilidad civil, y en consecuencia, haya convertido al demandado en deudor de la indemnización”[41].
La decisión citada constituye un precedente importante porque fija en la sentencia condenatoria de primer grado, el punto de partida del cómputo de los intereses suplementario, sin importar la modificación que pudo haberse dado en la corte de apelación, lo cual nos parece totalmente justo. Especialmente si partimos de que en la realidad dominicana no se realiza un análisis económico del caso al momento de imponer una condenación, ni se evalúa la depreciación de la moneda ocurrida desde la ocurrencia del hecho generador hasta la fecha de la sentencia.
Ahora bien, en fecha 26 de mayo del año 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una decisión que puede generar confusión, al establecer que “la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede operar sino a partir de la sentencia definitiva”[42]. Es importante aclarar que el concepto de sentencia definitiva se refiere en este caso a la decisión del juez de fondo, y no al concepto clásico de una decisión provista de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Otro elemento importante a destacar, es que la jurisprudencia francesa y dominicana le han reconocido “a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia”… “sin que ello de lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces”[43], incluso el punto de partida puede ser el día de la notificación de la decisión[44].
A pesar del poder soberano de los jueces al momento de fijar el punto de partida de este cómputo, no podemos olvidar la regla general, y es que si el punto de partida es fijado con anterioridad a la decisión debe ser siempre a título de indemnización complementaria.
En este punto podemos señalar dos escenarios interesantes. El primero es que el tribunal imponga la condenación principal y un interés moratorio sin especificar su punto de partida. En este caso, su cómputo iniciará a partir de la fecha de la decisión por la naturaleza misma de los intereses fijados[45].
En el segundo escenario, el tribunal omite indicar la naturaleza de los intereses fijados y también el punto de partida de los mismos. En este caso la decisión debe ser casada por falta de base legal, es decir, una imprecisión manifiesta que impide determinar lo decidido por el tribunal en sus motivaciones.
Definitivamente, el tema de la indemnización complementaria y la dicotomía respecto al interés moratorio resulta importante para el ordenamiento dominicano y merece atención por parte de nuestros legisladores, pues la confusión que en ocasiones se observa es la consecuencia de normas obsoletas e incompletas.
[1] SCJ, Primera Sala, Sent. 151, 26 de junio 2013, BJ No. 1231;
[2] La Suprema Corte de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que los jueces no deben fijar una indemnización que resulta irrisoria ni exorbitante (SCJ, Segunda Sala, Sent. 979, 19 de septiembre 2016; SCJ, Primera Sala, Sent. 15, 25 enero 2017; SCJ, Primera Sala, Sentencia 281, 13 de abril 2016) ver también SCJ, Primera Sala, Sent. 8, 6 de febrero de 2013.
[3] Terré, Francois, et all, Les Obligations, 12ava edición, Précis Dalloz, Paris, Francia, 2019, Pág. 1209.
[4] Nussenbaum, Maurice, La place des intérêts compensatoires (ou pre-jugement interest) dans l´evaluation des préjudices, Octubre 2018, Lexis Nexis, consulta en línea https://www.cnejef.org/sites/default/files/fichiers/public/la-place-des-interets-compensatoires-mn-contrats-concurrence-consommation.pdf
[5] En la República Dominicana aún no existe esta fórmula para retener daños y perjuicios supletorios cuando ocurre un incumplimiento de pago de sumas de dinero producto de la mala fe del deudor. El actual artículo 1153 del Código Civil solo admite como el interés legal (hoy judicial) como mecanismo de reparación del daño.
[6] Vale aclarar que en el caso de la indemnización complementaria el juez no está obligado a utilizar la fórmula del interés como herramienta de reparación. El monto puede ser una cuantía determinada, e incluso pagadera de forma periódica por un tiempo determinado. De igual forma, si en nuestro país existiera aún la tasa de interés legal, la indemnización complementaria no estaría sujeta a ese porcentaje, lo que implica una clara distinción de la indemnización complementaria y el interés legal que existía en nuestro ordenamiento.
[7] SCJ, Primera Sala, Sent. 8, 6 de febrero de 2013, BJ No. 1227.
[8] Malaurie, Philippe et Laurent Ynés, Droit des obligations, 10 edición, Editora LGDJ, Paris, Francia, 2018, Pág. 557.
[9][9] Cass. Civ. 1, 2 de abril 1974, Bull Civ. I, No. 108: D. 1974.473;
[10] SCJ, Sent.15, 31 de marzo de 1989 Pág. 332, BJ No. 940, Pág. 332;
[11] SCJ, Sentencia de fecha 11 de febrero 1970, Rafael Francisco Morel Vs Pedro Juan Castro.
