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La mora ¿sanción tributaria? 

Por Adonis L. Recio

El titulo I del Código Tributario nos ofrece los elementos sustanciales en los que se sostiene el Sistema Tributario de la Republica Dominicana, desde los conceptos más básicos como son; el contribuyente, responsable solidario hasta situaciones un poco más complejas como las infracciones en materia tributaria.

Dicho lo anterior nos podemos acercar a las disposiciones contenidas en el articulo 197 del referido Código, a partir de la cual se procura regular estas formas de conductas irregulares para la sociedad. No obstante, este régimen no puede observarse de forma aislada sino integral, pues en primer orden contamos con deberes formales que también pueden dar al traste con las sanciones que nos atañen.

Inicialmente se puede expresar sin temor alguno, que los artículos 204-205 de la Ley No. 11-2 y sus modificaciones verificadas segregan los delitos tributarios de las faltas, siendo por supuesto su rasgo más distintivo que los primeros se encuentran revestidos de una intención dolosa que implica la privación de libertad de los implicados, mientras que las faltas[1] no.

Arribado este punto, es menester retornar al punto crucial de este análisis, a saber, la mora. Esta infracción está configurada por el pago fuera del tiempo previsto por la ley del tributo debido, en efecto, así lo prevé el art. 26, veamos: El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria” sobre esto es oportuno destacar que sujeto pasivo es no solo el contribuyente sino el responsable solidario por efecto del art. 11 del Código. 

Entonces, el primer inconveniente que presentó esta disposición fue el aspecto del cumplimiento oportuno frente al impuesto presentado por el contribuyente mediante su declaración jurada, en contraposición con el determinado por la Administración Tributaria, en efecto, se planteaba que al haberse solventado el monto de la declaración (lo que el contribuyente entiende debe) no podría exigírsele mora alguna, pues la diferencia verificada por el Estado estaba siendo objeto de una litis. Esta controversia fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante Sentencia No. 25 de fecha 11 de febrero del año 2015 de la Tercera Sala en ocasión del caso Nestlé Dominicana, S. A vs DGII, en que reconoció que las diferencias[2] detectadas por el fisco SÍ eran alcanzadas por la mora correspondiente.

Conforme lo expuesto, resulta pertinente cuestionarnos ¿es la mora una sanción propiamente dicha?

Adentrémonos a lo que expone la doctrina; “La multa, sanción pecuniaria consistente en la imposición de la obligación de pago de una cantidad determinada de dinero, es la medida prototípica del sistema sancionador español”. SANTAMARÍA PASTOR, Juan A., Principios de Derecho Administrativo General II, año 2018. Y que, “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han intentado definir el ámbito de todo procedimiento punitivo en razón de las actuaciones que el poder publico utiliza para aplicar medidas materialmente punitivas o penales, con independencia de la denominación expresa que tales medidas reciban en nuestro ordenamiento. De ahí la importancia que conlleva definir de forma concisa el concepto material de sanción, el cual vendrá dado por la verdadera naturaleza que entraña dicha sanción; el riesgo que implica dotar a la sanción tributaria de una naturaleza ajena y extraña a la que le es propia no es otro que el de tener que renunciar de facto a la teoría del ius puniendi estatal y, por tanto, el marco garantista que puede proporcionarle ésta al procedimiento sancionador tributario; CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO, El Procedimiento Sancionador Tributario, 2008.

En la República Dominicana la potestad sancionadora es un hecho incontrovertido, lo cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa admite desde 1998[3], y es obvio ante un art. 32 literal D y 69 y ss. del Código Tributario que no deja espacio a dudas. El tema, de lo verificado en esta ocasión es precisamente el debido proceso expuesto por ese art. 69 ante estos recargos por mora que, contiene una extraña forma de manifestarse, ya que, de su art. 26 nos ofrece rasgos totalmente apartados del procedimiento sancionador aplicable a una falta tributaria perfectamente insertada en el art. 205 numeral 2, que indica: Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes: 1. La evasión tributaria que no constituye defraudación. 2. La mora.

Sobre el particular se dictó la Sentencia No. 221-2017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), más lo interesante de esta decisión es el voto disidente realizado por el entonces Magistrado Robert Placencia, quien, desde las paginas 37 y ss. de la referida decisión señaló que no es aceptable que concurran el interés indemnizatorio y la mora en una determinación ya que estas versan sobre dos (2) sanciones justificándolo como sigue: “aplicar a la evasión dos sanciones como son el recargo por mora y el interés indemnizatorio, no resulta idóneo, pues estaríamos frente a sanciones desproporcionadas y no razonables”

Lo anterior supondría que los recargos por mora -al igual sucede con el interés indemnizatorio- no opere de forma inmediata o automática en toda resolución de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin embargo, es el propio art. 26 que señala que este se aplicará sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.

En tal virtud, es notorio que, si bien la estructuración del Código Tributario nos permitiría concluir que esta es una falta, que por vía de consecuencia debería ser tratada como tal, su comportamiento no es el de tal figura jurídica, sino que como ocurre con el interés indemnizatorio aplica de forma inmediata, y lo más importante sin que se traduzca en una sanción que amerite seguir el debido proceso previsto por el art. 70 y ss. del Código Tributario.

Bibliografía

SANTAMARÍA PASTOR, Juan A., Principios de Derecho Administrativo General II, año 2018.

CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO, El Procedimiento Sancionador Tributario, 2008.

VÁSQUEZ CASTRO, Yorlin L., Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo, 2018.

Normas

Código Tributario Dominicano

Sentencia

Sentencia No. 221-2017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ)

[1] Ver paginas 510 y ss. de la obra Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo; VÀSQUEZ CASTRO, Yorlin L., 2018 en que advierte que en ningún caso podrían implicar la privación de libertad sin embargo no podrán ser más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de caras al art. 38 de la Ley No. 107-13.

[2] En otras palabras, que el monto existente entre lo pagado por el contribuyente y el faltante conforme la determinación efectuada, perfectamente puede ser afectado por los recargos por mora.

[3] Ver Sentencia del TCT, de fecha 27 de marzo de 1998, Boletín del TCT No.4, pág.188, referenciada por el especialista Edgar Barnichta Geara.

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Esta entrada tiene un comentario

  1. ARG Mercedes

    Interesante articulo sobre la moral descrita y sus acciones consecuentes al debido proceso luego de cumplir con el.pago de impuesto. A todo esto me pregunto si la la DGII dirge estos cobros a sus respectivas dependencia relacionadas con la distribucion y retribucion de servicios y bienes en la economia. Quien le hace sombra a esos apresto para retribuir a quienes pagan esos impuestos con moral.

Comentarios cerrados.