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La omisión legislativa absoluta y el Tribunal Constitucional 

Por Félix Nova Hiciano 

Hace un año atrás escribí sobre las omisiones legislativas, en especial sobre la sentencia TC/0113/21, la cual se refería a la omisión legislativa absoluta por la falta de una ley de referendo. Donde la alta corte establecía la capacidad de conocer las infracciones constitucionales por inactividad legislativa, aunque no se encuentre expresamente en la Constitución ni en la Ley 137-11.

Hoy, por un nuevo precedente del Tribunal Constitucional, la TC/0487/24, abandona el precedente anterior, primero explicando que el anterior criterio solo tiene menos de tres años de vigencia, lo cual no ha generado expectativas reales en los posibles destinatarios; al contrario, afecta las expectativas del curso político-constitucional en la formación de las leyes y el ejercicio del parlamento para la determinación del contenido de las normas.

No tendría efectos prácticos, ya que, aunque la falta de cumplimiento absoluto puede ser cuestionada constitucionalmente, el conocimiento de la acción por parte del tribunal tendría poco o ningún impacto en el comportamiento de los legisladores. Esto es distinto a lo que sucede con las omisiones relativas y los juicios de constitucionalidad de las leyes, donde el cauce político-ciudadano es más efectivo.

Esto debido a que la sentencia TC/0113/21 no toma en cuenta la dinámica del proceso legislativo ni las consideraciones de oportunidad y conveniencia en la discusión y aprobación de proyectos legislativos que no tienen garantía de ser aprobados o adoptados, especialmente en lo que respecta a la formación de consensos y las responsabilidades de sus propuestas. En resumen, es responsabilidad del Congreso Nacional la aprobación de las leyes, y del Tribunal Constitucional velar por su constitucionalidad.

Dicho esto, lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por eso hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas, recordando que, si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control.

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