Por: Enmanuel Rosario Estévez[1]
Introito
La prueba juega un papel estelar para la democratización de la justicia. La prueba es, en esencia, el fundamento de toda decisión judicial, y constituye la herramienta más efectiva para la lucha contra la arbitrariedad de los jueces. A través de la prueba, los tribunales logran transparentar sus decisiones y la justifican de cara a la colectividad. Es por esto que el sistema probatorio de un ordenamiento judicial es determinante para la consecución de la justicia y la democracia.
Lo anterior justifica el gran interés que presta tanto la doctrina como la jurisprudencia en el estudio de la prueba. Sin lugar a dudas, la prueba representa uno de los temas de mayor atención en el ámbito judicial. Debido a la importancia de la prueba para el ordenamiento, debe ser conceptualizada desde varias vertientes. El primero es el sistema probatorio, que prácticamente busca determinar el valor de los medios de prueba para el sistema jurídico. De aquí pudiera desprenderse una especie de catálogo axiológico de los distintos tipos de prueba que se producen en un proceso.
Así por ejemplo, en nuestro ordenamiento tenemos un sistema de prueba tasado para la materia civil, usualmente denominado sistema de prueba legal, que recoge en la norma el valor que deben tener los medios de prueba. Contrario a lo que sucede en materia comercial, que se concibe un sistema de prueba abierto o moral, que permite la interacción de todos los medios de prueba para probar la verdad de los hechos.
Precisamente en segundo lugar tenemos los medios de prueba, que consisten básicamente en las distintas formas en que se puede concebir una prueba. Es por esto que la prueba de un hecho pudiera adoptar la forma testimonial porque la única manera de demostrar su ocurrencia es a través de un testigo. Pero también, pudiera darse el caso en que exista la forma de probar los hechos a través de documentos escritos, entonces la prueba adopta la forma literal.
Ahora bien, no basta con la existencia del sistema probatorio ni tampoco con la definición legal de los medios de prueba en el ordenamiento, sino que para democratizar el sistema probatorio surge la necesidad de establecer la forma en que las pruebas deben ser incorporadas a un proceso judicial. De aquí surge el tercer concepto importante, que es la administración de la prueba.
Precisamente la administración de la prueba obliga a definir los mecanismos legales mediante los cuales las pruebas deben ser incorporadas en los procesos judiciales, sin menoscabar los derechos procesales de las partes en el proceso. Estas reglas de administración de la prueba, que esencialmente se encuentran en el código de procedimiento civil, indican que los medios de prueba deben ser introducidos o incorporados al proceso a través de ciertas herramientas preestablecidas y con carácter de orden público. De aquí es que surgen las medidas de instrucción previstas en el ordenamiento procesal.
Estos tres puntos constituyen la esencia del régimen probatorio para el ordenamiento jurídico, y por lo regular, mantienen la misma estructura para los distintos procesos que existen dentro del derecho privado. Y, resulta necesario comprenderlos para abordar el complejo tema de la prueba en el referimiento.
Del primer punto que debemos partir es que el referimiento es una herramienta jurídica bastante particular, debido a que conjuga el procedimiento de derecho común con elementos propios que corresponden a las características de esta figura. El referimiento es una sinergia del derecho común y de los elementos particulares de esta figura. Esto lo podemos apreciar cuando analizamos la prueba en el referimiento. Esto así porque el referimiento tiene características esenciales, como la celeridad y la urgencia, pero en cuanto al ámbito de la prueba se nutre del derecho común.
Es decir, que de entrada, debemos afirmar que no existe una regulación especial de la prueba en el referimiento, ni en cuanto al sistema de valoración, ni de los medios de prueba, ni tampoco en lo referente a la regulación de la administración de la prueba. En otras palabras, “las reglas habituales del derecho de la prueba son aplicables en referimiento”[2].
Para analizar la compatibilidad del referimiento con el régimen común de la prueba en el ordenamiento se hace necesario realizar un ejercicio armónico de interacción, lo cual siempre queda a merced de la apreciación del juzgador. Para comprender mejor este tema, es necesario abordar desde un punto de vista práctico la interacción del referimiento y el sistema de valoración de la prueba, así como también los medios de prueba y la forma de administración en esta materia.
Los medios de prueba y su valoración en el referimiento
En términos probatorios no existen disposiciones especiales aplicables al referimiento, lo que deja un vacío normativo peligroso, pues permite todo tipo de interpretación por parte de nuestros tribunales y demás actores del sistema judicial. De aquí nace la primera interrogante, respecto de las medidas de instrucción que pueden ser admitidas en referimiento. Al no existir una regulación especial, se han suscitado dos corrientes de pensamientos: la primera indica que en referimiento se admiten todas las medidas de instrucción, pero la segunda, se inclina por establecer un papel limitado del juez de los referimientos en este ámbito.
