Por: Roberto Medina Reyes (@RobertoMedina03)
En años anteriores se discutió sobre la potestad del Tribunal Constitucional para suspender los efectos ejecutorios de las sentencias dictadas en materia de amparo. La discusión se tornó interesante, pues se cuestionaba el margen de acción del juez constitucional frente a la ejecutoriedad de pleno derecho de las sentencias que resuelven acciones de amparo. Y es que, conforme el artículo 71 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011 (en lo adelante “LOTCPC”), “la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”, por lo que el Tribunal Constitucional debe garantizar la ejecución inmediata de estas sentencias.
Sin embargo, en algunos casos, este mandato del legislador condiciona el margen de acción del juez constitucional, impidiendo que éste pueda garantizar la aplicación efectiva de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales. Por esto, el Tribunal Constitucional determinó que, si bien es cierto que las sentencias de amparo son ejecutorias de pleno derecho, no menos cierto es que los principios rectores del sistema constitucional permiten que, en situaciones muy específicas, ese tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular (TC/0073/13 de fecha 7 de mayo de 2013). De ahí que, en base al precedente sentado en dicha decisión, se puede afirmar que la regla general de la ejecución de las sentencias de amparo posee excepciones que facultan al Tribunal Constitucional a suspender sus efectos ejecutorios.
Y no es para menos, pues la función institucional del Tribunal Constitucional no queda limitada simplemente a la interpretación de los textos normativos, sino que éste tiene la responsabilidad de la pacificación de los conflictos, por lo que debe aplicar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada (artículo 7.4 de la LOTCPC). Esto, sin duda alguna, otorga la facultad al juez constitucional de arrogarse algunas facultades consideradas implícitas respecto a su competencia, sin que éstas estén expresamente reconocidas en el marco normativo. Este amplio margen de actuación del juez constitucional se encuentra justificado en los principios de efectividad y favorabilidad que permiten conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso, en razón de sus peculiaridades.
Por esto, como bien nos advierte el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, juez del Tribunal Constitucional de Perú, la función institucional de las cortes constitucionales no puede limitarse a las respuestas simplistas de “no está regulado expresamente”, “entiendo la justificación que ofreces, pero no hay disposición en sentido contrario” o, en cambio, “el texto expreso de la ley se opone a lo que dices”[1], sino que estas cortes deben interpretar y aplicar las normas constitucionales de modo que se optimice su máxima efectividad para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, independientemente de que la suspensión de los efectos de las sentencias de amparo no se encuentra expresamente reglamentada, el Tribunal Constitucional se atribuyó la posibilidad de conocer, en circunstancias excepcionales, la suspensión de la ejecución de estas sentencias.
Esto, nos obliga a preguntarnos, ¿El Tribunal Constitucional puede declarar excepcionalmente la nulidad de sus propias decisiones? O, de igual forma, ¿El juez constitucional posee la potestad de modificar sentencias constitucionales? Las respuestas a estas preguntas nos exigen ponderar dos aspectos importantes: por un lado, la inmodificabilidad o la inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales como consecuencia por su condición de “autoridad de cosa juzgada”; y, por otro lado, el margen de acción del Tribunal Constitucional para garantizar el orden constitucional. De entrada, debemos recordar, como bien hemos indicado en artículos anteriores[2], que el Tribunal Constitucional actúa como un poder constituyente permanente, por lo que posee la facultad de actualizar las normas constitucionales con el objetivo de aplicar medidas específicas para la protección de los derechos fundamentales. En algunos casos, estas medidas conllevan el reconocimiento de poderes que no se encuentran reglamentados, pero que son necesarios para controlar las actuaciones arbitrarias que ponen en juego el orden constitucional.
Un ejemplo de esto, es el reconocimiento de la potestad que posee el juez constitucional para anular sus propias decisiones, realizando una excepción, en casos específicos, a la inmodificabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales. En efecto, tanto el Tribunal Constitucional de Perú como su homólogo colombiano han adoptado en casos especiales la potestad de anular sus decisiones a fin de evitar que sentencias erradas fijen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Esta facultad se encuentra sustentada en la necesidad de “proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos”[3].