[12] Civ.1, 16 de mayo de 1995, No. 92-15.376, Bull Civ. I, No. 148, D.1995: IR 162;
[13] Cass Req. 8 de febrero 1875: DP 75,1,275;
[14] Cass Civ. II, 20 de junio 1990: Bull. Civ. II No. 141
[15] TC, Sent. TC/00091/19, de fecha 21 de mayo de 2019:
[16] SCJ, Primera Sala, Sent. 8, 6 de febrero 2013, BJ No. 1227;
[17] SCJ, Primera Sala, Sent. 306, 28 de febrero 2018, BJ No. 1287;
[18] Corte de Apelación de Paris, Fiche No. 7, Comment réparer les préjudices liés a l´écoulement du temps?, consulta en línea https://www.cours-appel.justice.fr/sites/default/files/2018-06/Fiche_M%C3%A9thodologique_07.pdf
[19] Malaurie, Phillipe et Laurent Aynés, Op. Cit., Pág. 557.
[20] En esta ocasión resaltamos el término “interés complementario” para destacar que fue la misma terminología utilizada por la jurisprudencia, y evidenciar con ello la asimilación que en la práctica se realiza entre el interés y la indemnización complementaria.
[21] SCJ, Sentencia 30 de junio 1978, Pág. 1322 BJ No. 811; SCJ, Sent. 2 de marzo 1979, BJ No. 820, Pág. 328; SCJ, Sent 16 de enero 1980, BJ No. 830, Pág. 54; SCJ, Sent. 13, 14 de junio 1982 BJ No. 859;
[22] SCJ, Sent.15, 31 de marzo de 1989 Pág. 332 BJ No. 840;
[23] SCJ, Sentencia del 25 de abril de 1977, BJ No. 797, Pág. 728;
[24] Delebecque, Philippe, Regime de la reparation, Juris Classeur 1997, Paris, Francia, Pág. 7.
[26] Gréau, Fabrice, Recherche sur les intérêts moratoires, Editora Defrénois, Paris, 2006, Pág. 295.
[27] SCJ, Sent. 11 de febrero 1970, BJ No. 711, Pág. 285;
[28] SCJ, Sala 2, Sent No. 81, Jun. 2006, B.J. 1147. En esta decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se estableció que: “nada se opone a que el juez pueda condenar a la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que lo haga a título de indemnización suplementaria”
[29] Civ. 1, 16 de marzo de 1966: Bull Civ.I, No. 190; Civ.I, 18 de enero 1984: JCP. 1985, II, No. 20372.
[30] Cass Civ. II, 23 de enero 1991, Bull Civ. II, No. 28
[31] Cass Civ. 5 noviembre 1936, DH 1936.585 ; S.1937.1.27 ; Gaz. Pal. 1937.1.15
[32] SCJ, Sent. 23 de mayo de 1962, BJ No. 622, Pág. 718;
[33] El profesor Francois Terré fija como precedente una decisión del 17 de junio de 1975 (Civ. 3, 17 de junio 1975, Bull Civ. 1975, Bull Civ. III, No. 203; Civ. 3, 17 de julio 1975, Bull Civ. III, No. 261) (ver Francois Terré et all, Les Obligations, Precis Dalloz, 12 edition, Paris, Francia, Pág. 1519), sin embargo, existen precedentes anteriores como la sentencia del 31 de enero de 1969 de la misma Tercera Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa (ver Cass. Civ. 3, 31 de enero 1969) también Cass. Civ. 3, 15 de noviembre 1972, 71-11.651;
[34]Civ. 1, 16 de marzo 1966, Bull Civ I No. 190;
[35] Crim. 7 de julio 1966, Gaz Pal 1966.2.193; Civ. 16 de marzo de 1966, JCP 1966.II.14756;
[36] Francois Terré et all, Les Obligations, Ob. Cit., Pág. 1519
[37] Civ. 26 de abril 1967, Bull Civ. II, No. 157; Crim. 24 de febrero 1970, Bull Crim. 73);
[38] La jurisprudencia dominicana utiliza comúnmente el concepto de interés compensatorio para referirse al interés moratorio, pero es el resultado de una práctica errada.
[39] SCJ, Primera Sala, Sent. 136, del 29 de marzo de 2017; SCJ, Primera Sala, Sent. 11, 28 de marzo de 2018
[40] (SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1157-2019, 13 de noviembre de 2019, B.J. 1308; SCJ, Primera Sala, Sent. 1294-2021, de fecha 26 de mayo de 2021);
[41] SCJ, Salas Reunidas, Sent. 28-2020, de fecha 1 de octubre 2020, BJ No. 1319)
[42] SCJ, Primera Sala, Sent. 1294-2021, de fecha 26 de mayo de 2021). Ver también SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1157-2019, 13 de noviembre de 2019, BJ 1308;
[43] SCJ, Primera Sala, Sent. 136, 29 de marzo de 2017; SCJ, Primera Sala, Sent. 11, 28 de marzo de 2018; SCJ, Primera Sala, Sent. 50, 31 de enero 2019; ver también Cass Ass Plen, 3 de julio 1992, No. 90-83.430; Civ. 2, 29 de junio 2002, No 99-18-603 PRCA 2002, No. 287
[44] Civ. 12 de mayo 1966, Bull. Civ. II, No. 564; 12 mayo 1966, D. 1967.3
[45] Civ. 5 noviembre 1936, D.H.1936.585; 6 de marzo 1963, D.1963 Somm. 97.