La primera corriente parte del pensamiento de que en esta materia no existe una regulación especial, lo que permite al juez aplicar las disposiciones de los procesos ordinarios. Esta corriente se inclina por permitir la celebración de todas las medidas de instrucción que resulten necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes, informativo testimonial, inspección de lugares e incluso peritaje.
La segunda corriente es cerrada, y entiende cualquier otra medida diferente a la comunicación de documentos lacera la naturaleza del referimiento, y hace que este pierda su principal carácter, que es la celeridad. Básicamente, el fundamento de esta posición descansa en el hecho de que el juez de los referimientos es un juez de la provisionalidad. Sobre este tema la jurisprudencia dominicana no se ha referido y la doctrina dominicana es escasa. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa han realizado una labor interesante.
La jurisprudencia francesa se ha inclinado por la primera corriente, al establecer que el juez de los referimientos tiene el poder de ordenar todas las medidas de instrucción que estime útil, especialmente la comparecencia personal de las partes[3]. Esta importante decisión de la Corte de Casación Francesa constituyó el precedente más importante en el ámbito probatorio del referimiento, debido a que permitió que el juez de los referimientos ordenase cualquier medida de instrucción, incluso de oficio[4], pudiendo solicitar a un alguacil realizar una constatación o comprobación[5], en fin, ordenar todas las medidas de instrucción que estime útil y pertinente para la correcta solución del caso.
Esta interpretación jurisprudencial parte de lo expuesto anteriormente, referente a la aplicabilidad de las normas probatorias de derecho común en referimiento. De hecho, cuando analizamos el ordenamiento dominicano observamos que el artículo 60 de la Ley 834 permite que el juez ordene “en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”.
Indiscutiblemente la utilización del término “en toda materia”, incluye al juez de los referimientos, lo que no impide sin lugar a dudas, que se pueda ordenar la celebración de esta medida en referimiento. La misma formula puede apreciarse en el artículo 73 de la ley 834, que regula el informativo testimonial “en toda materia”.
A pesar de la posición de la jurisprudencia francesa, la corriente de pensamiento del profesor Roger Perrot se mantiene renuente en aceptar este esquema probatorio abierto, que permite al juez de los referimientos ordenar cualquier medida de instrucción. Para este eterno maestro del derecho, solo en el referimiento provisión se debe permitir la posibilidad de celebrar cualquier medida de instrucción, debido al carácter provisional.
A pesar del gran peso intelectual del profesor Perrot, la doctrina mayoritaria señala que esa distinción no existe en la norma, por ende, no deben existir restricciones. En ese orden, el juez de los referimientos puede celebrar cualquier medida de instrucción que resulte pertinente para la búsqueda de la verdad. Ahora bien, esto no quiere decir, que el juez de los referimientos debe ordenar de forma automática cualquier medida de instrucción que le requieran las partes.
En este caso el juez debe verificar dos aspectos, el primero es la pertinencia y utilidad de la prueba, y la segunda, es el sistema probatorio aplicable al caso. Sobre esto último, el juez debe verificar si está ante un referimiento civil, lo que le obliga a seguir los lineamientos del artículo 1341 del código civil.
Respecto de los medios de pruebas admisibles en la materia, debemos destacar que son la prueba literal, testimonial, presunciones, aunque no sucede lo mismo con el juramento decisorio y la confesión judicial. Esto así porque estos medios de pruebas pondrían fin a un litigio, lo que en esencia, corresponde al juez de fondo.
En definitiva, la prueba en referimiento es un tema interesante, al que no le hemos dado el valor que merece y tiene para nuestro ordenamiento. Incluso en este artículo dejamos temas pendientes como la impugnación de la prueba y los recursos.
[1] El autor es catedrático de grado y postgrado en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Ha impartido las asignaturas en la maestría de Procedimiento Civil de: Los Incidentes en el Proceso Civil, Procedimientos Urgentes, Proyecto de Memoria Final.
[2] Cayrol, Nicolas. Référé Civil, Répertoire de Procédure Civile, Enciclopedia Dalloz, Procédure Civil, actualizada 2019, Paris, Francia, Pág. 104.
[3] Cass Civ. 2, 30 noviembre 1955, Bull Civ. II, No. 549, Cass Civ. 1, 30 de junio de 1993, Bull 237
[4] Cass Civ 1, 25 de abril de 1979, Bull 120; Cass Soc, 5 de marzo de 1987 Bull 107;
[5] Guinchard, Serge, et all, Droit y pratique de la Procédure Civile, Action Dalloz, Pág. 588