Y es que, desconocer la potestad del juez constitucional para revisar sus propias decisiones en aquellos casos en que yerra en la aplicación de las normas constitucionales, es disminuir su margen de actuación y, por consiguiente, blindar sentencias con vicios gravísimos que generan incertidumbre en el ordenamiento jurídico. Por esto, más que una violación a la condición de “cosa juzgada” de las sentencias constitucionales, la potestad del Tribunal Constitucional para anular sus propias decisiones se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso[4]. Esto en el entendido de que las sentencias constitucionales solo son inimpugnables cuando su contenido no incluye graves irregularidades que terminen vulnerando los derechos fundamentales y los principios constitucionales, pues, de lo contrario, estariamos frente a decisiones con una condición de cosa juzgada aparente que puede ser revisada y subsanada por el juez constitucional.
En cuanto a este aspecto, la Corte Constitucional de Colombia ha juzgado que la solicitud de pedido de nulidad o revisión de las sentencias constitucionales “es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales”[5]. De modo que, no se trata de una actuación antojadiza o arbitraria del Tribunal Constitucional, sino que dicha potestad procura otorgar seguridad jurídica a los casos previamente conocidos, a fin de evitar que sus propias decisiones generen incertidumbre en el ordenamiento jurídico por haber sido dictadas con graves vicios procesales. Así pues, tomando en cuenta que la condición de “cosa juzgada” procura otorgar seguridad jurídica a los procesos judiciales, la potestad del juez constitucional queda justificada, en casos excepcionales, en la impugnación de aquellas resoluciones que generen incertidumbre y, por consiguiente, contravengan la seguridad jurídica. Por tanto, la propia razón que fundamenta la regla de la condición de “cosa juzgada” (la seguridad jurídica) justifica la inobservancia de la regla de la inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales[6].
En síntesis, la importancia de que el Tribunal Constitucional asuma la facultad de revisar excepcionalmente sus propias decisiones recae en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las partes aun frente a decisiones emitidas por ese mismo tribunal. De manera que, en casos muy excepcionales, el juez constitucional debe aplicar una tutela judicial diferenciada, a fin de evitar que se mantengan sin control actuaciones arbitrarias que afecten el orden constitucional. Ahora bien, es oportuno aclarar que esta facultad sin regulación es bastante peligrosa, por lo que se requiere de presupuestos claros que enmarquen el ejercicio de esta potestad para casos específicos. Por ejemplo, la jurisprudencia comparada ha desarrollado las condiciones requeridas para que el juez constitucional pueda revisar y anular sus propias decisiones, las cuales deben ser “ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, es decir, que tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión o sus efectos”. Algunas de estas condiciones excepcionales son:
- “Cuando una Sala de Revisión cambian la jurisprudencia de la Corte (…).
- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.
- Cuando existe incongruencia entre la parte motivada de una sentencia y la parte resolutoria de la misma, que hace anfibológico o ininteligible la decisión adoptada. De igual forma, aquellos eventos donde la sentencia se contradice arbitrariamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.
- Cuando la parte resolutoria de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.
- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
- En los casos de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferencia”[7].
En ese sentido, podemos afirmar que, si bien es cierto que la regla general es la inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales porque se benefician de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no menos cierto es que dicha regla posee excepciones, por lo que el juez constitucional debe aplicar, en casos específicos, una tutela judicial diferenciada a fin de adoptar las medidas más idóneas para garantizar las normas constitucionales y los derechos fundamentales. Por esto, aunque el legislador no faculta de manera expresa al Tribunal Constitucional para anular sus propias decisiones, éste debe conocer excepcionalmente dichas solicitudes a fin de evitar que decisiones írritas constituyan precedentes para todos los órganos del Estado, tal y como lo han reconocido sus homólogos de Perú y Colombia.
[1] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy y Juan Manuel Sosa Sacio. “El Tribunal Constitucional y la potestad excepcional de declarar la nulidad de sus propias decisiones”. En Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional No. 85. p. 26.
[2]Ver:http://www.robertomedinareyes.com/el-tribunal-constitucional-como-poder-constituyente-permanente.html, última visita en fecha 21 de enero de 2016.
[3] CCC, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, No. Auto 022/13.
[4] CCC; Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, No. Auto 353/10.
[5] CCC, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, No. Auto 022/13.
[6] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy y Juan Manuel Sosa Sacio. op. cit. p. 25.
[7] Ver las siguientes sentencias: Auto 062 de 2000; Auto 091 de 2000; Auto 022 de 1999; Auto 082 de 2000; y Auto 031ª de 2002.