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La motivación en los actos procesales del juicio contencioso administrativo 

Por: Adonis L. Recio

Los motivos o fundamentos de una decisión (administrativa o judicial) legitiman al funcionario; no es coincidencia que este requisito sine qua non se contemple no sólo por la legislación especial contenida en la Ley No. 107-13 en su art. 9 que nos indica que estos motivos son causa de invalidez de los actos administrativos Párrafo II. La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley. 

En el caso del control jurisdiccional las Sentencias del Orden Judicial y los Tribunales Extra-Poder deben expresar el por qué una decisión ante otra; es allí donde el intelecto del emisor -Tribunal Unipersonal o Colegiado- se lleva al máximo pues debe contraponer intereses públicos vs derechos fundamentales del “particular” en principio ya que, el pasado reciente ha demostrado que estos conflictos tienen un radio amplísimo en comparación con la clásica referencia de la litis Estado-persona. Sobre este particular, primero el Código de Procedimiento Civil, art. 141, (supletorio en la materia) prevé la necesaria exposición de las razones que, en la parte considerativa de la decisión, deben residir, veamos: La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

De manera más específica, el precedente TC/09/13[1] del Tribunal Constitucional Dominicano esclareció las directrices de una correcta motivación de sentencias, como sigue: G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que Establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Págs. 12-13.

En el presente caso nos referiremos al deber de motivación del acto procesal en lo Contencioso Administrativo a partir del articulo 23 de la Ley No. 1494, también adoptado por el articulo 158 del Código Tributario Dominicano. Si bien estas disposiciones se imponen por su especialidad, es necesario ser reiterativo en que, el Derecho Común también exige que el acto de emplazamiento debe contener, como nos refleja TAVAREZ, Froilan objeto de la demanda y medios en que se funda ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, año 1995, pág. 59, esto a sabiendas del carácter residual de estas exigencias frente al art. 29 de la Ley 1494.

En el quehacer de lo Contencioso Administrativo se exige a todo reclamante que su instancia, reclamo o recurso debe contener la transcripción o aporte[2], las conclusiones u objeto de la demanda, y lo más importante que sus fundamentos o medios de derecho no se divorcien del caso, como sanciona el articulo 23 de la Ley No. 1494 en su parte in fine. Sobre el particular, el tratamiento del Tribunal Superior Administrativo, e incluso la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fue tan estricto como ocurría con aquellos tristes recursos elevados por ex servidores públicos que, fueron victimas del “no ejercicio de los recursos en sede administrativa” mismo que posteriormente se dejó sin efecto no solo por disposición de la Ley No. 107-13, sino por la variación de criterios de estas altas cortes dejando en una situación de desigualdad injustificada a los casos que ya tenían la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la aplicación rígida de los artículos 73-74 de la Ley No. 41-08.

En la actualidad, toda norma debe superar el filtro del test de razonabilidad emulado por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante precedentes TC/066/18, TC/722/17, TC/445/19 y TC/230/14, y en esa virtud debemos cuestionarnos ¿es útil dicha disposición contenida en el articulo 23 de la Ley No. 1494 respecto de los medios de derecho?

El Tribunal Superior Administrativo -sin realizar el referido test o de manera implícita- ha manifestado que estos requisitos no son tan estrictos como fueron antes, es así como se puede citar la SENTENCIA NO. 030-1643-2021-SSEN-00389, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de septiembre del año 2021, en donde señaló que, si bien su instancia hace ínfima referencia a los hechos y los textos legales sobre los cuales sustenta su recurso, sin embargo, entiende que, con el simple hecho de mencionarlos incluso de manera sucinta, la misma cumple con lo que dispone el texto legal en ese tenor (pág. 6, párrafo 13).

Esta decisión resulta desacertada, y no por el cumplimiento estricto de una disposición LEGAL sino porque esa interpretación transgrede el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la CONTRAPARTE, es decir, la Administración Pública encausada que, de la transcripción indiscriminada -que usualmente realiza el reclamante- NO puede deducir violación a sus derechos fundamentales u ordinarios, debido proceso y demás; es por ello que se requiere que MINIMAMENTE se oriente al Estrado en qué sentido debe realizar su evaluación a la actuación administrativa, pues el Juez Contencioso Administrativo en materia ordinaria NO cuenta con un papel activo por efecto de la validez del acto administrativo ante reclamos deficientes e infértiles que no cumplen con la indicación si quiera sutil del cómo se infringió sus derechos por acción u omisión.

Referencias:

  1. Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del 30/1/2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
  2. Sentencia No. 030-1643-2021-SSEN-00389, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de septiembre del año 2021.
  3. Código de Procedimiento Civil.
  4. Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947.
  5. Ley No. 107-13 de fecha 6 de agosto del año 2013.

[1] Disponible en línea en la pagina oficial del TCRD, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/

[2] La imposición del suministro ante la jurisdicción contenciosa administrativa del acto impugnado por la reclamante a pesar de parecer un requisito obsoleto tomando en consideración lo desfasada que se encuentra la Ley 1494 –en ese aspecto- de las facilidades que ofrecen los medios electrónicos, impresiones, portales web (entre otros) para conocer del contenido de un acto de administración, protege la valoración que podría ofrecer esta Corte que por encontrarse en una imposibilidad material no esté apta para rendir una decisión acorde a los principios constitucionales. Una vez observada la solicitud de recurso contencioso administrativo depositada por la parte recurrente es evidente la inobservancia de la misma al artículo 23 de la Ley núm. 1494, el cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentra el de anexar o transcribir los actos impugnados ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que al tampoco haber sido subsanado en un hipotético escrito ampliatorio o de réplica con el depósito de la 31 resolución núm. 00015-2013, procede la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00017 del 30 de enero del año 2018, dictada por la Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo.

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